JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000337
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Rafael José Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil J.L.R SYSTEM SOLUTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 578- A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 751-04 dictada en fecha 10 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO, titular de la cédula de identidad N° 13.613.530, contra la mencionada empresa.


En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Alexander Espinoza Rausseo, a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente.

En de fecha 16 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez Alexander Espinoza Rausseo; y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado Rafael Montano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J.L.R System Solution C.A., consignó diligencia constante de un (1) folio útil solicitando la declinatoria de la competencia para conocer del presente caso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de junio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2009, vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… en fecha 11 de enero de 2004, la ciudadana Francy Janeth Monterola Quiaro, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 13.613.530, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada…”.

Adujo, que “… en fecha 27 de febrero de 2004, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, llamado Orlando Bellorín, portador de la cédula de identidad Nro 6.163.309, consigna en el expediente un Oficio en el cual manifiesta, (sic) que se trasladó hasta la sede de mi representada, el día 26 de febrero de 2004, a las 3 pm, mencionando que se entrevistó. Pero no señala el nombre, ni identifica a persona alguna que le atendió, para luego afirmar que esta persona- anónima- le comunicó que al saber el motivo de visita, se negó a firmar y a recibir la citación…”.

Señala, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo es írrita, y está viciada de nulidad absoluta, por cuanto violenta derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que “… el primer atisbo en este procedimiento, lo comete el ciudadano llamado Orlando Bellorín, quien consigna en el expediente un Oficio en el cual manifiesta, que se trasladó hasta la sede de mi representada, el día 26 de febrero de 2004, a las 3 pm, mencionando que se entrevistó. Pero no señala el nombre, ni identifica a persona alguna que le atendió, para luego afirmar que esta persona- anónima- le comunicó que al saber el motivo de su visita se negó a firmar y a recibir la citación.
Este es el primer hecho que vicia a la Providencia, ya que, por una simple máxima de experiencia, si este ciudadano se trasladó hasta la compañía, no es posible que a la hora que menciona el señalado funcionario no notifique a ninguna persona. Pero, lo insólito es que afirme que el innominado o anónimo, le manifieste que al enterarse de su misión se negó a firmar o recibir la citación…”.

Que, en fecha 15 de abril de 2004, con fundamento en el informe presentado por el ciudadano Orlando Bellorín, la Inspectoría del Trabajo acordó fijar cartel de notificación en la sede de la empresa. “… pero resulta, que este Cartel Nunca se fijó, hecho este (sic) que consta en el expediente, al no haberse estampado la diligencia sobre la fijación, y sin embargo en fecha 21 de abril de 2004, se levanta en la inspectoría (sic) un Acta, suscrita por la abogada María Goncalves, - Jefe de la Sala de Fuero-, en la cual se deja constancia de la inasistencia de mi representada en el acto de contestación al procedimiento incoado en su contra y que no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado…”.

Adujo, que su representada nunca pudo comparecer al acto, pues, nunca fue notificada del procedimiento y menos pudo ejercer su derecho a la defensa, “… bajo este aspecto, la inspectoría incurre en el vicio denominado de Falso Supuesto al tratar de deducir efectos distintos a una realidad que consta en el expediente y haber dejado a mi representada en estado de indefensión…”.

Señala, que “… en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, y por cuanto este Recurso de Nulidad está pendiente de sustanciación y con la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Este, se le puede causar a mi representada un daño irreparable o de difícil reparación, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 585 y el Ordinal Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresamente solicito, se acuerde y decrete la suspensión de la ejecución la Providencia Administrativa Nro 751-04, de fecha 10 de julio de 2004…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 20, 30, 62 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los artículos 585, y en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 751-04 de fecha 10 de julio de 2004, así como también, la suspensión de los efectos de la misma, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 5 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 751-04 dictada en fecha 10 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución a quien se ordena remitir el expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael José Montano Nieto, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil J.L.R SYSTEM SOLUTION, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 751-04 dictada en fecha 10 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a fines que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2005-000337
MEM