JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000063

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-741 de fecha 27 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JEAN JOSÉ CUMANÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.295.275, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.380, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00113-2007 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el Nº 131, folios 173 al 175 y su Vto.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la abogada Norma Morán Ortiz, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00113-2007 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Sigo, S.A., con fundamento en lo siguiente:

Alegó que, en virtud de haber sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y según Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 00113-2007 de fecha 08 de mayo de 2007.

Que, no obstante la orden contenida en el mencionado acto administrativo, la sociedad mercantil Sigo, S.A., se ha negado “en contumacia” a reengancharlo a sus “ocupaciones habituales” y a pagarle los salarios caídos y que, habiéndose vencido en fecha 17 de mayo de 2007, el lapso otorgado al patrono para la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, se procedió en fecha 30 de mayo de 2007, a su ejecución forzosa, insistiendo la referida empresa en su negativa de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Agregó que la Inspectoría del Trabajo procedió a abrir el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó mediante la Providencia Administrativa Nº 00450-2007 de fecha 29 de agosto de 2007.

Adujo que la empresa Sigo, S.A. interpuso, en fecha 22 de mayo de 2007, un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo; y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que conoce del mismo, acordó la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, lo cual fue notificado a la Inspectoría del Trabajo.

Señaló que “…mientras la empresa se resiste a cumplir la Providencia Administrativa que me ampara, continúo pasando necesidades, vulnerado en mis derechos legales y constitucionales, independientemente de las multas que el ente Administrativo le aplique a aquélla contumaz rebelde, multas que de manera alguna resuelven mi problema económico y social, ni resarcen mi derecho al trabajo, a la vida, a la alimentación propia y la de mis hijos, a la superación de estos (sic), violan mi estabilidad emocional y de mi familia y producen un alto grado de desconsuelo…”.

Reclamó que se están violando los derechos que la Constitución garantiza a las Organizaciones Sindicales, al impedírsele el cumplimiento de sus funciones como Secretario General en el Sindicato y al gozar de fuero sindical, lo cual –a su entender- hace írrito todo acto de despido.

Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 449, 451, 453 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006.
-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:

“…es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Ello así, en los supuestos de utilizar la vía del amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, (sic) S.R.L.), la Sala estableció lo siguiente:
'….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…'
Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio expuesto, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorias (sic) del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, advierte este Juzgado, por así señalarlo la accionante, que el procedimiento de multa culminó con la providencia administrativa que impuso sanción a la empresa, providencia ésta que tuvo lugar en fecha 29 de agosto de 2007.
En este sentido, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que, uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida. No obstante, de acuerdo a los hechos explanados por el accionante, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la citada norma:
No se admitirá la acción de amparo: ….
'Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Así las cosas, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.
Observa este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas procesales, que el accionante en efecto agotó en sede administrativa el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al criterio jurisprudencial antes citado, lo cual se evidencia de la providencia administrativa emanada de la citada Inspectoria (sic) en fecha 29 de agosto de 2007, así como la expedición de la correspondiente planilla de liquidación, pero no interpuso en el lapso de ley el amparo. Si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación.
Por lo tanto, visto que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional, es decir, 3 de abril de 2009, han transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base (sic) a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jean José Cumana contra la Empresa Sigo, S.A…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

Indicó que las razones esgrimidas por el Tribunal de primera instancia para “negar [le] el amparo” están lejos de la realidad, por cuanto la empresa Sigo, S.A. interpuso ante ese mismo Tribunal recurso de nulidad, una vez dictada la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende, en fecha 22 de mayo de 2007, Órgano que, previo otorgamiento de fianza , “…en fecha 3 de octubre…” suspendió los efectos del mencionado acto administrativo “…dentro del lapso de seis (6) meses señalado, siguientes a la emisión de dicha providencia…”.

En ese sentido, expresó que “…de haberse interpuesto un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) para esa fecha hubiere implicado la inadmisibilidad del mismo en vista de tal fianza. Ya que se debía esperar hasta la resolución del procedimiento ordinario. En razón de lo cual no me quedo (sic) más remedio que esperar la solución definitiva de dicho RECURSO DE NULIDAD. Pero lamentablemente (…) ese procedimiento de Nulidad, se ha alargado tanto que me vi precisado a interponer la presente acción de amparo…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, conjuntamente con medida cautelar innominada, y al respecto, observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y del extracto de la sentencia antes transcrito, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 16 de abril de 2009. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa:

El ciudadano Jean José Cumaná, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00113-2007 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Sigo, S.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 449, 451, 453 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006.

El Tribunal a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 03 de abril de 2009, había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, señalando que hubo un consentimiento tácito por parte del presunto agraviado a la lesión constitucional invocada.

Por su parte, el ciudadano Jean José Cumaná, al momento de ejercer el presente recurso de apelación señaló que las razones esgrimidas por el Tribunal de primera instancia para “negar [le] el amparo” estaban lejos de la realidad, por cuanto el Tribunal A quo, con ocasión de un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, suspendió los efectos de ésta“…dentro del lapso de seis (6) meses señalado, siguientes a la emisión de dicha providencia…” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a ello, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisbilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de una Providencia Administrativa, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a la situación jurídica del presunto Agraviado ha sido consentida por éste.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que cursa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) del expediente Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró: “…INCURSA, a la empresa SIGO,S.A., de conformidad al (sic) Artículo (sic) 647 ordinal 'e' de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto establecido en el Artículo (sic) 642 ejusdem, por su desobediencia a la orden emanada del funcionario del Trabajo. Por lo cual se resuelve imponer una multa igual al equivalente a un (1) salario mínimo…”.

Igualmente, cursa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente Planilla de fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual se liquidó la multa impuesta a la sociedad mercantil Sigo, S.A; y al folio ciento treinta y seis (136) riela notificación del acto administrativo de imposición de multa, realizada en fecha 07 de septiembre de 2007, a la referida empresa.

Siendo ello así, considera esta Corte que si bien en el caso de marras, se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que, en principio, a partir de esa fecha -07 de septiembre de 2007- comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Jean José Osuna, es decir, su contumacia o rebeldía; no obstante, no constar en autos el fallo mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, el propio Actor, en su fundamentación del recurso de apelación ejercido, señaló que el mismo Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2007, había acordado tal medida cautelar previo otorgamiento de fianza, situación no controvertida en la presente causa y sin que conste en autos que dicha decisión haya sido revocada.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
…omissis…”
De la norma parcialmente citada se desprende que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciada no sea inmediata, posible y realizable por el presunto Agraviante. En relación a esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 367 de fecha 02 de abril de 2009, caso: Carmen Alicia Romero y José Gregorio Romero, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: '(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)'.
De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: 'Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
'(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

De manera que, al encontrarse suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, tal como lo afirmó el ciudadano Jean José Cumaná, en la diligencia de fecha 21 de abril de 2009, cursante a los folios 1, 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, considera esta Corte que la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por el presunto Agraviado no es realizable por el presunto Agraviante; resultando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del mencionado instrumento normativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN JOSÉ CUMANÁ, asistido por la Abogada Norma Morán Ortiz, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00113-2007 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra esa empresa.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2009-000063
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,