JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000909

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1279-09 de fecha 26 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 20 de marzo de 2009, por la ciudadana Valentina Querales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.651, actuando con el carácter de Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis), debidamente asistida por la Abogada Xiomara Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.035, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la medida de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 9 de julio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2009, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el A quo oyó en un solo efecto dicho recurso.

De igual modo, se desprende del folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, que en fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1279-09 de fecha 26 de mayo de 2009, en virtud del cual el Juez a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2009, se dió cuenta a esta Corte, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el día 20 de marzo de 2009, y el día 9 de julio de 2009, fecha en la cual se dió cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de auto, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que prácticada la citación para la contestación, o citación inicial, en otros proceso diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre-por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).”
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la el Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso interpuesto, lo que configuró, sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De modo que, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período –mas de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expresados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada o desmejorada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: EL Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 20 de marzo de 2009, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, advirtiendo que no fue sino hasta el día 9 de julio de 2009, cuando se dió cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:“…en aquellos casos en que haya transcurrido mas de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en caso que se presenten situaciones similares o análogas a las de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

En consecuencia, esta Corte ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de julio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE








La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000909

ES/
En fecha________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________________________ de la ________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________________________.-

La Secretaria,