EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-002187
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1504-04 de fecha 09 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Áñez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.749.100, contra el acto administrativo Nº 254-03 contenido en la comunicación Nº 254/03, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Miguel Ángel González Rojas, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel González, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron Oficios Nº 2005-2388 y 2005-2389, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda respectivamente, a fin de notificarles del abocamiento realizado por esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de diciembre de 2008 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel González, solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios de Notificación Nº 2009-6267 y 2009-6266, dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano Miguel Ángel González Rojas, representado judicialmente por los Abogados Marisela Cisneros Áñez y Nicolás Gutiérrez Natera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Indicaron, que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 18 de febrero de 2002, en el cargo de Oficial de Seguridad, donde prestó sus servicios con una conducta irreprochable; siendo que, en fecha 22 de abril de 2003, le fue iniciada una averiguación administrativa en su contra.

Señalaron, que la averiguación se inició por la incautación de una placa de pecho sin serial, la cual portaba en el lado izquierdo del uniforme, siendo que los oficiales de seguridad poseen un distintivo de tela de color amarillo, en lugar de una placa de metal.

Invocaron el principio de la proporcionalidad de la pena o de la sanción, ya que toda reprimenda debe ser aplicada e ir adecuada a la gravedad de lo ocurrido, siendo que en el presente caso se debió demostrar cuál fue el perjuicio que causó el recurrente portando la placa perdida en su pecho, extralimitándose en la sanción aplicada a su representado.

Alegaron, que portar un emblema en el uniforme, no se encuentra calificado como delito o falta grave por alguna ley preexistente, y que esta conducta no acarrea al organismo ni al funcionario consecuencias patrimoniales ni morales, ni atenta contra la buena imagen del organismo ni del funcionario.
Finalmente, solicitaron la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº 254/03, de fecha 16 de diciembre de 2003, porque el mismo es violatorio de la Constitución y las leyes vigentes; sin poder demostrar que el recurrente violentara o menoscabara la identificación de la placa, y en consecuencia, sea restituido el ciudadano Miguel Ángel González Rojas al cargo de Oficial de Seguridad y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“… En el presente caso, la parte accionada indica, que es inadmisible la acción dada su caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón a que habiendo sido notificado el accionante del acto de destitución en fecha 16 de diciembre de 2003, a partir de ese momento, comenzó a transcurrir el lapso de los tres meses para la interposición de la acción, la cual terminaba en fecha 16 de marzo de 2004.
(…)
De lo anteriormente indicado, observa este Tribunal, que el actor fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 16 de diciembre de 2003, venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 16 de marzo de 2004, y siendo interpuesta la presente querella en esa misma fecha (16 de marzo de 2004), es por lo que considera este Tribunal que el recurso fue interpuesto temporáneamente no operando la caducidad de la acción.
(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nro. 254/03 de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por el Comisario General Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se fundamenta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Se aprecia al folio dos (02) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003;al folio once (11) del mismo, consta acta de notificación y acceso, de fecha 04 de noviembre de 2003.
Al folio dieciocho (18) del mismo expediente, consta auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, sin haber promovido ninguna.
Consta al folio veintiséis (26) del mismo, auto de remisión del expediente Nº 03-249 a la Consultoría Jurídica, de fecha 11 de diciembre de 2003, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.
De todo lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.
(…)
En cuanto a los alegatos de la parte actora en relación a que el encontrarse un emblema y portarlo en su uniforme, no se encuentra calificado como delito o falta grave por ninguna ley preexistente(…) Al respecto este Tribunal debe indicar, que siendo funcionario policial conoce la normativa interna de la institución y sus emblemas; siendo su porte parte del uniforme, el cual no le correspondía. Del mismo modo, dichas placas de pecho poseen un serial, que en el caso de autos, el acto administrativo señala que fue devastado, cuyo serial debe coincidir con su asignación a un funcionario determinado. Ello así de ser cierto que dicha placa se la encontró en el suelo, su obligación era informar de inmediato dicha novedad y hacer entrega de la misma.
(…)
En relación al alegato que se declare nulo el acto, ya que a través del procedimiento no se pudo demostrar que el recurrente violentara o menoscabara la identificación de la placa, este Tribunal debe indicar que no se observa en el acto impugnado que la sanción impuesta imputare algún hecho con relación a la violación de la identificación de la placa, sino con el hecho de usarla y no haber reportado la novedad reportándola como hallada, colocándole además su nombre y prenderla a su uniforme.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, (…) la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
(…)
En virtud de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el funcionario Miguel Ángel González Rojas, tenía como función específica inherente al cargo que ocupaba informar a su supervisor inmediato de la localización de la placa de pecho, se evidencia que omitió esta novedad, (…)demostrando con ello falta de probidad, tal como fue valorado por la Administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Miguel Ángel González Rojas(…) declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir…”


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, se fijó el inicio de la relación de la causa, y la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel González Rojas. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2004-002187
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,