JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001373

En fecha 21 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 59, Tomo 586-A-Sgdo, reformados sus estatutos sociales, según actas de fechas 23 de agosto de 1999 y 26 de mayo de 2005, registradas ante el mismo Registro Mercantil, el 9 de marzo de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 50-A-sgdo contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la reanudación de la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

En fecha 7 de julio de 2009, se abocó la Corte y se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurridos los lapos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 21 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de junio de 2004, la sociedad mercantil recurrente procesó “…planilla Rusad con Nº 547320, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total 1.296,25 DOLARES (sic) AMERICANOS (…) Dicho pedimento se hizo para cubrir los gastos de “MANUTENCIÓN”, incluido en los mismos la “MATRICULA”, por estar dentro del costo del hotel por la asistencia de la ciudadana LUZ ALVARES PIZA (…) al curso de capacitación GARTNER GROUP, realizado del 25 al 29 de agosto de 2003 en la ciudad de México…”.(Mayúsculas del original)

Que la referida solicitud fue presentada al Operador cambiario el 23 de junio de 2004, con toda la documentación exigida y el 25 de enero de 2005, fue negada por ser procesada en destiempo.

Que en fecha 16 de febrero de 2005, fue ejercido recurso de reconsideración ante el organismo querellado y al no recibir respuesta ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas operando en ambos casos el silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado no señaló las razones de hecho y de derecho “…que llevaron al Organismo a su determinación, ni en que se basa para el cómputo de un supuesto término o lapso en que deban hacerse las solicitudes, pues he de señalar que dicha Providencia Nº 027, ordenándose su reimpresión en la Providencia Nº 032 no establece lapsos o términos para solicitar divisas…”.

Asimismo, señalan que el referido acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Denunció como infringidos los artículos 1 al 13 de la Providencia Nº 027 que entró en vigencia el 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.674 de fecha 22 de abril de 2003 y que por haberse incurrido en error material se ordenó en la Providencia Nº 032 de fecha 14 de mayo de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 de fecha 30 de mayo de 2003, su reimpresión.

Solicita, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado el 25 de enero de 2005, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se ordene a la referida Comisión la autorización para la adquisición por parte de la recurrente de las divisas solicitadas.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa que:

En el presente caso, la Abogada Marbelia Carrasquel, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C.A., interpuso contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de enero de 2005, por la referida Comisión mediante el cual fue negada la autorización para la adquisición de las divisas solicitadas por la parte recurrente mediante la panilla Rusad Nº 547320, por la cantidad de mil doscientos noventa y seis con veinticinco centavos de dólares americanos (US $ 1.296,25).

Determinado lo anterior, se tiene que en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual fue negada la autorización para la adquisición de las divisas solicitadas por la parte recurrente mediante la panilla Rusad Nº 547320, por la cantidad de mil doscientos noventa y seis con veinticinco centavos de dólares americanos (US $ 1.296,25), emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En fecha 1 de julio de 2009, la Abogada Marbelia Carrasquel, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo documento notariado mediante el cual, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos:

“…En nombre y representación de mi poderdante DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa…” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Ahora bien, en relación al desistimiento formulado por la parte recurrente, esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda, desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no este implicado el público.

En ese sentido, y a los efectos de verificar la capacidad de las partes, esta Corte observa que corre al folio cuarenta y uno (41) y siguientes, del presente expediente, el poder que fuere otorgado por la parte recurrente a la Abogada Marbelia Carrasquel, en donde se confieren entre otras facultades la de desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento y en consecuencia al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2-. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abogada Marbelia Carrasquel, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2005-001373
MEM/