JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000221

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-389 del 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Leonardo R. Mata G. y Minerva A. Reyes G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.643 y 107.129, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-529 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, UBICADA EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por los mencionados Abogados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2009, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente causa. En este sentido, se concedió el lapso de ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes. Asimismo, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de abril de 2009, las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty, Mónica Fernández Estévez y Eunice García Guart, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.731, 83.742 y 112.018, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que se realizaran las observaciones al escrito de informes presentado.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de enero de 2009, los Abogados Leonardo R. Mata G. y Minerva A. Reyes G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2008-529 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís Alberto Rodulfo. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Luís Alberto Rodulfo, titular de la cédula de identidad Nº 6.302.529, presentó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, escrito mediante el cual alegó que había sido despedido por su representada aún cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida mediante Decreto Presidencial y solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Indicaron, que en fecha 01 de agosto de 2008, la mencionada Inspectoría dictó auto mediante el cual admitió la solicitud planteada y ordenó la notificación de su mandante, para que compareciera a dar contestación a la mencionada solicitud.
Narraron, que en fecha 19 de agosto de 2008, compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, la representante legal de su mandante, quien afirmó que el ciudadano Luís Alberto Rodulfo prestaba servicios en la empresa, reconoció su inamovilidad y afirmó que éste no había sido despedido y que se encontraba activo en la empresa, pero que no se había presentado a prestar servicios desde el 03 de julio de 2008, fecha en la cual se reiniciaron las actividades luego del conflicto colectivo que se había iniciado el 08 de mayo de 2008.
Expresaron, que en esa misma oportunidad el Abogado del aludido ciudadano manifestó que a su representado le había sido imposible reincorporarse a sus labores habituales por el alto riesgo y el temor de que sufriese daños en su integridad física, salud y vida.
Relataron, que visto el reconocimiento realizado por la parte reclamante, solicitaron ante la mencionada Inspectoría la reincorporación del ciudadano Luís Alberto Rodulfo, a sus labores habituales, sin el pago de los salarios caídos.
Manifestaron, que a pesar de ello, en fecha 22 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 2008-529 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el reclamante.
Alegaron, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró que el ciudadano Luís Alberto Rodulfo había sido despedido, aun cuando quedó demostrado, según lo expresado por la Representación Judicial del reclamante en el procedimiento administrativo, que su representado no se reincorporó a sus labores ordinarias porque otros trabajadores le impidieron el acceso a la sede de la empresa.
Denunciaron, que la Administración al dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues llegó a una conclusión con base a la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poder fin a la relación de trabajo y en el presente caso no hubo manifestación alguna por parte de su representada de finalizar la relación de trabajo que mantenía con el reclamante.
Solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-529 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, señalaron que la presunción de buen derecho “…emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo el referido Acto Administrativo se encuentra viciado…”.
En cuanto al periculum in mora, alegaron que de continuarse con la ejecución del acto administrativo recurrido se obligaría a su representada a mantener al ciudadano Luís Alberto Rodulfo dentro de las instalaciones de la empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos y que “…como lo han demostrado la mayoría de los casos, es sumamente difícil, por no decir casi imposible para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener de los ex-trabajadores el reembolso de los salarios y beneficios pagados, configurándose de esta forma un enriquecimiento sin causa a favor del RECLAMANTE…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 26 de junio de 2007, las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty, Mónica Fernández Estévez y Eunice García Guart, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, consignaron escrito de informes en los términos siguientes:
Señalaron, que aun cuando la argumentación expuesta en el escrito recursivo no desarrolló por completo las bases que sustentan la presencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, su representada “…hizo expresa referencia al lugar donde reposaban las pruebas que demostraban la existencia de la presunción grave de buen derecho, y adicionalmente, el escrito presentado desarrolló y fundamentó el buen derecho que posee al pedir la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Añadieron, que “…de la simple lectura del Recurso se puede seguir el hilo argumentativo utilizado por VHICOA para fundamentar su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, para lo cual indica los vicios que posee, a saber: falso supuesto de hecho (páginas 8 y siguientes del Recurso) y falso supuesto de derecho (página 16 y siguientes del Recurso). Por tanto, el propio recurso en sí es un argumento clarísimo de por qué VHICOA considera que tiene razón en el presente proceso y que debe declarase la nulidad solicitada, por lo cual su contenido ha debido ser tomado en cuenta por el Juez a la hora de decidir la presencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada…”.
En este sentido, adujeron que la presunción de buen derecho se fundamenta en dos (02) vicios claramente evidenciados y señalados en el escrito recursivo: el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.
Insistieron, que el periculum in mora consiste en que de ejecutarse el acto administrativo recurrido se obligaría a su representada a mantener al ciudadano Luís Alberto Rodulfo dentro de las instalaciones de la empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos y que “…tal como lo ha demostrado la práctica judicial, es casi imposible que una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos logre obtener de sus ex trabajadores el reembolso de los salarios y beneficios pagados, lo cual configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del Sr. Rodulfo…”.
Igualmente, alegaron que en el caso de que su mandante decidiera no cumplir con la irregular orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, esto podría dar lugar a la apertura de un procedimiento administrativo de multa por parte del mencionado organismo, “…así como la eventual revocatoria o negativa de la solvencia laboral, con lo cual se causaría un gravamen irreparable pues se le estaría negando al (sic) posibilidad de participar en procedimientos de licitación del Estado…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Leonardo R. Mata G. y Minerva A. Reyes G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2008-529 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty, Mónica Fernández Estévez y Eunice García Guart, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, y al respecto observa:
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, ha dicho esta Corte que la norma consagrada en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, se ha indicado que es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Ahora bien, en lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Al respecto, alegaron los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, que en el escrito recursivo se hizo expresa referencia al lugar donde reposaban las pruebas que demostraban la existencia de la presunción grave de buen derecho, y que en dicho escrito se desarrolló y fundamentó el buen derecho que posee al solicitar la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, producto de los vicios de que adolece el acto recurrido, a saber: el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.
En cuanto al falso supuesto de hecho, adujeron que la Administración consideró que el ciudadano Luís Alberto Rodulfo había sido despedido, aun cuando quedó demostrado, según lo expresado por la Representación Judicial del reclamante en el procedimiento administrativo, que su representado no se reincorporó a sus labores ordinarias porque otros trabajadores le impidieron el acceso a la sede de la empresa.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se nos presenta no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Al respecto, advierte esta Alzada que de una lectura al acto administrativo impugnado que riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza I del expediente, se desprende que -contrariamente a lo señalado por la parte recurrente- la Administración no consideró al trabajador como despedido por la empresa recurrente, sino que se determinó que éste no había podido asistir a sus labores habituales debido a que un grupo de empleados de la misma empresa se lo impedía, sin que los directivos de la misma desplegaran conducta alguna para garantizar tanto el acceso a la compañía, como la integridad física del reclamante, motivos por los cuales se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, por tanto, se desestima el alegato planteado. Así se declara.
Denunciaron los Representantes Judiciales de la recurrente, que la Administración al dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues llegó a una conclusión con base a la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poder fin a la relación de trabajo y en el presente caso no hubo manifestación alguna por parte de su representada de finalizar la relación de trabajo que mantenía con el reclamante.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativa, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
A fin de determinar -al menos de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que tal y como se dijo anteriormente, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, no consideró que el ciudadano Luís Alberto Rodulfo, había sido despedido de su lugar de trabajo, sino que le había sido impedido el acceso por un grupo de trabajadores de la empresa, de allí que no se advierte que en el acto administrativo recurrido se haya hecho alusión a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al despido del trabajador, debiendo desecharse el alegato planteado por la parte apelante. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que en el presente caso no se cumplió con el requisito del fumus boni iuris requerido para ser acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty, Mónica Fernández Estévez y Eunice García Guart, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Leonardo R. Mata G. y Minerva A. Reyes G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada empresa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2008-529 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, UBICADA EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con las modificaciones establecidas, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2009-000221
ES/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,