EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000764
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-939 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Rhona Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KENTY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.871, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-413 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado Greber Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009; asimismo se dejó constancia del transcurso de ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2009.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Rhona Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Kenty López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 2007-413 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz - estado Bolívar, en los siguientes términos:

Indicó que su mandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de abril de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – estado Bolívar, la cual fue admitida en fecha 7 de mayo de 2007 por la Abogada Zuleyma González, quien no ostenta el cargo de Inspector del Trabajo.

Añadió que la Providencia Administrativa Nº 2007-413 de fecha 13 de agosto de 2007, es el resultado de un procedimiento viciado, por cuanto la mayoría de los actos y trámites dictados con ocasión del mismo, fueron expedidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, quienes asumieron las facultades y atribuciones que la ley le otorga a los Inspectores del Trabajo.

Sostuvo que la competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, su admisión, formular el interrogatorio, admitir las pruebas, fijar los actos de evacuación, presenciar la misma y clausurar el procedimiento, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que, durante la sustanciación del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo la mayoría de los actos que se tramitaron fueron suscritos por la ciudadana Zuleyma González, en su carácter de Jefe de Salas de Fuero, tratándose de un cargo distinto al exigido por la Ley para intervenir en ese tipo de procedimiento y sin que conste delegación otorgada por el Inspector del Trabajo, lo que -a su entender- se traduce en la nulidad de la mayoría de los actos administrativos expedidos durante la tramitación del expediente ante la Inspectoría del Trabajo, así como la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto es producto de un procedimiento viciado.

Admitió que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo le confiere al Inspector del Trabajo la facultad para nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, nombramiento éste que debe estar avalado por el Ministerio del ramo, sin embargo, consideró que el presente caso no se encuentra bajo dichas circunstancias.

Alegó que, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, en el entendido que asume por competente a la funcionaria que expidió los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación que le dan origen.

Añadió como fundamento de su solicitud, que existió abuso de poder durante el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – estado Bolívar.

Sostuvo que “…como puede verificarse en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma solicita el reenganche a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE); pero es el caso que cuando se realiza el Acto de Contestación al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), se evidencia en el folio siete que la funcionaria deja constancia que supuestamente la representación judicial o apoderado de la empresa (…) está presente en el acto, según consta de instrumento poder consignado y realiza el respectivo interrogatorio. En los folios 9, 10 y 11 se puede evidenciar el poder consignado al que se refiere la funcionaria en cuestión, dicho poder es otorgado por el (…) Consultor Jurídico Encargado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)…” (Mayúsculas y énfasis del original).

Indicó que su mandante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil “CADAFE” y no para “ELEORIENTE”, razón por la cual consideró que la parte recurrida no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Inspectora del Trabajo debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

Señaló que “…mi representada fue contratada por la empresa CADAFE y posteriormente la empresa bajo un subterfugio les registró a mi representada y varios ciudadanas más una supuesta cooperativa denominada ‘La Reina del Sur 861’; dicha cooperativa en su cláusula quinta establece: ‘La cooperativa ‘La Reina del Sur 861’ tiene por objeto prestar servicios técnico y administrativos especializados, así como también servicios de mantenimiento en general, tales como: atención al cliente, cajeras, recepcionistas, asistentes administrativos, operadores de micros, secretariados y en término general todo lo relacionado con la administración y sus afines...” (Mayúsculas del original).

Agregó que el objeto para el cual fue creada dicha cooperativa no se ubica dentro de los ítems enumerados en la respectiva ley para la creación de las mismas, lo cual -a su entender- no fue apreciado y evaluado por la Inspectora del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa impugnada, limitándose a señalar que su representada poseía una relación mercantil con “CADAFE”.

Solicitó que se dictara medida cautelar innominada en la cual se suspenda o impida los efectos que pudiera ocasionar la Providencia Administrativa Nº 2007-413 de fecha 13 de agosto de 2007 y que se ordene a la parte recurrida la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo mientras se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente, solicitó la nulidad de la referida Providencia Administrativa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo las siguientes premisas:

“…En relación a los actos de trámite es reiterada la jurisprudencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos de sustanciación dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que en el caso de autos consistía darle (sic) impulso al procedimiento de calificación de despido, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas
(…Omissis…)
En el caso de autos, la recurrente alega que las actuaciones de desarrollo del procedimiento administrativo como el auto de admisión, de notificación, actas dejando constancia de la contestación, de no presentación de testigos y de ratificación de documento emitidas en el procedimiento administrativo de reenganche, no fueron pronunciados por el Inspector del Trabajo, sin embargo, considera este Juzgado que al no alegar el gravamen que le causaron tales actuaciones de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, tal delación resulta improcedente
(…Omissis…) procede este Juzgado a analizar el vicio de abuso de poder, que alegó el recurrente adolecer la providencia impugnada dado que ‘…la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una ‘operación intelectual’.
De la deficiente fundamentación del vicio alegado, considera este Juzgado que de la providencia impugnada se desprende que ésta siguió el procedimiento reglado en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente la causal de nulidad invocada. Así se decide.
(…) De la cita de los argumentos expuestos por la recurrente, sobre la falta de legitimación de los abogados que actuaron en el procedimiento administrativo laboral como representantes de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), considera este Juzgado conveniente citar lo expuesto al respecto en la providencia administrativa impugnada:
(…) sobre la cuestionada legitimación observa este Juzgado que de una lectura minuciosa de la providencia de autos, se desprende que la parte recurrente no impugnó en el procedimiento administrativo tal representación, en consecuencia, mal puede alegar en esta instancia judicial que la providencia dictada adolece de nulidad por situaciones jurídicas que no le sometió a su conocimiento; aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que tampoco produjo en esta instancia judicial el poder de representación que discute, a los fines de permitir su análisis y veracidad de su alegato, en consecuencia improcedente la nulidad invocada por la recurrente al respecto. Así se decide.
(…Omissis…)
Las referidas pruebas producidas por la recurrente para demostrar la presunta relación laboral que la unió con la empresa de autos y que fueron desestimadas por la providencia impugnada con la motivación antes narrada, no fueron incorporadas por ésta al presente proceso contencioso-administrativo, a los fines que este Juzgado las valoraba y determinara la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, promoción que constituía carga fundamental de la recurrente dado el carácter cuasijurisdiccional de los procedimientos y providencias dictadas en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración
(…Omissis…)
Congruente con las premisas sentadas, en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda expresó:
(…) en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-413, (…) pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada (sic) la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actúo (sic) como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide…” (Mayúsculas del original).


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es preciso citar lo establecido en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida sentencia delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 15 de junio de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem y FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por el Abogado Greber Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KENTY LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 2007-413 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-000764
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.