JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000907

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1048 de fecha 13 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.542.713, debidamente asistido por el Abogado Randolph Mollegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.301, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2006, emanado de la Vicepresidencia del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por la Abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esta misma oportunidad, se inició la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2007, se abrió el lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día 22 de octubre del mismo año la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se realizó el mismo y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.

El 24 de octubre de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Eligio Escalona, al ciudadano Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de las notificaciones practicadas al ciudadano Eligio Escalona, al ciudadano Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó “…cómputo por secretaría y pasado al Juez Ponente para su Trámite…”.

En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante la cual reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó “…se practique el cómputo por secretaria del lapso para fundamentar la apelación…”.

En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día veinticinco (25) de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa.
En fechas 6 y 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencias mediante las cuales solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fechas 8 y 17 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de agosto de 2006, el ciudadano Eligio Escalona, debidamente asistido por el Abogado Randolph Mollegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que ,“…Con oficio N° 1422 de fecha 07 de abril de 2.006 (sic), de la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas, se me participa de la remoción del cargo de SOPORTE OPERATIVO EN COMISIÓN, código N° 0148 (…) En fecha 30 de mayo del 2.006 (sic), la Vicepresidencia del Cabildo metropolitano (sic) de Caracas, resuelve escrito de reconsideración presentado por mi persona con ocasión de la remoción acordada, señala en el resuelto que ese cargo es ‘de libre nombramiento y remoción’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicó que “…En esa misma fecha (30-05-2.006) (sic) bajo el N° 1981, suscrito por el Vicepresidente del Cabildo Metropolitano en conjunto por el secretario del referido cabildo (…) señala lo siguiente ‘…En este sentido se procede a removerlo del que hasta ahora ha venido ocupando, SOPORTE OPERATIVO, código 0148, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, de este Cabildo, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo. (…) Y a su vez deja constancia que ha desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública y por consiguiente he adquirido la condición de funcionario de carrera y por eso paso a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “…En fecha 4 de mayo de 2006, se recibe comunicación de la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde señala lo siguiente ‘…referente a la disponibilidad de cargos vacantes de la denominación de ARCHIVOLOGO, a los fines de reubicar al ciudadano ELIGIO ESCALONA…le informo que esta Alcaldía no posee cargos vacantes…’ (…) Por último, comunicación de fecha 03 de julio de 2.006, suscrita por el jefe (e) Departamento de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas (…) que señala lo siguiente ‘…que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedió a retirarlo de este organismo vencida su disponibilidad….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “…En el ejercicio de la función desempeñada como Soporte Técnico Operativo, lo realice (sic) como funcionario de Carrera, situación ésta consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la normativa de los artículos 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que realicé en la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del Cabildo Metropolitano de Caracas, durante cinco (5) años aproximadamente, de manera ininterrumpida…”.

Alegó que, “…La situación que da lugar a mi remoción, a través del acto administrativo correspondiente, es nulo de nulidad absoluta, tal como lo prevé la norma del artículo 194 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que emplean supuestos incongruentes con la situación jurídica planteada, ya que me considera de ‘libre nombramiento y remoción, igualmente de confianza’ (…) dichas figuras jurídicas las emplea el legislador en situación (sic) fácticas distintas y diferentes, recogidas en la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículos 19, in fine y 21, respectivamente, donde cada una de ellas responde a situaciones diferentes en su desempeño, donde en esta última, se señala que corresponde a las máximas autoridades de la administración pública, sin incluir en esta normativa a la desempeñada en las Comisiones del Cabildo Metropolitano, de manera expresa, positiva y congruente, cuestión que el mencionado acto administrativo adolece, dando lugar que es ilegal el mismo al no disponer del procedimiento idóneo para la finalidad propuesta, en tal virtud, es que consideramos que el mismo es nulo y solicitamos a través del decreto judicial correspondiente sea declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Solicitó, que “…se decrete tanto la Reposición al cargo que venía desempeñando como el pago de los salarios dejados de percibir, así como las incidencias que se producen como consecuencia de decretos presidenciales, como las suscritas a través de contrataciones colectivas, emanada de la misma administración municipal, todas aquellas que de una u otra manera tengan incidencias saláriales (sic)…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 30-05-2.006, emanado de la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se me impuso la Remoción del cargo que desempeñaba como SOPORTE TECNICO (sic) OPERATIVO adscrito a la Comisión de Desarrollo Económico del Cabildo Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser NULO el acto administrativo que produjo mi remoción de la referida comisión adscrita al Cabildo Metropolitano de Caracas y se ordene la reincorporación inmediata a mis labores, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir…” (Mayúscula del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgado debe señalar en primer lugar, que tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico (sic), es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso bajo examen el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas fundamentó el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
De lo anterior se puede observar, en primer lugar que el cargo de Soporte Operativo de Comisión no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en segundo lugar, que no consta al expediente judicial ni al administrativo, alguna prueba que permita comprobar la confidencialidad de las funciones efectivamente ejercidas por el accionante, como por ejemplo el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por el accionante, por lo que no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, realizó una apreciación errónea al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal, y por otro porque no se especificaron las funciones realizadas por el accionante para determinar si las mismas comportaban algún grado de confianza, por lo que se evidencia que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° CDMC-DS 1981 de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Soporte Operativo de Comisión adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.
Respecto a la solicitud del accionante, en el sentido que se le paguen las incidencias que se produzcan como consecuencia de los Decretos Presidenciales, como las suscritas a través de contrataciones colectivas y todo aquello que de alguna manera tenga incidencia salarial, observa este Tribunal que tal pedimento resulta genérico, en virtud de que no se indican ni se especifican a que incidencias establecidas por decreto o por contratación colectiva se refiere, por lo que no se puede determinar a que conceptos, incidencias o beneficios se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de indicar lo siguiente no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado por esta Corte…”.

Alegó que, “…Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido, encontramos que se le dio credibilidad al argumento del accionante de que la Administración consideró que su cargo era de libre nombramiento y remoción…”.

Solicitó se declare “…CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiudem (sic), para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo (…) Declara la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2007. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido el fallo apelado, “…acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…”.

El numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia del fallo, que es del tenor siguiente:

“…Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

El principio de congruencia del fallo, postula la obligación del juez de resolver sobre lo alegado y probado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (caso: Fisco Nacional), estableció sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:

“…el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de septiembre de 2006, una vez admitido el recurso, se ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas quienes fueron notificados el 9 de noviembre de 2006, para dar contestación al recurso interpuesto, siendo que se dejó constancia en autos que en fecha 13 de diciembre de 2006, venció el plazo para dicha contestación sin que la parte recurrida hubiese presentado el escrito correspondiente.

Así las cosas, visto que no consta en autos el escrito de contestación al recurso, resulta infundada la denuncia relativa a que el Juzgado A quo omitió pronunciamiento con respecto a los argumentos realizados por la parte recurrida en el escrito de contestación, en consecuencia, esta Corte desestima el señalado alegato. Así se decide.

Denunció la Apoderada Judicial de la parte recurrida que “…Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; (…) se le dio credibilidad al argumento del accionante de que la Administración consideró que su cargo era de libre nombramiento y remoción…”.

De la denuncia realizada por la parte apelante se evidencia que hace referencia al vicio del falso supuesto de derecho en cuanto al carácter de confianza del cargo ocupado por el recurrente.
Con relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.484 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), vs. Marcos Raúl Romero, S.R.L., Representaciones Márquez Criollo, S.R.L., y Distribuidora Ditner, S.R.L,), el cual estableció lo siguiente:

“…La Sala ha afirmado que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o yerra en su aplicación…”.

De la cita que antecede, se constata que el falso supuesto de derecho se verifica cuando el Juez aplica una norma que no es la correcta para subsumir los hechos impugnados, o cuando no le da el sentido a la norma que corresponde con éstos.

En ese sentido, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) y nueve (9) del expediente de la presente causa el acto administrativo impugnado N° 1.981 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas dirigido al ciudadano Eligio Escalona, mediante el cual se indicó lo siguiente: “…Esta remoción se fundamenta en los artículos: 19 (…) 20 (…) 21 [Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) se procede a removerlo del [cargo] que hasta ahora han (sic) venido ocupado (sic), Soporte Operativo, código 0148, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, de este Cabildo, en virtud del cargo que ocupa actualmente, califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, es preciso señalar que riela a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Neptalí García, Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al ciudadano Eligio Escalona, mediante el cual se le indicó lo siguiente: “…el acto aprobado el 16 de enero de 2006, por la Cámara Edilicia, que estableció la modificación del Código de Funcionario a los Empleados adscritos al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, elevándolos a la condición de Libre Nombramiento y Remoción, según el artículo 19, segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es importante señalar, que la Cámara aprobó la modificación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), el cual forma parte integral de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas, que rige a partir del 01 de enero para el ejercicio fiscal 2006, por consiguiente no se violó el principio de irretroactividad alegado, en vista que todo estuvo ajustado a los principios de legalidad, eficacia y transparencia (…) En virtud que el Registro de Asignación de Cargos (RAC) es un acto referente a asegurar los actos internos de esta Administración, se procedió a notificar al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de informarles del cambio de código, de cargo y del nuevo status del personal…”.

De lo transcrito, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2006, la Cámara Edilicia aprobó el cambio de calificación de cargos adscritos al Cabildo del Distrito Metropolitano; de lo cual el recurrente fue notificado mediante oficio CM/DRH/00163/06 de fecha 23 de enero de 2006 en el cual se le comunicó que “…con la reorganización administrativa y estructural en este Organismo, se evidenció que el cargo del cual es titular, se encuentra tipificado como cargo de confianza, en virtud a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En este sentido, y de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 87 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, se procedió a subsanar el error cometido por la pasada administración y se sometió a la consideración de la Cámara Edilicia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, aprobándose en Sesión extraordinaria Nº 005-06 de fecha 16 de enero de 2006 con fecha de vigencia 01 de enero de 2006. Por lo expuesto, a partir del 01 de enero de 2006 su cargo se denominará Soporte Operativo de Comisión, número de nómina 0148…” (Negrillas del original).

Siendo que el cargo ocupado por el recurrente fue calificado como de libre nombramiento y remoción, es indispensable señalar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiró será de acuerdo a su desempeño” (Resaltado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita establece claramente los cargos exceptuados de régimen de carrera administrativa, entre los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción, pudiendo libremente la Administración dar por terminada en cualquier momento la relación de empleo público.

Por su parte, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente.

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias e la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, estando sujeta la condición de carrera al cumplimiento del requisito previo del concurso público, luego de lo cual deberá el funcionario haber superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem.
Igualmente, dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran los funcionarios de confianza, cuando éstos realicen funciones que requieran un alto grado de confidencialidad.

Con relación a dichas disposiciones legales, el Juzgado A quo declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el cargo del recurrente no aparece contemplado como de libre nombramiento y remoción dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a su vez, la Administración no consignó el Registro de Información de Cargo (RIC) en el cual se evidencie que las funciones cumplidas por el ciudadano Eligio Escalona, eran de confianza.

Sin embargo, esta Corte observa del señalado Oficio de fecha 30 de mayo de 2006, que la Administración señaló que mediante Acuerdo de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, se aprobó el cambio de calificación del cargo adscrito al Cabildo del Distrito Metropolitano, como de libre nombramiento y remoción, por lo que tal carácter no está sujeto a comprobación mediante el Registro de Información de Cargos, pues la Administración señaló que el cargo de Soporte Operativo de Comisión no se encuentra previsto en dicho instrumento, pues para el momento en el cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, comenzó sus funciones como Cuerpo Colegiado, a partir del mes de agosto de 2000, no existía un Registro de Asignación de Cargos, así como tampoco, Manual Descriptivo de Cargos que regulara la clasificación y funciones del cargo desempeñado por el recurrente, siendo que dicho cargo en el momento de su incorporación a la estructura, se clasificó como cargo de libre nombramiento y remoción. En abono a lo expuesto, no se observa que el ingreso del recurrente al señalado cargo se haya efectuado mediante concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito éste indispensable para la detentación de un cargo de carrera administrativa. Por lo tanto, esta Corte declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, Revoca el fallo apelado y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007 por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO ESCALONA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-000907

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.