JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000827

En fecha 18 de de junio 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 887 de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.639.985, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dió cuenta a esta Corte, y se dió inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, más los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4 y 5 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2009, la Sustituta del Procurador General del estado Táchira ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009, el A quo oyó en ambos efectos dicho recurso.

De igual modo, se desprende del folio mil ciento sesenta y ocho (1168) del presente expediente, que en fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 887 de fecha 8 de mayo de 2009, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dió cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se dió inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el día 7 de mayo de 2009, y el día 29 de junio de 2009, fecha en la que se dió cuenta a esta Corte del recibo del expediente, y se dió inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .

De modo que, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido referidos por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes, para que el proceso continúe su curso de Ley a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderado”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 7 de mayo de 2009, la Sustituta del Procurador General del estado Táchira ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, advirtiendo que no fue sino hasta el 29 de junio de 2009, cuando se dió cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte y se inició la relación de la causa, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que, en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, valga destacar un (1) mes, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización- suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

En consecuencia, esta Corte ORDENA reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio nuevamente a la relación de la causa y se fije el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 29 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

2. ORDENA reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio nuevamente a la relación de la causa y se fije el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000827

ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,