JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000382
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000433 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano MARAWA ABED MUSTAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.508, asistido por el Abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, contra la Providencia Administrativa Nº 016/07 dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (I.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 01 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Marawa Abed Mustafa, asistido por el Abogado Antonio Lilo Vidal, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Administrativa Nº 016/07 dictada en fecha 19 de junio 2007, por el Instituto de Patrimonio Cultural (I.P.C.), con fundamento en lo siguiente:
Narró, que “…en la construcción del inmueble por el cual fui objeto de sanción por parte del Instituto, obre (sic) legalmente autorizado mediante permiso de construcción por parte del ente legalmente competente, en este caso la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, hecho que no tomo (sic) en cuenta el órgano sancionador, es decir, la casa o inmueble propiedad a que se hace referencia en este caso no fue ni derrumbada, ni modificada por mi defendido, este inmueble se derrumbo por acción del tiempo, y las falla (sic) estructurales que atacaron la construcción que hicieron que colapsara…”.
Que, ante el colapso del inmueble no se recibió ningún tipo de ayuda por parte del Instituto del Patrimonio Cultural.
Alegó, que las edificaciones sujetas a la prohibición de demolición según el “…artículo 17…” son los monumentos históricos, que representan el patrimonio histórico de Coro, no encontrándose comprendido el inmueble que él construyó.
Denunció, que la Providencia Administrativa que impugna fue dictada por una autoridad incompetente como lo es el Instituto del Patrimonio Cultural, por cuanto su “…papel (…) es el de Cooperar como órgano de la Administración pública Nacional con la administración Pública Municipal…”.
Igualmente, alegó que dicha Providencia Administrativa “…en ejercicio de potestades atribuidas por la Ley de Defensa del Patrimonio y su reglamento Nº 1, anteriores a la entrada en Vigencia de la Constitución es violatoria del Principio de Legalidad…”.
Interpuso acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que “…se dicte medida cautelar innominada de amparo a mi favor y se ordene suspender los efectos de (sic) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 016/07 de fecha diecinueve de junio de dos mil siete…”, para lo cual alegó la violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su parecer, dicho Instituto es incompetente para dictar la Providencia que impugna; aunado al hecho de que fue sancionado primeramente por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta en la Resolución Nº 345 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada de conformidad con la Ordenanza de Zonificación, Construcción, Arquitectura para el Centro Histórico de Coro.
En cuanto al “…Periculum in mora y el Bonus (sic) fumus iure, es decir, el peligro de daño temido, que consiste en que en la construcción del inmueble por el cual fui objeto de sanción por parte del Instituto, obre (sic) legalmente autorizado mediante permiso de construcción por parte del ente legalmente competente (…) ya que de pagar la multa establecida por el Ministerio de Hacienda, este Órgano, en caso de ser declarada con lugar la presente acción, ya que de pagar ahora no se me restituirá cantidad alguna de dinero a mi favor por parte del Fisco…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en el presente caso, el recurso que se ha ejercido no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día veintiséis (26) de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo, por el contrario ésta comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, determinación que tampoco contiene la Ley especial de la materia, cual es la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Conocimiento de sus actos esta atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado se declara incompetencia (sic) para conocer de la presente causa y ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide…”.
En virtud de la anterior Declinatoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Marawa Abed Mustafa, asistido por el Abogado Antonio Lilo Vidal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 016/07 dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.).
Ahora bien, el Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C) fue creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural conforme a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.623 de fecha 03 de septiembre de 1993, siendo este un ente de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, encargado de establecer las políticas de la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda, investigación, rescate, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia e identificación en materia de patrimonio cultural, con el fin de fortalecer los elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.
Determinado lo anterior, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA); estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado.
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y en virtud que el Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.) es un Instituto Autónomo de carácter nacional creado por Ley, es decir, por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Instituto que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, como lo determinó la sentencia con ponencia conjunta Nº 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ni se encuentra comprendido dicho Instituto dentro de las máximas autoridades a que se refieren los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se advierte que el mismo fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, razón por la cual, esta Alzada pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad e inmediatamente a pronunciarse acerca de la cautela solicitada.
De la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta Corte observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni acciones que se excluyan mutuamente, fue acompañado de los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto una acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al principio pro actione, referido en la sentencia Nº 97 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, (Caso: revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual será revisada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haberse interpuesto el mencionado recurso conjuntamente con amparo cautelar, se advierte que la Providencia Administrativa Nº 016/07 (impugnada) es de fecha 19 de junio de 2007, no desprendiéndose ni de las actas ni del escrito libelar la fecha cierta de su notificación, por lo tanto una vez sea consignado el expediente administrativo a los autos, será verificada la aludida causal. Así se decide.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Respecto a la acción de amparo cautelar ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, el fallo en cuestión dispuso que con relación a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal acción cautelar será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se fundamente en una infracción directa e inmediata de la Carta Magna y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la acción de amparo cautelar, y así se decide.
De seguidas, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, y al respecto señala que a fin de que se considere procedente un amparo cautelar el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman. Dichos lineamientos fueron establecidos por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), así en dicho fallo se precisó:
“…Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo sostenido en la jurisprudencia antes citada, la cual ha sido ratificada, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00744, publicada en fecha 03 de junio de 2009, (caso: Lubín José Aguirre Martínez Vs. Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), tenemos que los amparos cautelares se tramitarán de acuerdo a lo establecido para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, por tanto el Juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte.
A tales efectos, en primer lugar debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de verificar la presunción grave o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; en segundo lugar, deberá examinarse el periculum in mora o riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris, el cual consiste, según lo mencionó el recurrente, en la presunta violación de su derecho al debido proceso, contenido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura del confuso escrito libelar y de las actas que conforman el expediente judicial, se advierte que el presunto agraviado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado.
Ello así, en virtud de que el presunto agraviado señaló que le fue violentado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a revisar si hubo o no la mencionada violación.
A tales efectos, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías al ciudadano, previstas en ocho ordinales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.
Así las cosas, con respecto a la violación del derecho al debido proceso alegado como presuntamente infringido por la parte Accionante, no logró este Órgano Jurisdiccional evidenciar de las actas que cursan a los autos, que el recurrente haya consignado prueba alguna en la que se pueda presumir la supuesta violación, ya que sólo se limitó a consignar la Providencia Administrativa impugnada, así como Planillas de Liquidación emanadas del Ministerio de Finanzas, lo cual no es suficiente para analizar el fumus boni iuris.
En cuanto al alegato de la parte accionante referente a su supuesta violación del derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001, que señaló:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.
Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, se desprende de la Providencia Administrativa Nº 016/07 de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, le impone multa por la cantidad de “…UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS…) al ciudadano Marawa Abed Mustafa, la cual cursa a los folios catorce (14) al treinta (30), conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con los artículos 10, 11 numerales 1, 13 de su Reglamento Parcial Nº 1, deduciéndose que la sanción impuesta fue dictada por un funcionario debidamente autorizado, que dispone de amplias facultades para imponer la medida, por lo tanto se desvirtúa la presunta denunciada de violación.
Sobre la base de los razonamientos expresados, se concluye que en el caso bajo análisis no se advierte medio de prueba suficiente que permita deducir la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado, como lo es el derecho al debido proceso, por lo tanto no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, una vez consignado el expediente administrativo, verifique la caducidad de la acción, en virtud de que esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MARAWA ABED MUSTAFA, asistido por el Abogado Antonio Lilo Vidal, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley, una vez consignado el expediente administrativo, verifique la caducidad de la acción, en virtud de que esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000382
ES/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria