JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000083

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio L., Norma C. Márquez y Sorbey González Murillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 104.877, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, Tomo 43-A, “…con posteriores reformas del Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 159-A-PRO…”, contra la COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica, consagrados en los artículos 115, 49, 47 y 112 de la Carta Magna.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estado Mérida. Como fundamento de su acción, expresaron lo siguiente:

Relataron, que en fecha 22 de mayo de 2009, su representada retiró de los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello trescientos cincuenta (350) toneladas de leche en polvo, en catorce (14) contenedores, de un remanente de seiscientas (600) toneladas que había importado, en virtud de que los lapsos legales para retirar el producto de la Aduana estaban próximos a su vencimiento.

Narraron, que de los catorces (14) contendores, dos (02) de ellos fueron enviados a un Galpón que mantiene su representada en la localidad de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, otros dos (02) fueron trasladados a los depósitos propiedad de su mandante en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, mientras que el resto, fueron llevados a la planta de producción ubicada en la población de Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de su reempaque, distribución y comercialización.

Que, “…Las guías de traslado de la mercancía gestionadas por nuestra representada, otorgaban un plazo de cinco (5) días hábiles para el traslado de la leche a su destino final, y tenían fecha de vencimiento 28 de mayo de 2009, por lo que estando de por medio el fin de semana y por tratarse de transporte ajeno a la empresa, se esperaba la entrega de la mercancía la semana siguiente (del 25 de mayo en adelante), evidentemente en día hábil…”. (Negrillas del escrito libelar).

Indicaron, que, el día 23 de mayo de 2009, llegaron a la planta ocho (08) de los diez (10) contenedores que salieron de Puerto Cabello con destino a la planta y que ante la imposibilidad física de depositarlos en los Almacenes de la misma “...por razones de logística y falta de espacio, y para evitar que la leche queda expuesta a la interperie (sic) o fuera de los almacenes, con el riesgo de que se pudiera altarera o dañar…”, siete (7) de los ochos (8) contenedores fueron trasladados a un galpón propiedad de su mandante, arrendado al ciudadano Giovanni Michel Scelza, ubicado en la Finca San Isidro, carretera Panamericana, sector Casa Azul, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, el cual se encuentra ubicado a trece (13) kilómetros (Km.) de la Planta.

Recalcaron, que su representada fue quién dio parte a los funcionarios de la Guardia Nacional de la situación descrita, los cuales sirvieron de escoltas en el procedimiento de tránsito.

Expresaron, que el día 24 de mayo de 2004, funcionarios del referido cuerpo castrense le comunicaron en forma verbal a uno de los vigilantes de la planta, que el representante legal de su mandante debía presentarse al día siguiente en el Puesto del Quebradón ubicado en la Carretera Panamericana del estado Mérida “…a los fines de atender la citación por supuesta irregularidad en el almacenamiento de leche en polvo…”.

Manifestaron, que el día 25 de mayo de 2009, su mandante tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, en el que la Guardia Nacional conjuntamente con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), practicaron una inspección la cual fue levantada en una acta de la misma fecha, y se procedió a la retención preventiva de “…siete mil sacos de leche en polvo de veinticinco kilogramos (25 Kg.) cada uno para un total de ciento setenta y cinco mil kilogramos (175.000 Kg.) depositados en la Finca San Isidro (…omissis…) con una (sic) valor de Un Millón Setecientos Ochenta Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.785.000,00) motivado, según expresa la mencionada Acta de Retención Preventiva, por causa de la aplicación del artículo ‘111, Numeral 3 contrabando de extracción 142. ‘Debido a desbiación (sic) de la Ruta (sic)’…”. (Resaltado de la parte actora).

Expresaron, que “…en el propio informe del acto que levanta la funcionario actuante Claudia Quintero, titular de la cédula de identidad 15.756.503, se reconocen los alegatos de nuestra representada, en cuanto a que la mercancía fue desviada de su destino original ‘en caja seca, porque no tienen espacio suficiente para almacenar esta leche’ verificándose así los hechos alegados…”.

Resaltaron, que el galpón alquilado por su mandante en el cual fue almacenada la leche objeto de la medida de comiso, se encuentra ubicado en la ruta autorizada “Puerto Cabello-Caja Seca” por las guías de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y que “…la decisión de INTOLACA ante la emergencia presentada, fue regresar en el trayecto recorrido para almacenar transitoriamente la leche en polvo para realizar el trasbordo y trasladarlo a su destino final, una vez que se liberara el espacio en la planta…”.

Narraron, que para la fecha en que fue practicada la medida de comiso, “…nuestra representada ya había notificado al SADA lo ocurrido, vía correo electrónico, y el lugar en el cual se encontraba la leche en polvo (galpón), todo ello como procedimiento previo a la habilitación en el sistema de control del SADA del galpón, como destino de las 175 toneladas de leche en polvo…”. (Negrillas de la cita).

Señalaron, que en fecha 26 de mayo de 2009, su mandante presentó escrito de oposición a la medida de comiso.

Expusieron, que al día siguiente, la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, remitió el expediente por “…VÍA DE EXCEPCIÓN…” a la Consultoría Jurídica del referido Ente en la ciudad de Caracas.

Narraron, que el 02 de junio de 2009, su representada ratificó la oposición a la medida en la sede principal del Ente accionado.

Que, el día 08 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión El Vigía, realizó una “prueba anticipada” solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Mérida “…dejando constancia de sus características en cuanto a peso, cantidad, especie y estado en que se encuentra, en presencia de funcionarios de la Coordinación Regional del INDEPABIS Mérida…”. (Destacado de la accionante).

Resaltaron, que en fecha 18 de junio de 2009, la Coordinadora Regional del Ente accionado, solicitó a funcionarios a su cargo la recolección de muestras del producto, quienes a través de un informe, señalaron que el producto había pasado a la orden de esa institución.

Indicaron, que a pesar de estar en fase de sustanciación el procedimiento administrativo, la mencionada Coordinadora Regional, mediante Oficio de fecha 25 de mayo de 2009, ordenó “…Primero: Poner a la venta al público consumidor de las diferentes comunidades del Estado Mérida la referida leche en polvo. Segundo: Trasladar la totalidad de los siete mil (7000) sacos de la referida leche a la empresa Distrilago, C.A (RIF. J-30716320-8) ubicada en la Carretera Panamericana Sector La Blana, al lado de la Pirelli, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de envasar en unidades de un (1) Kilogramo dicho producto para su posterior venta al público, en una actuación material sin fundamento alguno y violatoria de los principios elementales de la función pública…”, constituyendo ésta la actuación lesiva de los derechos constitucionales de su representada.

Alegaron, que “…si bien aparentemente el acto que señalamos como lesivo es un acto administrativo, en el sentido de haber sido dictado por un órgano de la administración, cuyos efectos originaron determinadas situaciones lesivas a los derechos de nuestra representada, al constituir fundamento de actuaciones por parte del órgano del cual emanó, en principio de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley (artículos 7, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el mismo no reviste tal carácter en la medida en que no contiene una declaración fundada, sino una acción material…”. (Destacado del escrito libelar).

Asimismo, identificaron como una vía de hecho la orden de venta contenida en el aludido Oficio.

Denunciaron como conculcados los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica de su representada consagrados en los artículos 115, 49, 47 y 112 de la Carta Magna.

Solicitaron, que se deje sin efecto el oficio de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; se ordene a la referida funcionaria abstenerse de dictar cualquier acto que afecte el derecho a la propiedad de su mandante hasta tanto no haya concluido el procedimiento administrativo respectivo; se ordene la devolución del producto objeto de la medida de comiso y; en caso de que el producto en cuestión haya sido vendido se proceda a la restitución del importe de dicha operación estimada en la cantidad de un millón setecientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.785.000,00).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Anteriormente, había sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia patria que la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, venía determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que componía el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho denunciado como vulnerado, lo que constituía la competencia en razón de la materia. Además, era necesario precisar el Órgano del cual emanaba el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto es el que permitía establecer a cual Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le correspondía el conocimiento de la acción (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

En la actualidad, podríamos decir que sólo la primera de las afirmaciones realizadas en el párrafo anterior se mantiene vigente, no así la segunda, debido al cambio suscitado en esta jurisdicción en lo que se refiere a la distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional, producto de la decisión Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“…Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos `corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

De allí, que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que sean intentadas contra los órganos del Poder Público, siempre y cuando no se trate de las denominadas Altas Autoridades del Estado, recaerán en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos judiciales que se intenten contra las decisiones dictadas por éstos.

Ahora bien, en el caso in comento los Apoderados Judiciales de la parte accionante denunciaron la violación de los derechos y garantías fundamentales referidos a la propiedad, al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica, consagrados en los artículos 115, 49, 47 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Asimismo, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la supuesta vía material efectuada por la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estado Mérida, como la presunta causante de la violación de los derechos constitucionales señalados, de allí que entonces deba señalarse, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, debido a que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que corresponden a la circunscripción judicial que abarca al estado Mérida.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINAR su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a quien se ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio L., Norma C. Márquez y Sorbey González Murillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., contra la COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO (INDEPABIS), ESTADO MÉRIDA.

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2009-000083
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,