JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000020

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda por resolución de contrato intentada por el Abogado Freddy Ramón Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.122, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 11 de junio de 1973, anotada bajo el No. 54, Tomo 10, Protocolo Primero, quedando su última modificación inscrita por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1996, bajo el No. 22, Tomo 32 Protocolo 1º, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BÁRBARA 6585, R.L.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Freddy Ramón Alayón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Teresa Carreño, mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual señaló que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde por la cuantía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2009, esta Corte designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar la presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 23 de marzo de 2009, el Abogado Freddy Ramón Alayón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Teresa Carreño, interpuso demanda por resolución de contrato contra la Asociación Cooperativa Santa Bárbara 6585, R.L., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 5 de Febrero de 2007 mi poderdante LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO suscribió con la empresa COOPERATIVA SANTA BARBARA (sic) 6585, R.L. UN CONTRATO, distinguido con el Nº 008-2007, denominado por las partes DE SERVICIO, para realizar LA AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS (sic) REYNA Y JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS, (…) contrato mediante el cual la empresa contratista se obligó para con mi mandante (…) tal como se determinó y queda evidenciado en la Cláusula Primera (Objeto del Contrato), según Punto de Cuenta CO-004-07, del 26 de enero de 2007…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…los trabajos (…) descritos o la ejecución del referido contrato comenzó (sic) según Acta de Inicio respectiva en fecha 21 de febrero de 2007 (…) con un plazo de ejecución de dos (02) meses calendarios como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes; no obstante que la referida Cláusula estipula que ‘se tomará como fecha de inicio de este contrato el día de su firma (5 de febrero de 2007) y entrega de anticipo’ (20 de marzo de 2007) (…) El costo convenido para la ejecución de los mencionados servicios fue de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 426.829.138,30) (…) Para responder por la fiel ejecución de la obra LA CONTRATISA consignó una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgada por la empresa SEGUROS ALTAMIRA (…) equivalente al 10% del monto total del contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Para la ejecución del Contrato mi poderdante le entregó a LA CONTRATISTA el día 20 de Marzo de 2007, en calidad de anticipo la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 170.731.655,32) o sea el equivalente al 40% del Monto Total acordado, según cheque Nº 0000000450017, girado contra el banco Banfoandes (…) y el 60% restante sería cancelado mediante presentación, cada dos semanas, por parte de LA CONTRATISTA, de valuaciones de ejecución de obra, como lo contempla el Parágrafo Segundo de la mencionada Cláusula Octava (…) Para garantizar el monto anticipado LA CONTRATISTA consignó la correspondiente FIANZA DE ANTICIPO debidamente otorgada por la empresa SEGUROS ALTAMIRA (…) Además mi mandante le pagó adicionalmente a La Contratista la cantidad bruta de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTITRES (sic) MIL NOVECIENTOS SESENTINUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 226.583.969,05) correspondiente a las valuaciones 1, 2 y 3 y facturas de control 8, 6 y 110 (…) de fechas 21 de marzo de 2007, 5 de abril de 2007 y 25 de julio de 2007, respectivamente emitidas por LA CONTRATISTA (…) por lo que sumada esta cifra a la cantidad adelantada por anticipo suma un Total General recibido por LA CONTRATISTA de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 37/100 (Bs. 397.314.824,37)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…Posteriormente, LA CONTRATISTA paralizó los trabajos que venia (sic) desarrollando por discrepancias surgidas entre el Presupuesto Original, la obra contratada y la cantidad de obra ejecutada por aquella, lo cual obligó a las partes buscar una solución arbitral tal como lo prescribe el contrato suscrito (…) En razón de lo planteado anteriormente las partes procedieron a realizar una serie de revisiones, las cuales dieron origen a tres Auditorias. La primera fue realizada por la Gerencia de Ingeniería de mi mandante en virtud del abandono de la obra por parte de LA CONTRATISTA y sin poder entregarla por no estar terminada y debido (sic) la emergencia que se presentó (…) el 6 de mayo de (sic) del 2008, (…) procedieron a levantar un Acta de Cierre Administrativo de Obra (…) y proceder ya para la época a recomendar la Rescisión Unilateral del Contrato de marras y dejan (sic) constancia que el Acta mencionada, se levanta sin la presencia de la Contratista por cuanto ésta no se encuentra presente en la obra desde varias semanas y anexan a la misma un Cuadro Demostrativo refleja una diferencia a favor de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 151.440.432,96…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…de manera verbal y sin que quedara para el momento constancia del desacuerdo por parte de La Contratista en relación con la Auditoria anteriormente mencionada, las partes siguieron discutiendo las mencionadas discrepancias lo cual llevó a plantearse otra (la tercera) Auditoria, ahora con la participación de La Contratista demandada y el Ingeniero Externo FRADIQUE CHACON (sic) MENDOZA (…) solicitud que hace LA CONTRATISTA mediante correspondencia del 4 de julio de 2008 (…) y pide entre otros ítems que el ingeniero Chacon (sic) ‘haga un levantamiento físico de la obra ejecutada por su Cooperativa respecto al contrato de los baños, similar al que se acordó para los trabajos ejecutados por la empresa del Ing. Pannaci.’ Y sigue diciendo la demandada en su comunicación, ‘El trabajo a ejecutar por el Ing. Chacon (sic) nos permitiría contar con un dictamen autónomo de un profesional especializado, sin vínculos de dependencia ni con esta cooperativa ni con esa Fundación. El suscrito acompañaría con su presencia al Ing. Chacón y refrendaría los resultados que se obtengan’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que, “…en fecha 6 de agosto de 2008 se procedió al mencionado levantamiento y mediante un cuadro Resumen (…) LA CONTRATISTA, determinó un saldo o Monto final reintegro a favor de LA FUNDACIÓN de Bs. 81.388.819,15 (…) En fecha 21 de agosto de 2008 LA CONTRATISTA, mediante carta dirigida a mi mandante (…) procedió a solicitarle a éste la reconsideración y revisión de ajuste de precios de algunas partidas del contrato suscrito (…) mediante la cual pretende que se le reconozca a su representada una diferencia a su favor de Bs. 69.956.100,48 por un error cometido, al momento de cotizar los precios…” (Mayúsculas de la cita).

Que mediante inspección realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “…dejó constancia en el numeral 1º de sus observaciones lo siguiente: ‘1º El Tribunal deja constancia que las instalaciones del baño de caballeros de la Sala Rios (sic) Reyna, presenta pocetas dañadas y fuera de servicio por fractura de la porcelana; el de damas presenta en la entrada una tabiquería provisional, igualmente se pudo constatar que esta sala de baño haya sido objeto de algún tipo de remodelación ya que el material y estructura del mismos es de vieja data…’ (…) para luego en el Nº 2 dejar constancia que las instalaciones del baño de damas de la Sala Rios (sic) Reyna no evidencia haber sido objeto de ningún tipo de remodelación y dejar constancia en 3º ‘efectivamente la fachada del complejo cultural Teresa Carreño presenta filtraciones en las paredes de la fachada este a la altura del baño de caballeros de la Sala Rios (sic) Reyna’, lo cual demuestra además del incumplimiento evidenciando la presencia de vicios ocultos en la realización parcial de la obra…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2008 LA CONTRATISTA procedió a consignar lo que ella llamó un INFORME SOBRE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE LAS SALAS RIOS (sic) REYNA Y JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS (…) mediante el cual pretende justificar unas supuestas diferencias existentes entre lo observado por ella (…) y la información (…) levantada por el Ingeniero Fradique Chacon (sic) (…) Obviamente el informe presentado por La Contratista lo rechaza mi poderdante por no corresponder con la realidad, por cuanto la información que refleja da como resultado que LA FUNDACIÓN tiene una deuda con LA CONTRATISTA de Bs. 55.860.460,10…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…En fecha 16 de febrero del presente año (2009) mi poderdante, después de haber agotado la vía administrativa como queda evidenciado de los hechos narrados anteriormente, (…) procedió a través de la persona de su Presidente a rescindirle de manera unilateral a LA CONTRATISTA DEMANDADA el Contrato de Servicios 008-007 suscrito (…) el 5 de febrero de 2007, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1417 de Las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras en sus artículo 116, literales a), e), f), i y k, y lo que acuerda con el artículo 1159 del Codigo (sic) Civil y lo que contempla el Contrato suscrito por las partes…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…Que se decrete rescindido el Contrato de Servicios Nº 007-008 (sic) antes descrito (…) Que la COOPERATIVA SANTA BARBARA 6585, R.L. Reintegre la cantidad proveniente del saldo adeudado por un monto de Bs. 81.388.819,15 a favor de mi representada (…) Que igualmente pague la demandada la indemnización de Bs. 42.682.913,83, contemplada en la Cláusula Décima Tercera del contrato del cual solicitamos unilateralmente su rescisión, cifra equivalente al 10% del monto total del contrato; lo cual hace un Gran Total de 124.071.732,98 a reintegrar a nuestra poderdante (…) En el pago de las costas procesales y Honorarios Profesionales de los Abogados (…) El pago de los intereses moratorios que empezaran (sic) a correr una vez admitida la demanda (…) El correspondiente ajuste monetario o indexación el cual será calculado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido mediante Boletín del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos Experticia Complementaria del Fallo para el cálculo respectivo (…) La cuantía de la presente demanda la fijamos en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETENTIUN (sic) MIL SETECIENTOS TREINTIDOS CON 98/100 (Bs. 124.071.732,98)…” (Mayúsculas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Freddy Ramón Alayon (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño, mediante el cual ejerce demanda por rescisión de contrato y cobro de bolívares a la Asociación Cooperativa Santa Bárbara 6585, R.L.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Juzgado de Sustanciación, para proveer sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
De la revisión de los autos que conforman el expediente, se aprecia que la parte demandante reclama a la demandada la suma de ciento veinticuatro mil setenta y un mil bolívares fuertes con setecientos treinta y tres céntimos (sic) (Bsf. 124.071,73).
La competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las acciones que interpongan la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario determinar el tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
(…)
El criterio atributivo de competencia por la cuantía, indicado ut.supra (sic), ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el Nº 01315, sentencia Nº 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 24, con el Nº 02271.
Vista la jurisprudencia señalada, y que el monto estimado de la demanda es de ciento veinticuatro mil setenta y un mil bolívares fuertes con setecientos treinta y tres céntimos (sic) (Bsf. 124.071,73), equivalente a dos mil doscientos cincuenta y cinco unidades tributarias (2.255 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de 55 bolívares (Bs. 55,00U.T.), este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos. En consecuencia y acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 97 dictada en fecha dos (02) de marzo de dios mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas de la cita).

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual ratificó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Visto la diligencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el abogado Freddy Ramón Alayon (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la sentencia Nº 2007-02175, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2007, y solicita la anulación del auto dictado por este órgano jurisdiccional el 15 de abril de 2009, por el que se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
El caso a que hace referencia la representación judicial de la parte demandante se refiere a una demanda interpuesta cuando estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en sus artículos 42 numerales 9, 10, 11 y 12 en concordancia con el 185 numeral 3 atribuida (sic) la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se estableció en el artículo 5 numeral 24 la competencia del máximo Tribunal para ‘conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’, de manera que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fueron derogadas.
Ahora bien, aún cuando la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia no estableció competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las demandas de contenido patrimonial que afecten a la República, Estados, Municipios, empresas del Estado, fundaciones del Estado e Institutos Autónomos , la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia subsanó este vació legal mediante la sentencia Nº 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta que estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, tal criterio atributivo de competencia ha sido ratificado y reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el Nº 01315, sentencia Nº 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el Nº 02271.
Por lo antes expuesto y analizada la sentencia Nº 2007-02175, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2007, consignada por el diligenciante en copia simple, en la cual acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, se observa que dicha demanda fue interpuesta cuando estaba vigente la ya derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, pero para el caso en análisis el nuevo criterio es el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias ut.supra (sic) señaladas…” (Negrillas de la cita).

Al respecto, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un órgano perteneciente a la Administración Pública Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, siendo su cuantía estimada en la cantidad de ciento veinticuatro mil setenta y un bolívares con setecientos treinta y tres céntimos (Bs. 124.071,733), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que, para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2009, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se reajustó en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y cinco unidades tributarias (2.255 U.T.), lo que no excede de diez mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por la Sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para atribuir la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de abril de 2009.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Fundación Teresa Carreño, contra la Asociación Cooperativa Santa Bárbara 6585, R.L., visto que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que previa distribución corresponda. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que previa distribución corresponda, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por rescisión de contrato interpuesta por el abogado Freddy Ramón Alayón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BÁRBARA 6585, R.L.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000020
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,