EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000806
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1418-09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA AVENDAÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.094, debidamente asistida por la Abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.937, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 21 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado los respectivos escritos de informes se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana Mireya Avendaño Linares, debidamente asistida por la Abogada Karla González Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, en los siguientes términos:

Señaló que, en fecha 16 de enero de 1970 ingresó a la Administración Pública del estado Aragua como Docente de Aula, dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua.

Que acumuló una antigüedad de treinta y seis años, dos meses y quince días de servicio.
Que en fecha 31 de marzo de 2006, el Gobernador del estado Aragua le otorgó el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento de la última remuneración mensual devengada.

Arguyó que en fecha 09 de abril de 2006, la Gobernación del estado Aragua publicó en varios diarios de circulación regional, el listado de pagos al personal docente jubilable, en el cual se señaló su nombre, cédula de identidad y el monto que cobraría por pago de prestaciones sociales.

Que en fecha 28 de abril de 2006, fue informada telefónicamente que se le haría entrega del decreto de jubilación y del cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, en el Salón José Casanova Godoy, sede de la Gobernación del estado Aragua.

Adujo que a pesar de haber recibido el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2006, el monto pagado no coincidía con la cantidad que fuere publicada por la misma Gobernación en prensa regional, por lo que acudió a la sede de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, en la cual le indicaron que en fechas 11 y 12 de mayo de 2006 le sería entregado el Decreto de Jubilación y el cálculo de los intereses y prestaciones sociales que respaldaban el cheque que le fuera entregado.

Manifestó que la diferencia adeudada asciende a la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 21.779,63).

Que en fecha 10 de julio de 2006 realizó un reclamo extrajudicial, en virtud de hallarse inconforme con el monto recibido, y que en fecha 08 de enero de 2008, la Gobernación del estado Aragua emitió dictamen identificado con el número 310, de fecha 19 de diciembre de 2007, en el cual se señala expresamente que declara improcedente el reclamo extrajudicial formulado.

Fundamentó el recurso incoado en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua; en los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 93 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, estimó su demanda por la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 21.779,63).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Básica Monseñor Feliciano González, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 36 años, 02 meses y 15 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de febrero de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 28 de abril de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 13 de febrero de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 08 de enero de 2008, mediante el cual se declaró improcedente el reclamo extrajudicial por diferencia de prestaciones sociales solicitadas, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Mireya Avendaño Linares, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de mayo de 2009.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 28 de abril de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 13 de febrero de 2008…” (Énfasis de esta Corte).

Ante tal circunstancia, procede esta Corte a analizar el punto relativo a la caducidad de la acción, para lo cual se observa que se trata de una institución de orden público que produce la extinción de un derecho, en el supuesto de que la parte interesada no ejerza la acción durante el lapso establecido en la norma legal respectiva, lapso que no está sujeto a suspensión o interrupción, siendo que corre fatalmente, y por tal motivo, el juez deberá aplicar la norma que la establezca y podrá declararla aún de oficio.

Con respecto a la institución de la caducidad resulta menester citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual expresó lo siguiente:

“…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’)…”.

En consonancia con el criterio expuesto en la sentencia citada, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Énfasis añadido).

Así se observa, que la disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable en los procedimientos contencioso funcionariales a los fines de la interposición tempestiva del recurso, el cual será de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.

De manera que, tratándose el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente –tal como lo señaló el Juzgado A quo– el lapso de caducidad aplicable al presente caso, es el de tres (03) meses, contados a partir del momento en que la recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales. Al efecto, se aprecia que riela al folio dos (02) del expediente judicial, escrito libelar en el cual la parte recurrente declaró que “…aunque recibí un cheque del cual era mi persona la beneficiaria, y se me hizo firmar lo que supuse era el comprobante de haber recibido el mismo, no solo no recibió el respectivo decreto de jubilación, en la fecha antes señalada [28 de abril de 2006], sino que el monto del cheque no coincidía con la cantidad publicada por la parte patronal ante los medios de comunicación impresos, sino que era por la suma de noventa y seis millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 96.717.421,30), con el agravante de que no se me hizo entrega de calculo (sic) alguno que respaldara dicho monto…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, y que el hecho que motivó el ejercicio del presente recurso fue la inconformidad con el monto pagado por la Gobernación del estado Aragua por concepto de prestaciones sociales, entrega que se hizo efectiva en fecha 28 de abril de 2006, por lo que se consumió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Mireya Avendaño Linares, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009 por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA AVENDAÑO LINARES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000806
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.