JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000182

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1853-08 de fecha 9 de diciembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANK CARLYCH MADRID VERACIERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.641.033, contra el acto administrativo Nº 003-07, de fecha 2 de enero de 2007, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de abril de 2009.

En fecha 6 abril de 2009, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de abril de 2009.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, esta Corte fijó para el día martes 14 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el referido acto.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank Carlych Madrid Veracierta, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…Mi representado se desempeñaba en el cargo de Subinspector en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, donde prestaba sus servicios como funcionario serio y responsable, lo cual puede evidenciarse de su expediente personal el cual no refleja en ninguna de sus partes que el recurrente hubiere sido objeto de sanciones previas o de averiguaciones disciplinarias…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…En fecha 16 de octubre de 2006, se apertura una Averiguación Administrativa destinada a determinar lo ocurrido por el presunto extravío de un arma del Parque de Armas de esa Institución (…) En fecha 14 de octubre de 2006, fue llamado a declarar sobre los presuntos hechos, la funcionaria Lilian Josefina González Durán, quien asevera que ella entrego (sic) el parque de armas y que llamo al Inspector Chávez para que recibiera sin revisar cada una de las armas porque eso no lo hacen…” (Negrillas de la cita).

Esgrimió que, “…el día 09 de octubre de 2006, regresaba de un curso de dos meses fuera del organismo, y le fue solicitado por el Subcomisario Moscarella, un inventario de las armas y las municiones que se encontraban en el Parque y así lo hizo, notando que no se encontraba un arma que había permanecido allí, pero infirió que la misma había sido remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, durante su ausencia (…) Es necesario resaltar, de acuerdo a las declaraciones de Frank Madrid, que para el día 09 de octubre de 2006 el arma objeto de la instrucción del expediente disciplinario, ya no se encontraba en el parque, es decir había desaparecido antes de que mi representado se reintegrara a sus labores normales, en consecuencia mal puede el [Instituto] pretender atribuirle al recurrente una calificación como persona carente de probidad, lo cual constituye una mala apreciación del querellado sobre los presuntos hechos y una aplicación excesiva y errónea de sus facultades y sus poderes como ente de la Administración Pública. Es importante mencionar, que el Comisario Moscarella solicitó a mi representado un informe de lo que estaba recibiendo, es decir, de lo que estaba allí, armas y municiones y no de faltantes ni irregularidades…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…En fecha 19 de octubre de 2006, se toma la declaración al ciudadano Subcomisario Miguel Moscarella, éste asevera que la funcionaria Lilia (sic) González (quien era una de las funcionarias que fue llamada a declarar sobre los presuntos hechos) a pesar de que el mismo, le había solicitado información sobre el extravío del arma, se había ausentado inexplicablemente del Instituto sin haberse preocupado por el presunto extravío ni haber adelantado ninguna diligencia al respecto. En cuanto a mi representado (…) el Comisario Moscarella, solo refiere que éste (…) se concretó a cumplir con lo solicitado toda vez que estaba regresando de un curso de fuera de la Institución. Sin embargo es necesario destacar que el mismo Comisario reconoce que las inspecciones realizadas por su persona son superficiales y que no hacia una inspección especifica arma por arma, lo cual evidencia que ni la funcionaria Lilia González ni el Comisario Moscarella, tenían un control estricto de lo que estaba en el Parque de Armas (…) Deseo señalar a favor de mi representado, que tanto el Comisario Miguel Moscarella y la Subinspector Lilia González, ambos funcionarios llamados a declarar al inicio de la instrucción del procedimiento disciplinario, renunciaron a sus cargos de inmediato no permitiendo que se sustanciara ninguna averiguación en su contra por el presunto extravío…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “…En fecha 23 de noviembre de 2006, le fueron formulados los cargos (…) el cual fue ‘falta de Probidad’ por no haber reflejado en el informe solicitado el día de su reintegro la ausencia de un arma que hacia (sic) meses antes estaba allí. Así mismo, el instructor, señala que su actitud al no reflejar la ausencia del arma, lo hace pensar que: no incluyó el arma porque no se encontraba para esa fecha o que la excluyó intencionalmente y no la reportó…” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…me permito invocar que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta toda vez que la administración pública (…) aplica un supuesto de hecho que no comprueba; ya que el mismo asevera que la falta en la cual incurrió mi representado fue no informar de la novedad. Lo cual no se corresponde jamás con ser carente de probidad…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía de los Salías, estado Miranda a cancelar a mi representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Como punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en el escrito de contestación de la querella, es pertinente destacar que el acto administrativo fue notificado al querellante según consta en el recibo de acuse en fecha 5 de enero de 2007, e interpuesto por ante la sede jurisdiccional en fecha 2 de abril de 2007. Al ser el cómputo respectivo debe estimarse que dicha acción fue interpuesta dentro del lapso establecido por la Ley y señalado por el Organismo, en consecuencia la acción incoada debe declararse tempestiva. Así se decide.
De seguidas pasamos a resolver el fondo, observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el oficio Nº 003-07 de fecha 02 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías (sic), notificado en fecha 05 de enero de 2007.
A los fines del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues observa que la parte querellante manifiesta que fue destituido (…) atribuyéndole falta de probidad en razón de no haber reportado en el informe realizado al momento de su reincorporación al ente, el extravió (sic) de una de las armas del parque, lo cual a decir de la administración, dada la responsabilidad del cargo y de la misión encomendada debió ser inmediato el reporte a su superior inmediato.
De los difusos argumentos esgrimidos por el querellante se infiere que denuncia, la aplicación excesiva y errónea interpretación de los hechos investigados, la aplicación excesiva y errónea de su facultad y sus poderes como ente de la administración, debido a que no se puede atribuir la calificación de persona carente de probidad por el extravió (sic) de un arma que no se encontraba en el parque, es decir, que había desaparecido antes de su reintegro al sitio de guarda, circunstancia que a su decir, noto (sic) cuando realizaba el inventario de las armas y municiones que se encontraban en el parque, solicitado por el Comisario Moscarella, y falta de la Administración para demostrar que el querellante incurrió en una actitud ímproba, en virtud que asevera que la falta en la cual incurrió el querellante eso es ‘la de no reportar la novedad’ no corresponde con la carente probidad.
Denuncia la violación del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, rechaza la procedencia de la acción, ya que no consta en el escrito libelar, los fundamentos de hecho y de derecho, generadores de la nulidad imputada al acto, lo cual es ordenado en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente se limita a aportar consideraciones personales, siendo inadmisibles la labor del sentenciador emitir el juicio de valor que el accionante silencia.
De seguida pasa este Juzgado a analizar los hechos investigados que originaron la aplicación de la sanción para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es falta de probidad.
Así tenemos que el hecho que dio lugar al acto administrativo fue la omisión del reporte del extravió (sic) de una de las armas del parque; después de realizado el inventario ordenado, es decir de manera inmediata razón por la cual se le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar los elementos probatorios cursante en autos se evidencia específicamente al folio 11 y 12 del expediente. Acta de Entrevista efectuada en sede administrativa en el marco de procedimiento sancionatorio en el cual se evidencia que el querellante manifestó y reconoció que ‘no notificó’ al supervisor que el arma no se encontraba en el parque del Instituto, en virtud que cumplió cabalmente con la orden de elaboración de un inventario de las armas que existían en el mismo.
Al folio 13 al 15 riela el Inventario y Relación de Armas realizado por el querellante en fecha 9 de octubre de 2006, donde se observa que la falta de reporte de la ausencia de arma y la carencia de alguna diligencia tendente a ubicar el destino de la misma. En base a estas probanzas debe estimarse que si bien es cierto que el querellante en cumplimiento de la orden de su superior solo reporto (sic) las armas y municiones existentes en el parque, tal como lo solicito (sic) su órgano jerárquico, situación que demuestran (sic) el argumento expuesto por el querellante desde la óptica restrictiva no es menos cierto que tal situación debe encuadrase desde una visión amplia del ‘deber ser’ o lo que es lo mismo con atención a los deberes de los funcionarios policiales, su adiestramiento y su conducta debida tomando en consideración esta premisa entonces debe indicar esta Juzgadora que el funcionario se encontraba en la obligación de contrastar su informe con un inventario anterior, o el último realizado, y reportar cualquier novedad que detectase especialmente la ausencia de un arma cuyo resguardo por parte del organismo, por orden de la Fiscalia (…) era de su conocimiento y así es reconocido en la declaración en sede administrativa y en el escrito libelar, o por lo menos hacer las indagaciones correspondientes para determinar el origen de la ausencia y el destino del arma, que seguramente se encuentra implicada en un delito penal ya que fue remitida para su custodia por el Ministerio Público y su extravió (sic) puede generar la desaparición de un posible cuerpo de delito, o prueba de la comisión del mismo y una afectación a la imagen del organismo policial. En base a esto forzosamente debe considerarse que los hechos investigados son generadores de la sanción aplicada ya que el funcionario policial debía reportar al organismo la novedad para que se tomara las medidas correspondientes y determinara la responsabilidad de quien cometió el hecho, pues la omisión en reportar una situación como esta (sic), conlleva a la demostración de una conducta no cónsona con su condición policial, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado manifiesta que tal denuncia fue planteada de forma genérica e imprecisa ya que debe especificar cuáles de las ocho garantías o derechos allí consagrados fue vulnerado, siendo esto así para este Tribunal resulta improcedente determinar el supuesto en el cual el querellante quiere encausar el vicio del acto administrativo, en virtud de la imposibilidad de sustituirse en la parte en consecuencia debe desestimarse el alegato. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora manifiesta que el querellante fundamento (sic) de forma genérica e imprecisa esta denuncia, ya que no desarrollo (sic) vicio alguno o fundamento en alguna causal allí establecida razón por la cual debe considerar insuficiente este argumento para poder analizar y disertar la violación argüida por la parte querellante. Así se decide.
En otro sentido, es importante resaltar que vista la gravedad de los hechos suscitados y de las declaraciones de los investigados cursantes en auto, el organismo policial debió abstenerse de aceptar la renuncia de funcionarios que se encontraban involucrados en los acontecimientos, a los fines de evitar interpretaciones distorsionadas y permitir la posible evasión de responsabilidad.
Ahora bien, en base a los razonamientos planteado (sic), esta Juzgadora considera en virtud de ello, debe desestimarse los alegatos del querellante respecto a la presunta (sic) violaciones en consecuencia debe declarar Sin Lugar el recurso incoado por el querellante…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Que, “…El fallo apelado expresa que el recurrente acepto (sic) no haber notificado la ausencia del arma tantas veces referida, lo cual no es un hecho controvertido, toda vez que el (sic) siempre ha sido honesto y coherente en afirmar que a su regreso del curso de dos meses, se le solicito (sic) un inventario de lo que estaba en el parque de armas, y cumplió con lo solicitado (…) La juzgadora hace un análisis sobre lo que ha podido hacerse, como por ejemplo contrastar un inventario anterior con lo que estaba haciendo, pero muy respetuosamente me permito exponer que después de dos meses de ausencia, el funcionario no tiene porque (sic) presumir hechos irregulares dentro de la institución, y mucho menos pretender que se comparen o analicen inventarios anteriores, toda vez que el funcionario policial acata ordenes (sic), y las cumple como es el caso que nos ocupa…”.

Que, “…La juzgadora se excedió en apreciaciones, que no se correspondían con el procedimiento, como es que el extravío del arma puede generar en afectación a la imagen del organismo, lo cual constituye otra causal de destitución distinta y que no fueron invocados por el querellado de ninguna forma, es decir, hecho y apreciaciones que no forman parte de las afirmaciones de las partes. Considera la juzgadora, que los hechos investigados son generados de la sanción aplicada (…) En este orden de ideas (…) esta representación judicial se permite ratificar que ciertamente el instructor incurrió en falso supuesto por error de apreciación, toda vez que la misma sentenciadora, señala que el funcionario incurrió (supuesto negado) en una omisión de información, lo cual desde el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se asemeja a la ‘Falta de probidad’…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que la Apoderada Judicial de la parte recurrente alegó que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que “…El fallo apelado expresa que el recurrente acepto (sic) no haber notificado la ausencia del arma tantas veces referida, lo cual no es un hecho controvertido, toda vez que el siempre ha sido honesto y coherente en afirmar que a su regreso (…), se le solicito (sic) un inventario de lo que estaba en el parque de armas, y cumplió con lo solicitado…”, indicando en consecuencia que las apreciaciones realizadas con el Juzgado A quo“… no se correspondían con el procedimiento (…) toda vez que la misma sentenciadora, señala que el funcionario incurrió (supuesto negado) en una omisión de información, lo cual desde el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se asemeja a la ‘Falta de probidad’…”.

Ello así, es necesario señalar en torno al vicio de falso supuesto de hecho denunciado que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que el referido vicio se configura cuando el Juez atribuye en un instrumento o acta del expediente la existencia de menciones que no contenga, o cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Así, la jurisprudencia ha expresado sobre este punto que:

“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)…” (Vid. Sentencia No. 01, de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conllevan a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por un Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, lo fueron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

Asimismo, hay que indicar que la parte que alegare el vicio de falso supuesto de hecho, debe referirse al hecho concreto, valorado de manera inexacta por el Juez de Instancia, y evidenciar que, en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la decisión dictada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub iudice, que el recurrente fue destituido de conformidad con la causal prevista en el primer supuesto del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, por lo que se impone analizar si la conducta del funcionario efectivamente se subsume en el supuesto tipificado en dicha norma para ser merecedor de la señalada sanción.

Al respecto, la señalada disposición legal contempla como causal de destitución “…la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. De dicho supuesto normativo, se atribuyeron al recurrente la causal correspondiente a falta de probidad.

En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997 (caso: Alfredo Cañizales Bello vs. Ministerio de Infraestructura), declaró lo siguiente:

“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.

Asimismo, mediante sentencia de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

De la jurisprudencia a la que se ha hecho mención anteriormente se colige que la falta de probidad constituye un presupuesto incompatible con los principios morales y éticos que deben acompañar la conducta del funcionario público, cuya inobservancia, por ende, apareja una ausencia de integridad y honradez en su obrar.

Del mismo modo, debe señalarse que entre los deberes generales establecidos para todos los funcionarios públicos a fin de desempeñar sus funciones, se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello previó el legislador la falta de probidad como causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Considerando lo expuesto, esta Corte observa que se evidencia del folio once (11) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2006, realizada por el ciudadano Frank Carlych Madrid Veracierta, de la cual se desprende lo siguiente:

“…‘En relación al extravío del arma de fuego Glock, que se encontraba en el parque de armas y la misma estaba a la orden de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, tengo que decir lo siguiente: el día lunes nueve de octubre del 2.006, después de haber culminado el Curso de mejoramiento Profesional en la sede de POLISUCRE me tocaba recibir la Jefatura de los servicios y siendo las 08:30 de la mañana aproximadamente, de ese día, recibí instrucciones de parte del Subcomisario Miguel Moscarella, jefe de Operaciones, quien me ordenó que le hiciera un inventario del parque de armas, a las armas que estaba recibiendo y a las municiones existentes en el lugar, que en el transcurso del día se lo hiciera llegar por escrito, yo procedí en consecuencia una vez recibida la guardia a realizar el inventario y en cuanto al arma hoy extraviada, puedo decir que en ese momento no se encontraba en su lugar donde siempre ha permanecido, que es dentro de una caja de color azul sobre una repisa de madera, posteriormente cuando se presenta el Comisario Miguel Moscarella le hago entrega del inventario realizado en el Parque de armas (…) TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO, EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS EN UN INTERROGATORIO: (…) Pregunta 03: Diga Usted: por qué asegura que para el lunes 09-10-2.006 (sic) el arma de fuego en cuestión no se encontraba en el lugar donde siempre había permanecido? Contestó: ‘Porque yo revisé la caja y no se encontraba allí’ (…) Pregunta 07: Diga Usted: le notificó al Director de Operaciones, al darle respuesta sobre el inventario de armas y cartuchos en existencia el 09-10-2.006 (sic), que el arma de fuego que nos ocupa no estaba en su lugar?. Contestó: ‘No le notifique’. Pregunta 08: Diga Usted: por qué no le notificó al Director de Operaciones, la ausencia del arma de fuego?. Contestó: ‘Porque pensé que había sido remitida al C.I.C.P.C. pues desde hace tiempo se estaba esperando que se hiciera la remisión y me imaginé que ya había sido enviada.’ Pregunta 09: Diga Usted: indagó con los otros dos funcionarios que cumplen funciones de Jefe de los Servicios o ante cualquier otro funcionario de la Institución acerca de la remisión del arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no verla en su lugar el 09-10-2.006 (sic) cuando realizó el inventario de armas existentes en el parque? Contestó: ‘No, únicamente busqué en el libro de control del parque sin localizar información al respecto’ (…) Pregunta 12: diga Usted: el inventario o relación de armas existentes en el parque, que le entregó al Director de Operaciones el 09-10-2.006 (sic) reflejó no encontrarse físicamente el arma de fuego marca Glock que estaba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público? Contestó: ‘No, no la reflejé, como dije anteriormente, el Comisario me ordenó que le hiciera un arqueo de lo que estaba recibiendo, tanto en armas como en municiones’…” (Énfasis añadido).

Asimismo, riela de los folios siete (7) al diecisiete (17) del expediente judicial, Oficio No. 003-07, de fecha 2 de enero de 2007, dirigido al referido ciudadano, suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su condición de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Se pasa de seguidas a estudiar sus alegatos, en tal sentido, le hago saber que en ningún momento se está violentando el principio de proporcionalidad, ya que la aplicación de la sanción corresponde a la gravedad del hecho que ha llevado a la instrucción del presente expediente, la cual se traduce en la omisión de su parte de transmitir a sus superiores jerárquicos la falta de ubicación del arma de fuego que se encontraba en resguardo en la Instituto (sic) policial; por lo que usted actuó con falta de probidad en el ejercicio de su rol policial, cuando realizó el Inventario de las armas y no informó de la falta del arma de fuego Pistola Glock, Modelo 17, de color Pavón Negro, calibre (9 m.m) Serial BE-245. En ningún momento se le responsabiliza por la pérdida de dicha arma, ya que lo que se estudia es su comportamiento el día de la inspección del Parque de armas y la falta de información de su parte; más no su responsabilidad en la pérdida de la misma.
(…Omissis…)
En atención a todo lo anterior, el presente expediente fue sustanciado conforme a derecho, respetando lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al cual se concluye que usted incurrió en una falta disciplinaria, no informó a las autoridades que en fecha 09/10/06 (sic) no localizó el arma de fuego Glock, calibre 9 m.m, serial BE-245, la cual se encontraba en el Parque de Armas del Instituto, actuando como un funcionario ímprobo (sic), ya que no informó sobre la novedad de la trascendencia e importancia que recaía en el hecho de que la misma era un arma en resguardo en el Instituto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Énfasis añadido).

En virtud de lo expuesto, se evidencia que en forma reiterada el hoy recurrente manifestó en la entrevista realizada no haber transmitido de manera oportuna e inmediata la novedad referida a la ausencia del arma de fuego identificada como “Pistola Glock, Modelo 17, de color Pavón Negro, calibre 9 m.m, Serial BE-245”, a sus superiores, obviando de forma expresa su obligación de carácter ético de mantener en resguardo todas y cada una de las armas y municiones depositadas en el parque de armas del Instituto, más aún cuando se le ordenó realizar un inventario del mismo, en el cual debía reflejar todas y cada una de las armas y municiones existentes, así como indicar la ausencia de alguna de estas de no encontrarse dentro del área física que conforma el parque de armas.

Asimismo, se evidencia que aún cuando el recurrente en el acta de entrevista manifestó que a los fines de indagar lo sucedido con la referida arma de fuego, se limitó a buscar en el libro de control del parque de armas para localizar información sobre la remisión de la misma, siendo (según sus alegatos) que no encontró nada al respecto en el referido libro, no comunicó de manera oportuna la novedad a sus superiores, más aún cuando estaba en conocimiento de que dicha arma de fuego se encontraba en calidad de resguardo en el referido Instituto, por instrucción del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de formar parte la de investigación penal llevada a cabo por la referida Fiscalía.

En ese sentido, siendo que el ciudadano Frank Carlych Madrid Veracierta, omitió dar aviso a sus supervisores inmediatos la ausencia del arma “Pistola Glock, Modelo 17, de color Pavón Negro, calibre 9 m.m, Serial BE-245” (de conformidad al inventario que se le ordenó realizar en el parque de armas), contraviniendo las responsabilidades inherentes a su cargo de funcionario policial, específicamente de Jefe de Servicios encargado del parque de armas del Instituto de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estima esta Corte que resultó comprometida en forma grave la rectitud, integridad, honradez y buena fe que debe todo funcionario público observar en su obrar, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la causal de falta de probidad y que fuera demostrada por la Administración a través del procedimiento administrativo realizado, tal como fue expuesto por el Juzgado A quo en su sentencia. Razón por la cual, esta Corte desecha el alegato expuesto referido al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y, así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Frank Carlych Madrid Veracierta, y en consecuencia, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por la Apoderada Judicial del ciudadano FRANK CARLYCH MADRID VERACIERTA, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000182
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,