JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001736
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1436-04 de fecha 1 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Enrique Luque y Nuri López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.665 y 75.818, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ASCENSORES FALCONI DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del antes Distrito Federal ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1958, bajo el Nº 76, Tomo 12-A, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el que se omite pronunciamiento sobre los alegatos, defensas y excepciones opuestas por la referida Sociedad Mercantil ASCENSORES FALCONI DE VENEZUELA, C.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la diligencia presentada por la Abogada Nuri López Maza, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 29 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicita “… que el presente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación en contra del silencio administrativo del Ministerio del trabajo, sea recibido y se le de entrada por ante este juzgado a los fines de la interrupción de la prescripción del lapso para interponerlo. Igualmente solicito que el mismo sea posteriormente remitido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de junio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 29 de octubre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que en fecha 20 de abril de 2004, en la sala de de contratos y conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la primera reunión de proyecto de convención colectiva propuesta a la sociedad mercantil Ascensores Falconi de Venezuela C.A., por la Unión de Trabajadores de la Industria Automovilística, Metalmecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda; en este acto opusieron los siguientes alegatos, defensas y excepciones:

Que, la Sociedad Mercantil Ascensores Falconi de Venezuela C.A., “… es una empresa de importación, instalación y mantenimiento de ascensores, y por lo tanto no pertenece a la rama industrial y mucho menos a la `INDUSTRIA AUTOMOVILISTICA (sic) Y SIMILARES´, en consecuencia este sindicato conforme a lo dispuesto en el artículo 414 de la L.O.T., carece de cualidad para pretender discutir una convención colectiva con mí representada. Sobre este particular y conforme a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se solicitó al despacho, la conformación de la actividad de mi representada con la clasificación a que se refiere dicho artículo…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Adujeron, que “… sin perjuicio de lo anterior y, a todo evento, se solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la L.O.T., ese despacho verifique si este sindicato cumple con dicho requisitos y si sus autoridades han cumplido con las exigencias previstas en las disposiciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, así como si sus autoridades se encuentran legitimadas para representarlo…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Señalan, que “… sin perjuicio de todo lo anterior y a todo evento se solicitó de ese despacho que proceda a la verificación de las firmas de los supuestos trabajadores de la empresa ASCENSORES FALCONI DE VENEZUELA, C.A., que supuestamente firmaron o respaldaron dicho proyecto de convención colectiva, a fin de comprobar de que los que efectivamente manifestaron su voluntad de respaldarlo cumplen con el porcentaje a que se refiere el artículo 514 de la L.O.T…”.(Mayúsculas, subrayado y resaltado de la cita)

Manifiestan, que en fecha 14 de mayo de 2004, la inspectora del trabajo dictó auto decidiendo las excepciones opuestas por la Sociedad Mercantil Ascensores Falconi de Venezuela C.A., pero de dicha decisión se observa que no fue valorado el particular señalado por la recurrente, referente a la verificación de las firmas de los supuestos trabajadores de la empresa que respaldaron el proyecto de convención colectiva, como tampoco se mencionó nada respecto al derecho que tiene la recurrente de conocer si las firmas corresponden a trabajadores de la empresa, observación a la cual la inspectora no dio respuesta, “… en virtud de lo anterior y, dentro de la oportunidad legal correspondiente, apelamos de dicho auto de fecha 14 de mayo de 2004, siendo admitida nuestra apelación (…) y en consecuencia, remitida al Ministerio del Trabajo, a los fines de su trámite, remisión hecha mediante oficio Nº 176904 de fecha 26 de julio de 2004. Ahora bien, transcurrido el lapso que tiene el Ministerio del Trabajo para decidir dicha apelación, sin que nos haya sido notificada ni siquiera la admisión de la misma, y mucho menos su decisión sobre el contenido de la apelación, se entiende que ha operado el silencio administrativo (denegatorio de nuestras pretensiones) y, en consecuencia, agotada la vía administrativa, acudimos en este acto a la vía jurisdiccional, a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del silencio (denegatoria del Ministerio del Trabajo) a tenor de lo establecido en los artículos 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 169 de su Reglamento…” (Subrayado de la cita).

Fundamentaron su pretensión en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 169 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 4, 92, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron la nulidad del auto de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que omitió pronunciamiento sobre los alegatos y defensas opuestas por la Sociedad Mercantil recurrente, así como también la suspensión de los efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Enrique Luque y Nuri López, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ASCENSORES FALCONI DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2004, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el que se omite pronunciamiento sobre los alegatos, defensas y excepciones opuestas por la referida Sociedad Mercantil.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a fines que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-001736
MEM