JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001142

En fecha 15 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible la medida cautelar innominada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 08 de junio de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) diligencia mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acreditaba su representación en la presente causa y escrito de “Oposición al Recurso de Nulidad” interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2006, practicadas las notificaciones de la decisión dictada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó las notificaciones previstas en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2007, practicadas las mencionadas notificaciones, se libró el cartel previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 08 de mayo de 2007 y consignado en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue ratificado en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2007, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó “…se declare la nulidad del libramiento del cartel de los terceros interesados…”, por considerar que el mismo había sido librado sin la práctica de la citación del denunciante, ciudadano Arnoldo Benítez, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del cartel librado y “de las actuaciones posteriores” y, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Arnoldo Benítez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela, según sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal C.A., mediante el cual desistió del procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte procedente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), expuso: “…Ratifico mi solicitud en la cual pido se decida la presente causa…”.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa “…Ratifico la diligencia de fecha 05-02-09, mediante la cual solicito a esta honorable Corte, se avoque y decida, en virtud del desistimiento del procedimiento por parte de la recurrente, conforme al escrito de fecha 09 de agosto del 2007…”.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y de la parte recurrente.
En fecha 02 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la homologación del desistimiento del procedimiento presentado en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de septiembre de 2005, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el artículo 2 numeral 3 de la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2002, “…establece como condición de la modalidad de la cuota balón, que en algún momento durante el período de vigencia del crédito se haya formado una cuota pagadera al final, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que las cuotas pagadas al deudor, solamente hubieren alcanzado para amortizar los intereses…”.
Expresó, que en el caso concreto, del crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina, no se verificó esa condición, “…fundamentalmente porque todas las cuotas pagadas por él comprendieron amortización tanto al capital como a intereses…”.
Afirmó, que las condiciones generales del crédito “…son la ejecución mediante cuotas que se generan mensualmente; el monto de los pagos realizados por el deudor se imputa a los intereses y para amortizar la porción de capital que corresponda; cuando existe más de una cuota pendiente de pago, cualquier abono efectuado por el deudor se aplica primero a la cancelación de los intereses y el capital correspondiente a la primera cuota vencida y el remanente, si lo hubiere, a los intereses y el capital de las subsiguientes cuotas vencidas en el orden en que fueron emitidas, de manera que el capital y los intereses no cancelados nunca se acumulan en una cuota pagadera al final del plazo máximo acordado por las partes…”.
Manifestó, que en el presente caso el cliente pagó la totalidad del crédito antes del vencimiento del plazo de vigencia del mismo, siendo ésta la razón y no otra por la cual aparece un último pago por la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.462.602,89), la cual no se corresponde con una cuota final pagadera al vencimiento del crédito.
Señaló, que la Administración violó el derecho a ser oído de su representada, por cuanto en el acto impugnado se limitó a repetir la apreciación contenida en el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, sin hacer referencia a las defensas expuestas por su mandante “…en particular al hecho de la cancelación anticipada del crédito por voluntad del cliente, y a que absolutamente todas las cuotas alcanzaron para amortizar el capital del crédito…”. (Subrayado del original)
Añadió, que la cancelación anticipada del crédito hace imposible en la práctica que se hubiere formado una cuota pagadera al final del crédito, simplemente porque el cliente pagó antes de la fecha de vencimiento.
Denunció, que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representada, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración “…procedió con una posición previamente asumida, en el sentido que el producto Credimovil Federal ofrecido por mi representada, constituía un crédito para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, sin oír ni analizar los argumentos que desvirtuaban esa apreciación…”.
Indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en error al afirmar la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, “…porque lo que ocurrió fue que debido a que se trataba de un pago anticipado al vencimiento, el cliente canceló la totalidad del saldo del capital del crédito y los intereses causados en el mes en que se produjo dicha cancelación…”.
Alegó, que la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN), “…incurre además en vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, toda vez que invoca lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, Expediente N° 01-1274, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejando sin efecto la oración final que rezaba: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’…”.
Adujo, que existe incongruencia entre la motivación y el dispositivo de la Resolución impugnada, en virtud de que la Administración, a pesar que aprecia que el automóvil no encuadra en el supuesto del vehículo popular debido a su precio, declara en su decisión que en el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Guillermo Colina, se presentan los dos (02) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón siendo uno de esos elementos precisamente el tipo de vehículo.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie acerca del desistimiento del procedimiento presentado en fecha 09 de agosto de 2007, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada en fecha 15 de septiembre de 2005, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN), se observa lo siguiente:
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (…) desisto del procedimiento que motiva el presente juicio…”. (Resaltado de esta Corte)
Con relación a ello, se advierte que la figura del desistimiento del procedimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas transcritas se desprende que el Accionante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, con la condición de que si dicho acto ocurriera luego de contestada la demanda requerirá el consentimiento de la parte demandada, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tiene la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería C/ Ondas del Mar Compañía Anónima, en el expediente Nº 06-634, refirió lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
…omissis…
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la sociedad mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), instrumento poder presentado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, otorgado por la ciudadana Gilda E. Pabón, representante judicial principal de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., entre otros, al Abogado Franklin Torcat, en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene el mencionado Abogado para “…convenir y desistir de los procedimientos…” en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Así tenemos que, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que el Abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., parte recurrente en la presente causa, se encuentra legitimado para desistir del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 09 de agosto de 2007, por el Abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado ante esta Corte en fecha 09 de agosto de 2007, por el Abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2005-001142
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,