JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2009-000151

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Gustavo García Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira el 31 de mayo de 2005, bajo el número 16, tomo 033, protocolo 01, folios 1 al 8, contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, ordenándose oficiar al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de remitir los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fechas 3 de junio de 2009; 22 de julio y 28 de julio de 2009, el Abogado Gustavo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el amparo cautelar y sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de marzo de 2009, el Abogado Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró “sin lugar la oposición realizada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. (COFIVE) y modifica la medida preventiva acordada en fecha 22 de enero de 2009, y en consecuencia ordene el cierre administrativo de la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. sólo con respecto a nuevas afiliaciones o nuevas suscripciones del contrato de adhesión que ofrece el servicio de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.) cualquier sea su denominación…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 110 numeral 1° otorga la potestad a los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) a dictar Medidas preventivas entre otros supuestos, en caso de que los prestadores de servicios presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso…”.

Señaló que, “…mi representada fue objeto de la interposición de una gravosa medida de cierre parcial e indefinido, la cual luego de la tramitación de una incidencia probatoria desemboca en la Providencia objeto de este recurso, en donde aunque se modifica la medida y se limita sólo al cierre administrativo con respecto a nuevas afiliaciones o suscripciones del Contrato de adhesión que ofrece el Servicio de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V) cercena la principal fuente de ingresos de la Cooperativa, y todo basándose el Presidente en un falso hecho como lo es que para ejercer la Actividad aseguradora sólo se debe tener la figura de Sociedad Anónima y en un falso supuesto de derecho como lo es los artículos 1 y 5 de la (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, el cual fue dejado sin efecto por la Sala Constitucional…”.

Que, “…el artículo 42 literal ‘a’ de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros obliga a las empresas constituidas y las que se propongan obtener autorización para promover, constituir y operar empresas de seguros por parte de la Superintendencia de Seguros, a adoptar la forma de sociedad anónima…”.

Que, “…la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente data de 1995, fue promulgada antes de la Constitución actual, y está adecuada a los principios constitucionales que regían durante la vigencia de la Constitución de 1961, por lo que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra claramente DESCONTEXTUALIZADA…” (Destacado de la cita).

Arguyó que, “…le fue requerido a mi mandante la aprobación de toda la documentación por parte de la Superintendencia de Seguros, (…) Siendo la Ley de Seguros una ley especial, se ubica en un rango menor a la Constitución Nacional en cuanto a jerarquía constitucional (…) por lo que no pueden prevalecer las disposiciones de dicha Ley, sobre los principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de los trabajadores y trabajadoras a desarrollar asociaciones de carácter cooperativo (…) ya que si bien al momento de promulgación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el año de 1995, conforme a la Constitución de 1961, la rama aseguradora estaba vedada para otro tipo de asociación distinta a las Compañías Anónimas, la Constitución de 1999 permite como se desprende de las normas antes señaladas, la posibilidad de que las Asociaciones cooperativas que no son más que un grupo de trabajadores que buscan la consecución de un fin común en beneficio de la colectividad donde se desenvuelven, pudieran ejercer dicha actividad…”.

Manifestó que, “…si bien se trata de la misma actividad aseguradora las formas asociativas son totalmente distintas y persiguen fines distintos, los guían motivos distintos, funcionan en forma distinta, y están regulados en cuanto a su constitución y funcionamiento por normas distintas (…) es un hecho público, comunicacional y conocido entre otros por el INDEPABIS que este órgano rector impide y niega la inscripción en su seno a las Asociaciones cooperativas, pues la misma Superintendencia de Seguros no permite el funcionamiento de las Cooperativas en la actividad de seguros y tampoco fiscaliza pues se considera incompetente…”.

Que, “…Este vacío legal al cual ya hemos hecho referencia, coloca a las cooperativas de seguros en un estado de indefensión, pues a pesar de que tienen bases constitucionales para existir, no cuentan con el apoyo para una adecuada supervisión, asesoría técnica y la capacitación establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Estado, por lo que mal podría el INDEPABIS, practicar una medida definitiva de cierre administrativo fundado en una obligación inexistente y arbitraria para las cooperativas, obviando principios Constituciones claramente establecidos…”.

Señaló que, “…el INDEPABIS en manos de su presidente al pretender el cumplimiento de mi mandante de una obligación no impuesta por la ley (...) aunado a la Negativa de la Superintendencia de Seguros a inscribir y permitir laborar en el ramo a las Cooperativas incurrieron evidentemente en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO de la Providencia Administrativa N° 012, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2009…” (Destacado de la cita).

Que, “… conforme lo establecen los artículos 109 y 110 del Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es necesaria para la fiscalización y para proceder a Dictar las Medidas preventivas a las que la Ley se contrae, una AUTORIZACIÓN, es decir, el funcionario que pretenda efectuar una Inspección debe estar expresamente facultado para ello (…) si bien conforme se desprende de la orden de inspección de oficio que dio lugar al procedimiento (…) y autoriza a los funcionarios CARLOS ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO y JOSE HUMBERTO VANEGAS CABALLERO para que efectúen la fiscalización (…) en momento alguno se observa que se AUTORICE A LAS FUNCIONARIAS PARA QUE DECRETEN MEDIDAS PREVENTIVAS, por lo que éstos, al dictar medidas preventivas sin haber estado autorizadas para ello incurrieron en el vicio de nulidad absoluta de INCOMPETENCIA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…existe total y absoluta desproporción entre la medida tomada por el INDEPABIS y la realidad jurídica existente en la actualidad, puesto que resulta exagerado y descabellado que mi representada haya sido objeto de una medida de cierre administrativo imposibilitándole la venta de su mayor fuente de ingreso como lo es el contrato de Responsabilidad Civil de vehículos (R.C.V), por no cumplir con una serie de normas que no lo rigen, y las cuales así quisiera cumplir no pudiera, pues la Superintendencia de Seguros que vendría a ser el órgano rector por excelencia no inscribe, ni autoriza a las Cooperativas de Seguros para que se desenvuelvan en el ramo asegurador…”.

Respecto a la adecuación del acto impugnado con la situación de hecho señaló que la medida de cierre acordada, “…carece de todo fundamento lógico, y se presenta como injusta pues no es responsabilidad de nuestra representada el dictar normas que rijan la materia de seguros…”.

Respecto a la adecuación del acto con los fines de la norma, señaló que “…no creo que el legislador al momento de establecer la posibilidad de dictar medidas por parte de INDEPABIS haya tenido como finalidad el limitar en el ejercicio legítimos de derechos tan fundamentales como el de Libre Asociación, Derecho al Trabajo, Seguridad Jurídica entre otros que le fueron flagelados a mi representada al momento de interponer la medida objeto del presente Recurso…”.

Arguyó que, “…el INDEPABIS intenta fundamentar su inconstitucional medida en la supuesta afectación del interés general desarrollado por la jurisprudencia y plasmado en el artículo 118 de la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma por demás inconstitucional y confiscatoria pues otorga una exagerada discrecionalidad al INDEPABIS…”.

Solicitó se decrete amparo cautelar que ordene la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Es claro que el INDEPABIS en la persona de su presidente en el caso de la interposición de la Medida de cierre administrativo no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, pues se impone una sanción basado en una norma inexistente y en un una obligación no establecida en la ley, actuando con prescindencia del procedimiento al omitir el otorgamiento de la autorización exigida por la ley especial a los funcionarios que interpusieron inicialmente la medida preventiva…”.

Asimismo alegó la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, ya que “…exigir que la cooperativa se inscriba ante la Superintencia (sic) de Seguros y que sus contratos estén aprobados por la superintendencia (sic) cuando esta (sic) rechaza las solicitudes de inscripción y no aprueba los contratos, coloca a mi representada en absoluto estado de indefensión puesto que se encuentra en un círculo vicioso debido a que un órgano (INDEPABIS) exige el cumplimiento de unas actuaciones frente a otro órgano (SUPERINTENDENCIA) que niega tener competencia para ello…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al periculum in mora, adujo que “…el hecho que mi representada se encuentre imposibilitada de comercializar su principal y único producto como lo es la Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V), no nos permite realizar libremente la actividad LEGAL para la cual fue creada (…) De igual modo debemos destacar que con la sola revisión de todas las documentales acompañadas se constituye el medio de prueba de la evidente violación antes descrita, y el daño no sólo es inminente sino que cada día que pasa son días de perdida (sic) para mi representada y todos sus cooperativistas asociados…”.

Asimismo, solicitó subsidiariamente, “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSTITUTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO conforme al artículo 19 LOTSJ en su párrafo 11º…”, alegando en cuanto al fumus boni iuris la presunta violación de los siguientes derechos: “...DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y EL DERECHO AL TRABAJO (…) no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ese grupo de trabajadores que buscando un mejor futuro para ellos, el de sus hijos y su comunidad, como lo es la actividad de Cooperativas de Seguros, y no es que se limite conforme a la ley, pues como sabemos este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible, puesto que la legalidad no sólo es para los administrados, también es para la administración y toda autoridad usurpada es ilegal (…) Debemos señalar adicionalmente que también se está violando el derecho al trabajo de 75 trabajadores asociados o cooperativistas, mas unos 350 empleos indirectos que dependen del funcionamiento de la COOPERATIVA Financiera de Venezuela 445 R.L con 75 familias que no van a poder obtener su sustento de la labor realizada...”.

Que, “…De igual forma no debemos olvidar que existe un grupo de alrededor de 8000 asegurados que perderían la posibilidad de resguardar a través de una póliza de seguros su pequeño patrimonio, representado por una moto o vehículo con más de 10 años de fabricación, poco atractivo para las grandes aseguradoras existentes en el país por tratarse de gente de bajos recursos económicos (…) también la clientela de nuestro mandante la forman jefes de familia que en búsqueda de una mejor calidad de vida adquieren las pólizas para resguardar su seguridad para que en caso de algún accidente puedan salir bien librados de ya tan difícil circunstancia...”.

Alegó además que, “…dentro de los derechos que le han sido violentados a nuestro mandante, se encuentra el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (…) es necesario que todos los ciudadanos tengan confianza legítima en el ordenamiento jurídico venezolano, para así sentirse seguros del respaldo en el ejercicio de sus Derechos, lo cual en nuestro caso no sucede puesto que existe contra de mi representada una medida que ordena el cierre parcial e indefinido de la Cooperativa motivo de la Omisión Legislativa de la Asamblea Nacional y de la existencia de un vacío legal en lo que a Cooperativas de Seguros se refiere, lo cual nos coloca en un estado de total incertidumbre y desasosiego…”.

Denunció que, “…esta acción del INDEPABIS quebranta principios generales del derecho como lo son el de justicia, Igualdad (…) y está desfavoreciendo al sector más débil del ramo asegurador como lo son las cooperativas…”.

Adujo la violación de los artículos 118 y 308 del Texto Constitucional, “…al no permitir que la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. no (sic) pueda continuar comercializando su póliza de RCV, hasta tanto no se produzca una norma en la que encuadre de forma exacta la actividad por ella desarrollada hasta ahora…”.

Invocó la existencia del periculum in mora señalando que su representada “…se encuentra cerrada de forma parcial e indefinida, y posteriormente al producirse la providencia definitiva objeto de este recurso, la cual modifica la medida no puede comercializar la póliza RCV, imposibilitada de emitir pólizas y ejercer las demás actividades típicas del giro del negocio lo cual produce pérdidas que aunque no son exorbitantes ni mil millonarias representan el sustento de todas aquellas personas cooperativistas y empleados que alguna vez con la intención de dejar de ser explotados por el hombre decidieron emprender un negocio en busca de mejorías para ellos y sus familiares…”.

Con relación al periculum in damni o peligro inminente de daño, alegó que “…es la actuación por parte de las funcionarias del INDEPABIS y la providencia definitiva de medida de cierre administrativo N° 012 pronunciada el día 09 de febrero de 2009, y emanada del presidente del INDEPABIS en contra de la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L, lo que en la actualidad nos está causando no un inminente, sino actual y continuo daño desde el punto de vista patrimonial , ya que cada día que pasa cerrada la cooperativa son pólizas que se dejan de emitir e ingresos que se dejan de percibir, no pudiendo ser recuperados jamás…”.

Finalmente solicitó, “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 012, DE FECHA 09 DE FEBRO DE 2009 (…) Y EN TAL SENTIDO ORDENE LA APERTURA ADMINISTRATIVA PUDIENDO CONTINUAR RELIZANDO NUEVAS AFILIACIONES O NUEVAS SUSCRIPCIONES DEL CONTRATO DE ADHESIÓN QUE OFRECE EL SERVICIO) DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS (R.C.V) CON TODAS LAS CONSIDERACIONES DEL CASO. Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE LA COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, PUDIENDO REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD…” (Mayúsculas de la cita).




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual declaró “sin lugar la oposición realizada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. (COFIVE) y modifica la medida preventiva acordada en fecha 22 de enero de 2009, y en consecuencia ordene el cierre administrativo de la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. solo con respecto a nuevas afiliaciones o nuevas suscripciones del contrato de adhesión que ofrece el servicio de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.) cualquier sea su denominación…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, así como contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, el cual no se subsume dentro de las categorías señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que el mismo fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, sin que ello obste para su revisión posterior en el curso del procedimiento, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa:

El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma que imposibiliten su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas realice el Juzgado de Sustanciación o esta Corte, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con la acción de nulidad, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En el caso sub iudice, con relación al fumus boni iuris, se observa que la solicitante denunció “…DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS…” establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que la representación judicial de la Asociación Cooperativa recurrente, solicitó que se decrete amparo cautelar a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado “…con respecto a nuevas afiliaciones o nuevas suscripciones del contrato de adhesión que ofrece el servicio de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.)…”, hallándose imposibilitada de comercializar su principal y único producto, como lo es la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.), lo cual constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, debe entonces constatar este Órgano Jurisdiccional si en el presente caso, más allá de la sola argumentación efectuada por la parte recurrente, existe algún indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Nuestra Carta Fundamental garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en razón de que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran el artículo 2, un valor fundamental del ordenamiento jurídico, constituyendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es decir, a los fines de que una vez cumplidos las condiciones establecidas en las leyes adjetivas, éstos conozcan el fondo de las controversias planteadas y se dicte una decisión ajustada a derecho.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma constitucional transcrita se desprende que la tutela judicial es una garantía que implica el reconocimiento del derecho de acción, del derecho a acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para el conocimiento imparcial del asunto sometido a su conocimiento y la consecuente obtención de una decisión fundada en derecho, favorable o adversa a la pretensión deducida.

Con relación al derecho constitucional a la defensa, se observa que se encuentra previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional de la manera siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Es así, como el derecho constitucional a la defensa debe garantizarse de manera efectiva y plena en todo procedimiento. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
(…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Expuesto el marco anterior, esta Corte observa que la parte recurrente consideró que su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado, por habérsele sancionado “con base en una normativa inexistente” y en una obligación no establecida en la ley, con prescindencia del procedimiento establecido para el otorgamiento de la autorización a los funcionarios competentes para la imposición de la medida sancionatoria.

Respecto del derecho a la defensa, la parte recurrente señaló que el Instituto recurrido actuó “…sin antes efectuar la tramitación de un procedimiento previo (…) no obstante el exigir el cumplimiento de una inscripción y aprobación de documentos de parte de un órgano que no lo realiza…”, lo cual, según sus dichos, le causó absoluta indefensión.

De acuerdo con lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo recurrido, decidió en su particular segundo, modificar la medida preventiva dictada en fecha 22 de enero de 2009, para efectuar renovaciones y nuevas contrataciones, y en consecuencia, ordenó el cierre administrativo de Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. sólo con respecto a nuevas afiliaciones o suscripciones del contrato de adhesión de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.) durante el lapso que dure el procedimiento administrativo, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente a los usuarios afiliados con anterioridad a la realización de la inspección en fecha 22 de enero de 2009.

Asimismo, se observa de la lectura de los considerandos previos a la orden contenida en el acto impugnado, que en fecha 22 de enero de 2009, se practicó fiscalización en la sede de la asociación cooperativa recurrente, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de los artículos 10, numeral 11; 70, 71, 73, numeral 8; y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, levantándose acta de cierre del establecimiento.
Igualmente, establece el acto administrativo impugnado que el Instituto recurrido evidenció que la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L., en virtud de realizar operaciones propias de la empresas de seguros, incumplió la obligación impuesta en el artículo 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros para ejercer su actividad, aplicable según lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

Asimismo, destaca que el Instituto recurrido consideró la existencia de indicios suficientes para la afectación del interés general, lo que conlleva la exigencia del estricto cumplimiento de la normativa vigente con relación a los bienes y servicios puestos a disposición de la población, en virtud de que la asociación cooperativa recurrente presta sus servicios bajo la figura del contrato de adhesión, cuya protección y regulación se encuentra establecida en los artículos 7, numeral 13; y 69 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Con relación a la potestad de los funcionarios adscritos al Instituto recurrido para efectuar la fiscalización respectiva e imponer las medidas preventivas correspondientes, señaló el acto impugnado que conforme a los artículos 109 y 110 eiusdem, éstos disponen de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en la normativa correspondiente, así como para dictar y ejecutar las medidas preventivas a que hubiere lugar.

En atención a lo expuesto, esta Corte advierte, sin prejuzgar la materia que será objeto de la sentencia de fondo en la presente causa, que la medida de cierre temporal de la actividad desarrollada por la asociación cooperativa recurrente, en cuanto a la suscripción de nuevas contrataciones, fue dictada dentro del marco del procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en su Título V “De los Procedimientos Administrativos”, Capítulo IV “Del inicio del Procedimiento Administrativo”, a los fines de comprobar el cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la señalada Ley, tomando en cuenta el interés general involucrado en la actividad relativa a pactar mediante contratos de adhesión con el público en general, servicios de cobertura en casos de responsabilidad civil de vehículos frente a terceros, tal como disponen los artículos 110 y 118 eiusdem, que en cuanto a los supuestos de procedencia de las medidas preventivas, son del tenor siguiente:

“Artículo 110. A los efectos de la presente Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna especialmente aquellos inherentes a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
(…)
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Destacado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, observa también esta Corte, con relación al ejercicio del derecho a la defensa, que la parte recurrente tuvo oportunidad de formular conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, oposición a la medida preventiva inicialmente decretada por el Instituto recurrido en fecha 22 de enero de 2009, que ordenó el cierre indefinido de las operaciones relativas a efectuar renovaciones de contratos y nuevas suscripciones, la cual fue declarada sin lugar por el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado.

De modo que, en el caso sub iudice, considera esta Corte prima facie, que la actuación de la Administración no reviste, al menos en forma ostensible, elemento o indicio de violación de derechos o garantías constitucionales, pues la misma se produjo conforme a la normativa analizada, previo ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la recurrente, por lo que tanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, como de las actas que conforman el expediente, no se vislumbra una probabilidad seria y relevante de amenaza o violación de derechos constitucionales. En consecuencia, resulta desvirtuado el requisito del fumus boni iuris, y el periculum in mora, determinable este último con la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.

Conforme a lo anterior, ante la ausencia de cumplimiento de las condiciones exigidas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 21, aparte 20, el lapso de caducidad de seis (6) meses para interposición del recurso de nulidad dirigido contra actos administrativos de efectos particulares, contado a partir de la notificación del acto al interesado.

Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nro. 012, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 9 de febrero de 2009, fue notificada a la parte recurrente en fecha 12 de febrero de 2009, tal como se desprende de sus propios alegatos (Vid. folio 2).

Por otra parte, se observa que el presente recurso fue presentado en fecha 30 de marzo de 2009, en consecuencia, su interposición se verificó en forma tempestiva. Así se decide.

De la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de Efectos

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada subsidiariamente por la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se observa:

No obstante la expresión “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, utilizada por el recurrente para denominar este pedimento cautelar subsidiario, se observa que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, como expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, constituye una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada.

Cabe agregar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reviste una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que suspende en forma temporal la eficacia material del acto cuya nulidad hubiere sido demandada, mientras sea decidido el fondo del asunto. La señalada disposición legal dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

Conforme a la norma citada, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a todo lo cual debe agregarse -tal como lo ha ratificado la jurisprudencia nacional- la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencia N° 2.556 de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Ministerio de la Defensa).

Con relación a la ponderación de intereses, debe señalar esta Corte que ello implica la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En consecuencia, en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente alegó la presunta vulneración del derecho a la libre empresa y al trabajo, por cuanto “…no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ese grupo de trabajadores que buscando un mejor futuro para ellos, el de sus hijos y su comunidad, como lo es la actividad de Cooperativas de Seguros, y no es que se limite conforme a la ley, pues como sabemos este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible…”.

Agregó la recurrente que el derecho a la libertad económica se correlaciona con el derecho constitucional al trabajo, al no permitírsele desarrollar la actividad para la cual se encuentran preparados los asociados cooperativistas que la integran.

En tal sentido, esta Alzada considera menester precisar en cuanto a la supuesta vulneración de la garantía del ejercicio de la libertad económica -sin que tal análisis prejuzgue el fondo del presente asunto-, que tal derecho se encuentra previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

De conformidad con la norma constitucional citada, se evidencia que nuestra Carta Fundamental acogió por medio de esta disposición, el derecho de las personas a promover y desarrollar la actividad económica de su preferencia, por las razones que considere convenientes, siempre que las mismas sean compatibles con el desarrollo humano, la seguridad, la sanidad, la protección del ambiente y otras de interés social, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley, garantizando a su vez, la distribución equitativa de las riquezas y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de los particulares.

En efecto, la libertad económica constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, que se despliega sobre la vertiente económica de los mismos, por lo que fuera de las limitaciones expresas previamente establecidas en las leyes, los particulares podrán entrar, permanecer y salir libremente del mercado de su preferencia, lo cual del mismo modo supone, el derecho a la explotación -según su autonomía privada- de la actividad que hayan iniciado.

Aunado a lo expuesto, esta Corte observa que si bien la libertad económica es considerada un derecho fundamental, no es de carácter absoluto, debido a que puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones en orden a la salvaguarda de otros derechos y garantías que impone la propia Constitución y las Leyes, por lo que además, el referido derecho debe ajustarse a otros principios constitucionales que pueden estar en juego y que el Estado está igualmente en la obligación de preservar, tales como el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y otras de interés social, haciendo uso de la facultad planificadora, tanto física como económica, que el mismo Texto Constitucional le confiere, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral del país.

Así pues, el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto, por cuanto el Poder Público está habilitado para limitarlo por las razones antes enunciadas, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye necesariamente una violación del ejercicio de esa libertad, sino más bien el marco regulatorio que delimita el contenido de la actividad económica de que se trate, e incluso, fija los límites dentro de los cuales tal actividad debe desenvolverse necesariamente.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.724 de fecha 5 de noviembre de 2003, caso: Inversiones 33, C.A., destacó lo siguiente:

“El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate…”

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos y mediante las técnicas de intervención que la ley como manifestación de voluntad de los ciudadanos expresada por sus representantes (artículo 201, Lex Fundamentalis) fije en cada sector económico de que se trate con el objetivo de asegurar los bienes y principios constitucionales establecidos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a la normativa legal que justifique la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

En concordancia con lo expuesto, resulta necesario hacer referencia a la regulación constitucional de las asociaciones cooperativas, para lo cual observa esta Corte que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce el derecho de los ciudadanos para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo para el ejercicio de cualquier actividad económica de conformidad con la ley (artículo 118 constitucional); asimismo, se establece que las asociaciones cooperativas en todas sus formas constituyen medios de participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social y económico, quedando reservada a la ley establecer las condiciones para su efectivo funcionamiento (artículo 70 constitucional).

De modo que, si bien la norma constitucional permite a las asociaciones cooperativas el desarrollo de la actividad económica de su preferencia, sujeta el ejercicio de dicha actividad al ordenamiento legal vigente, por lo que es claro para esta Corte que tanto el derecho constitucional a la libertad de empresa, como el derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, tales como las cooperativas, ven delimitado su contenido por efecto de su inserción en el contexto de la Lex Fundamentalis, y en concreto, con base en el régimen legal sancionado por el legislador, para cada sector de la actividad económica correspondiente.

Precisamente, con relación a los límites para el ejercicio de los derechos constitucionales analizados, resulta importante resaltar que uno de los aspectos característicos de la actividad económica aseguradora es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa bajo la modalidad de la técnica autorizatoria que implica, como la doctrina destaca, la prohibición legal inicial de una actividad bajo reserva de autorización emanada de la autoridad administrativa. La autorización supone, pues, el acto de la Administración con base en el cual se consiente a favor de un particular el ejercicio de una actividad privada, inicialmente prohibida con fines de control administrativo de su ejercicio (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 2004, p.137).

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano la actividad económica aseguradora es objeto de legislación especial, a saber, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8de marzo de 1995), en cuyo artículo 2, a juicio de esta Corte, se somete esta modalidad de actividad económica a un régimen de intervención administrativa bajo la técnica autorizatoria anteriormente descrita. En efecto, dispone el encabezamiento del artículo 2 de la Ley señalada:

“Artículo 2º. Para la constitución de las empresas de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros. Bastará la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes de empresas de reaseguros del exterior” (Destacado de esta Corte).

De modo que, destaca especialmente de la norma citada, que el legislador estableció en forma expresa que para el ejercicio de la actividad propia de las empresas de seguros o de reaseguros, se requerirá la autorización del Ejecutivo Nacional, previo informe presentado por la Superintendencia de Seguros.

Con relación al derecho al trabajo, debe señalarse que al igual que los derechos analizados ut supra, su naturaleza y contenido no es de carácter absoluto, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Ello así, para que se verifique la violación de este derecho, debe ocurrir que la limitación a la que haya sido sometido su ejercicio sea ilegítima, y en consecuencia, contraria a los principios que orientan su consagración constitucional.

En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la medida preventiva de fecha 9 de febrero de 2009, que ordenó el cierre administrativo de la asociación cooperativa recurrente con respecto a la suscripción de nuevas afiliaciones de la cobertura de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.), dictada en el marco de un procedimiento administrativo, se fundamentó en la potestad legal de fiscalización atribuida al Instituto recurrido en la Ley que rige su actividad, así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo implícito en la actividad aseguradora.

En virtud de ello, no estima esta Corte que dicha actuación tenga visos de manifiesta ilegalidad que hagan procedente la suspensión de su eficacia material, aunado a que la asociación cooperativa recurrente podrá, mientras dure el procedimiento administrativo, continuar desarrollando su actividad con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos suscritos con anterioridad a la fecha de la inspección, tal como lo declaró la Providencia Administrativa impugnada.

En síntesis, aprecia esta Corte, que de la supuesta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad de empresa y al trabajo; asimismo, que la medida adoptada por el Instituto recurrido, constituye una intervención en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis.

Por consiguiente, ante la ausencia de indicio o elemento probatorio alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional en sede cautelar deducir -a manera de presunción grave- la violación de los derechos constitucionales denunciados referidos al ejercicio de la libertad económica y al trabajo, esta Corte desecha dichos alegatos. Así se decide.

Por otra parte, alegó la recurrente la presunta violación de los artículos 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al no permitir que la Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L no (sic) pueda continuar comercializando su póliza de RCV, hasta tanto no se produzca una norma en la que encuadre de forma exacta la actividad por ella desarrollada hasta ahora (…) no estamos dañando el bien general, bien común, ni el derecho de los otros, al contrario estamos ayudando a un gran sector de la población que está desamparado en lo que a seguros se refiere…”.

Los artículos 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.


“Artículo 308. El Estado promoverá y protegerá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

Las normas constitucionales citadas consagran o reconocen el derecho de los ciudadanos a constituir asociaciones de carácter social y participativo para fines de mejorar la economía popular y alternativa, desarrollando la actividad económica de su preferencia, así como la garantía de protección de dichas asociaciones por parte del Estado, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sin perjuicio de las limitaciones legalmente establecidas para la realización de una actividad en particular.

De modo que, tal como se señaló, la naturaleza o contenido de los derechos de asociación comunitaria y su protección, no es de carácter absoluto, en el sentido de interpretar que no debe admitirse la aplicación del ordenamiento jurídico vigente para su debida regulación, lo cual, por el contrario, resulta una previsión constitucional. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 118 y 308. Así se decide.

Asimismo, alegó la recurrente la supuesta infracción del principio a la seguridad jurídica, señalando que “…es necesario que todos los ciudadanos tengan confianza legítima en el ordenamiento jurídico venezolano, para así sentirse seguros del respaldo en el ejercicio de sus Derechos, lo cual en nuestro caso no sucede puesto que existe contra de mi representada una medida que ordena el cierre parcial e indefinido de la Cooperativa motivo de la Omisión Legislativa de la Asamblea Nacional y de la existencia de un vacío legal en lo que a Cooperativas de Seguros se refiere, lo cual nos coloca en un estado de total incertidumbre y desasosiego…”.

Con relación al alcance del principio a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia Nº 464, de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Valerio Antenori), lo siguiente:

“…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales’.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ‘...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos’.
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende ‘...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario’, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado…” (Énfasis de esta Corte).

De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que el principio de seguridad jurídica constituye un valor intrínseco a la correcta actuación del Poder Público, con el fin de otorgar a los administrados un margen de certeza en la aplicación e interpretación del Derecho, salvaguardando a los particulares en el goce y ejercicio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa en primer lugar que el régimen legal aplicable a la actividad aseguradora fue establecido con anterioridad al desarrollo de la actividad de prestación de servicios de cobertura de responsabilidad civil de vehículos frente a terceros por parte de la asociación cooperativa recurrente, siendo que dicha regulación (Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995) siempre ha exigido la autorización administrativa previa para su ejercicio en forma legal.

En segundo lugar, esta Corte advierte que la seguridad jurídica no es susceptible de protección autónoma en sí misma, sino en conexión con la lesión de un derecho o garantía constitucional en concreto. Por consiguiente, visto que los alegatos formulados por la parte recurrente en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, al trabajo, a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, y a la protección de las asociaciones comunitarias, fueron analizados y desestimados conforme a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional desecha asimismo la referida denuncia, y así se decide.

Como corolario a lo expuesto, desde la perspectiva de la ponderación del interés público, considera esta Corte señalar que tomando en cuenta el contenido de la solicitud cautelar que persigue se ordene la reapertura administrativa de su actividad, a los fines de continuar realizando nuevas afiliaciones o suscripciones para la contratación por adhesión del servicio de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.) frente a terceros, ello conllevaría -en el supuesto de ser acordada la misma y de una eventual decisión desestimatoria de fondo- a causar posibles consecuencias o situaciones jurídicas irreversibles en perjuicio de terceros (destinatarios del servicio), cuyo interés está llamado por Ley a proteger el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto la recurrente continuaría desarrollando su actividad sin haberse descartado que la misma no es susceptible de supervisión y control por parte de la Superintendencia de Seguros, órgano facultado legalmente ejercer la vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora en el país.

Sobre el particular, la sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, nada impide al juez constitucional proveer cautelarmente, restableciendo la situación jurídica lesionada, cuando éste constate en esta etapa del proceso , que hubo una lesión flagrante a un derecho o a una garantía constitucional, sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que lo determinante para proveer lo solicitado, ya que con frecuencia el poder cautelar ordena el restablecimiento de una situación jurídica infringida, que puede coincidir o no con la decisión que resuelve el fondo de la acción principal, es evitar que mediante el decreto de una medida cautelar se procure la verificación de situaciones jurídicas de carácter irreversible, en cuanto a los efectos que produzca en perjuicio de una de las partes o de terceros, como sería en el presente caso, decretar mientras dure el presente juicio, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene que la Asociación Cooperativa Financiera de Venezuela 445, R.L., continúe realizando nuevas suscripciones del servicio de cobertura de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V.).

Así pues, esta Corte aprecia que en el caso sub iudice, tanto de las alegaciones de la parte recurrente como de las actas procesales, no se configura –prima facie– alguna lesión constitucional, así como tampoco una manifiesta actuación del Ente recurrido al margen del ordenamiento jurídico aplicable, con lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición ya señalada, del fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho.

Con relación al requisito relativo al periculum in mora, resultaría inoficioso para esta Corte su análisis, debido al carácter concurrente de las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000151
AB/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.