JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000006

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MANOA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 17-A, contra la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió el expediente en esta Corte, designándose ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La presente demanda fue interpuesta con fundamento en los términos siguientes:
Que, “…con la interposición de la presente acción demando por el monto total en bolívares al ente CONTRATANTE MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR) DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la ejecución de la obra: SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL RELLENO SANITARIO CERRO DE PIEDRA, conforme autorización expedida por YOBEIDA DE MORGADO, en fecha 7 de diciembre de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que en fecha 03 de septiembre de 2005, mediante Decreto de Emergencia Sanitaria en el relleno de Cerro de Piedra, las Alcaldías de los Municipios Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja que conforman la mancomunidad de Aseo Urbano y Domiciliario, en uso de las facultades conferidas por el artículo 74, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se declaró en emergencia el Relleno Sanitario de “Cerro de Piedra”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; se ordenó la realización de operativos especiales y la aplicación de las medidas necesarias para el saneamiento y limpieza de los Municipios Mancomunados; y se ordenó a los Directores Generales de las Alcaldías mancomunadas y a la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario (MASUR) la ejecución del referido Decreto.

Que, a los fines de materializar la ejecución de la obra, la Presidenta de la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario (MANSUR), otorgó la autorización correspondiente para su ejecución a la sociedad mercantil Inversiones Manoa, C.A., parte demandante.

Arguyó que en cumplimiento con lo ordenado por la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario (MANSUR), la sociedad mercantil demandante dio inicio a las obras de saneamiento ambiental del relleno sanitario “Cerro de Piedra” en fecha 07 de diciembre de 2004, siendo culminadas en fecha 20 de mayo de 2005.

Alegó que fue presentada valuación única, por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis millones catorce mil ochocientos seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.686.014.806,58), que equivale según la reconversión monetaria a la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y seis mil catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.686.014,81).

Finalmente adujo que en virtud de que la demandada se niega al cumplimiento de la obligación contractual de cancelar totalmente el precio de la ejecución de la obra objeto de la presente demanda, solicita sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.686.014.81); SEGUNDO: Demando la indexación de las sumas de dinero, indicadas en el aparte Primero, reclamadas mediante el presente libelo, con fundamento en la devaluación monetaria que ha sufrido y sufre gradualmente el signo monetario venezolano como es el Bolívar, la cual deberá ser calculada conforme a los índices de Precios al Consumidor que publica, mensualmente la Gaceta Oficial, de la República. Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación por parte de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR), DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a LA CONTRATISTA, mediante el presente libelo, tomando como fecha inicial para el cálculo de la indexación el 20/05/2005 hasta el 15 de Noviembre de 2008, para lo cual solicito de ese Tribunal ordene una experticia complementaria, del fallo; TERCERO: El pago de los intereses moratorios, por parte de LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA, conforme lo establece el Artículo 58 del Decreto Nº 1821 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, para lo cual solicito Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo; CUARTO: Las costas procesales del presente juicio, que estimo prudencial y provisionalmente en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad total indicada en el aparte primero más el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad indicada en los apartes segundo y tercero. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000.000,oo)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente motivación:

“…Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por el abogado Otto Sánchez Naveda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Manoa, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual demanda a la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de ocho millones de bolívares fuertes (Bs.F 8.000.000,00).

Visto asimismo el auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

De la lectura del escrito del recurso y conforme expresamente lo manifiesta la parte actora, se evidencia que la presente demanda, de acuerdo a lo señalado en el petitorio de la misma, fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.000.000,00).

Ahora bien, la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario establecer el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
(…)
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004), con el N° 02271.
(…)
Observadas las jurisprudencias señaladas y que el estimado de la demanda es de ocho millones de bolívares fuertes (Bs.F. 8.000.000,00), equivalente a ciento setenta y tres mil novecientas trece unidades tributarias (173.913 U.T.), ya que la unidad tributaria para la presente fecha es de cuarenta y seis bolívares fuertes, (Bs. 46,00 U.T.), según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo a los fines de la decisión correspondiente”.

Conforme a lo expuesto, se observa que habiendo estimado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es menester que este Órgano Jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la referida competencia, y al efecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en la Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.

Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:

Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Debe la Corte entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la demanda incoada cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda fue interpuesta contra un ente político territorial, a saber, la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario (MANSUR), quien posee personalidad jurídica y patrimonio propio, y se encuentra constituida por los Alcaldes de los Municipios Mancomunados Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, siendo su objeto principal la gestión de todas las operaciones que se requieran para la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, así como la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario; por lo que se considera satisfecho el primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.

En segundo término, la demanda ha sido estimada en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), lo cual equivale a ciento setenta y tres mil novecientos trece unidades tributarias (173.913 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 14 de enero de 2009, la unidad tributaria tenía un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Por tanto, se colige que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso sub iudice supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo que no se cumple el segundo requisito para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de exceder la cuantía del presente asunto del límite máximo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Naveda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MANOA, C.A., contra la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000006
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.