JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000019

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 176-09 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza, incoada por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIO DORALCA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Protocolo Primero, bajo el Nº 50, Tomo 3º, de fecha 16 de enero de 2006, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 51, Tomo 4-A de fecha 23 de febrero de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 1 de diciembre de 2008, el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, interpuso la presente demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza, contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicio Doralca y la Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Finanzas, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Boconó suscribió con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicio Doralca, contrato de obra Nº O-P 10-2007, para la ejecución del “Proyecto de Señalización Vial y Turísticas del Municipio Boconó, estado Trujillo”, por un monto de Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 340.624.990,21), lo que actualmente equivale a Trescientos cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 340.625,00) .

Que, la “…ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS ‘DORALCA’, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 20 de julio de 2.007, en el CONTRATO DE OBRA No O-P. 10-2007, el cual señala en la Cláusula Tercera que ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a la terminación de la obra en un lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la fecha del contrato de obra, el cual se suscribió en fecha 20 de julio de 2007, incumpliendo con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado a pesar de la Prórroga que le dio mi representada, a pesar de haber recibido un anticipo por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 170.312.495,11) o BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 170.312,49), equivalente al Ciento (sic) (50%) del monto total de la obra, los cuales fueron cobrados por ‘LA CONTRATISTA’, por lo cual dicha empresa está incursa en el Artículo 90, Título VII (Terminación de la obra), Capítulo I de la Ley de Contratación Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996; además en el artículo 116, Título VIII (Resolución de Contrato), Capítulo II (por faltas del Contratista) ejusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…existe en esta relación contractual un incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’. Efectivamente, éste ha incumplido, sin lugar a dudas, la cláusula o condición TERCERA, por lo que en consecuencia, tal conducta de ‘LA CONTRATISTA’ encuadra total y exactamente en el dispositivo legal sustantivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ello así, demandaron a la asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, en su carácter de contratista, a fin de que: se declare la resolución del contrato en comento y se le condene al pago de las siguientes cantidades; i) Ciento Setenta Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 170.312,50) por reintegro del anticipo recibido, según lo estipulado en la Cláusula Sexta; ii) Treinta y un Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 31.478,79) por concepto de reintegro de la Valuación Nº 1, recibida y cancelada; iii) Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 9.463,05) por concepto de reintegro de la Valuación Nº 2, recibida y cancelada; iv) Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 138.634,37) por la multa estipulada en la Cláusula Tercera; v) Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 240.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; y, vi) las cantidades que por concepto de multa se siguen causando a partir del 25 de noviembre de 2008, hasta la culminación definitiva de la obra, mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, demandan a la Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., a fin de que sea condenada a cancelar la cantidad de treinta y Cuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 34.062,49), según lo estipulado en el contrato de fianza de anticipo Nº SJM 35, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 25 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 14, Tomo 42.

Que, “…se encuentran presentes en este caso los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fomus (sic) boni iuris y el pericullum (sic) in mora, en el sentido que ha quedado demostrado fehacientemente a lo largo de este escrito, el derecho que tiene nuestra representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que suscribió la Prórroga de la Terminación de la Obra (25-11-2007), hasta la presente fecha, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS ‘DORALCA’, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…de conformidad con lo preceptuado por los Artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito, respetuosamente, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y SERVICIOS ‘DORALCA’, ya identificada, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.435.087,60) o BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTES TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.435,08) que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose que quede ilusoria la ejecución del fallo; y para el supuesto de que sea decretado, para su ejecución se sirva comisionar al juzgado de Ejecución con Jurisdicción en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, se estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 623.951,18), más los costos y costas procesales.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, se declaró Incompetente para conocer de la demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La distribución competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la cuantía de las demandas que se interpongan, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’
Ahora bien, para la fecha actual la unidad tributaria legalmente establecida está fijada en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo), lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) que tiene como límite este Tribunal Superior para conocer de las acciones que se interpongan donde sea parte la Administración Pública, equivalen a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,oo) y siendo estimada la demanda por la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 623.951,18), estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a la competencia por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción; resulta claramente evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia la presente acción.
En atención a la jurisprudencia supra señalada, resulta evidente que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quienes les fue atribuida la competencia para el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía excediera de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000, oo U.T.) hasta Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) que en la actualidad equivalen a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.220.046).
En consecuencia, visto que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para entrar a conocer la acción incoada por la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en virtud de que en el libelo de la demanda la misma quedó estimada en la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 623.951,18), debe este Tribunal Superior debe declarar su Incompetencia, y así se decide.
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior se declara Incompetente para conocer, de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte aprecia que la presente demanda ha sido incoada por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicio Doralca y la Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Finanzas, C.A.

Ello así, se desprende que el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, carácter éste que se desprende de la designación realizada por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente; por lo que tratándose la parte demandante de un Municipio se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término se observa que, la demanda ha sido estimada en la suma de Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 623.951,18), más los costos y costas procesales y siendo que para el momento de su interposición la Unidad Tributaria equivalía a un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta es de Trece Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes Unidades Tributarias con Quince Céntimos (Bs. F. 13.564,15), monto que supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y es inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributaria (70.001 U.T), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Municipios contra los particulares, la Sala Político Administrativo en sentencia 1.315 del 8 de septiembre de 2004, precisó lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”. (Negrillas del texto).
En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento de las demandas intentadas por los Municipios contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, debe esta Corte examinar cual es la normativa aplicable al caso sub iudice, a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente demanda.

Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así lo determina la referida Ley cuando en el artículo 18, aparte 6, señala que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, aparte 1, que establece que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. En consecuencia, considera esta Corte que el procedimiento aplicable supletoriamente a la presente demanda es el correspondiente al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa de los apartes 2 y 5 del artículo 19, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que funda su acción.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Admitida como ha sido la demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles”.

En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares nominadas serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho comprendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia patria que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte advierte que el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando que se había “…demostrado fehacientemente a lo largo de este escrito, el derecho que tiene nuestra representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que suscribió la Prorroga de la Terminación de la Obra (25-11-2007), hasta la presente fecha, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS ‘DORALCA’, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, evidencia este órgano Jurisdiccional que consta a los folios Diecinueve (19) al Veintiuno (21) del expediente el contrato relativo a la ejecución del “Proyecto de Señalización Vial y Turísticas del Municipio Boconó, estado Trujillo”, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Boconó y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, cuya Cláusula Novena dispone:

“…A solicitud por escrito de LA CONTRATISTA, LA CONTRATANTE acordará dar una prórroga del plazo de terminación de la obra contratada, establecida en la Cláusula Tercera de este contrato, por los lapsos que resultaren justificados en virtud de alguna o varias de las causas siguientes: a) Haber ordenado a LA CONTRATANTE la suspensión temporal de la obra por causas imputables a la contratista. B) Divergencia entre los planos y demás documentos que definen la obra y lo (sic) realmente a ejecutar en el sitio. Siempre que esas diferencias supongan un aumento considerable de la obra a ejecutarse. C) Modificación del contrato por obras adicionales. En solicitud de prórroga LA CONTRATISTA indicará el plazo que estime necesario para concluir la obra y especificará las causales en las que basa su pedimento…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Asimismo, esta Corte evidencia que consta al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente “Acta de Prórroga de Terminación” de la obra “Proyecto de Señalización Vial y Turísticas del Municipio Boconó, estado Trujillo”, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Ingeniero Inspector Antonio Cabezas, representante del Municipio Boconó, el Ingeniero Residente Oswaldo Delfín y el Representante Legal de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, ciudadano Alberto J. García C., en la que se indica:

“…Quienes suscriben, representantes de: ‘El Municipio’ y el ‘Contratistas’, a los fines previstos en el citado contrato, certifican que en esta fecha han sido prorrogados los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra antes motivados a la falta de suministro de material por parte de los proveedores (tubo estructural conduven de 175 mm, papel reflectivo, ángulos de acero de 2”) desde el 22-12-2007 hasta el 25-01-2008.
Se firman Cinco (05) ejemplares de la presente ACTA DE PRÓRROGA DE TERMINACIÓN, en el sitio de la obra a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el contrato relativo a la ejecución de la obra “Proyecto de Señalización Vial y Turísticas del Municipio Boconó, estado Trujillo”, se pactó la posibilidad de prórroga del término de ejecución y, en efecto, dicha obra fue prorrogada el 22 de noviembre de 2007, por el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2007, hasta el 25 de enero de 2008; sin embargo, para el 1º de diciembre de 2008, fecha en que fue incoada la demanda, la obra continuaba inconclusa, siendo que ya había transcurrido con creces la prórroga señalada.

Asimismo, esta Corte advierte que cursa a los folios Veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y Uno (31) del expediente, órdenes de pago identificadas con los números 47.152, 49.267 y 50.053, de fechas 26 de julio de 2007, 5 de diciembre de 2007 y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, suscrito por el Alcalde del municipio Boconó del estado Trujillo y por el Director de Hacienda, mediante las cuales se aprueba el pago de las valuación de anticipo y valuación 01 y 02.

Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que se evidencia la verosimilitud del buen derecho a favor del Municipio demandante, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

En otro sentido, se observa que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido casi un año desde la fecha en que culminó la prórroga, sin que se evidencie que con posterioridad la parte demandada hubiese realizado las gestiones necesarias para procurar su prolongación, lo que pareciera denotar una reticencia a realizar los actos a los que se obligó mediante la suscripción del contrato, por lo que aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el periculum in mora, segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acordado lo anterior, corresponde a esta Corte a los fines de decretar la medida cautelar solicitada fijar el monto o cantidad de la misma.

Sobre el particular, se constata que la parte demandante incluyó en la estimación de la cuantía del embargo por daños y perjuicios, ascendiendo en consecuencia la suma demandada a la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 1.435,08), sin embargo, esta Corte no puede considerar la pretensión indemnizatoria a los efectos del decreto de la medida cautelar, por cuanto la parte demandante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita valorar su estimación. En efecto, como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sola alegación de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios no es suficiente a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, pues debe ser acompañada del correspondiente apoyo probatorio. En sentencia 1.228, de fecha 17 de mayo de 2006 (caso: Suramericana de Obras Públicas, C.A. (SUROPCA)), la Sala Político Administrativa expresó:

“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…) Omissis (…)
Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil demandante no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos o cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el poder cautelar del juez se despliega con sujeción estricta a las disposiciones legales y con la debida correspondencia a las pruebas cursantes en autos de la afectación patrimonial denunciada.

En atención a lo anterior, esta Corte considera que, en ausencia de cualquier instrumento probatorio que justificase el monto en virtud del cual se solicitó que se practicase la medida de embargo, dicho monto debe ser fijado con base exclusivamente en la cantidad estipulada en el contrato como precio de la obra; en consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, hasta por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 749.375,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en el contrato, esto es, Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 340.624.990,21), lo que actualmente equivale a Trescientos cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 340.625,00), más las costas estimadas prudencialmente en un Veinte por Ciento (20%) de la suma acordada en el contrato, es decir, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.125,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 408.750,00), la cual comprende la cantidad pactada en el contrato más las costas procesales.

Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por “cumplimiento de contrato” y ejecución de fianza, incoada por el ciudadano Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIO DORALCA, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A.

2. ADMITE la demanda interpuesta.

3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicio Doralca, hasta por la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 783.437,50) y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 442.812,50).
4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-G-2009-000019
MEM/