JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000092
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°1.166-2009 de fecha 5 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alberto Luis Bolívar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.222 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.186.277, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO ESTADO APURE, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de octubre de 2007, el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Sánchez, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Nacional de Canalizaciones en el cargo de ayudante de servicios generales desde el 31 de agosto de 1987.
Que en fecha 15 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente “…no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.484, del 25 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no 35.352, del 28/09/06, emanado del Presidente de la República…”.
Que en fecha 16 de febrero de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del estado apure, a los fines de efectuar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarado con lugar el 27 de abril de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 017-2007.
Que en fecha 27 de abril de 2007, fue notificado el patrono y en fecha 23 de mayo de ese mismo año, se dejó constancia de la negativa del patrono de reenganchar al accionante.
Que en fecha 11 de julio de 2007, la referida Inspectoría aperturó el procedimiento de multa mediante la Providencia nº 031-2007 de fecha 7 de agosto de 2007.
Que “…la conducta reticente del patrono Instituto Nacional de Canalizaciones a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el Despacho del Trabajo, donde se le ordena reenganchar y pagarle los salarios caídos a mi representado determinan o configuran una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta “…por la conducta omisiva en que ha incurrido el Instituto Nacional de Canalizaciones de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó reenganchar y pagarle los salarios caídos a mi representado; y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y se ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
…Omissis…
De igual modo, el artículo 647 ejusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642 (…) así la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con una acta ‘motivada’ y circunstanciada que levantará el ‘funcionario de inspección’, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala (sic), es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización, cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 5 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual evidencia de las actas, que dicho procedimiento está en trámite según lo establecido en el aparte infine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto debe la administración dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…Omissis…
Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales , este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas determinado como ha sido el carácter extraordinario del recurso de amparo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”. (Mayúsculas y Negrillas del aquo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 017-2007 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito en el estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a causa de la actitud contumaz asumida por el referido Instituto al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y su percepción periódica oportuna, a la estabilidad laboral y la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, señalando “…que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.(…) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negrillas y subrayado del aquo).
Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional colegiado destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. El punto inicial de esta línea, se concretó principalmente en la Sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica“
(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año)
(Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Parece claro que en esta decisión, la Sala Constitucional fijó como pauta, por una parte, la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para el conocimiento y eventual decisión de los conflictos que surgieren con ocasión de la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de otro lado, ya con relación al carácter extraordinario del amparo y, por consiguiente, a la admisibilidad de las acciones que se interpongan en esta sede de protección constitucional, el criterio según el cual, sin perjuicio de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los “problemas de ejecución” derivados de las providencias de las Inspectorías del Trabajo, podían dar lugar a la interposición de acciones de amparo, cuyo conocimiento y decisión también correspondería a esta jurisdicción contencioso-administrativa. El fin o telos de este pronunciamiento del Máximo Intérprete de la Constitución parece también claro: una solución establecida en obsequio de la protección tutelar prodigada por el Poder Judicial ante la eventual lesión de los derechos fundamentales del trabajador, derivada de la contumacia del patrono o sujeto obligado por la providencia administrativa, así como de la insuficiencia práctica de la vía legal ordinaria para sortear la contumacia o rebeldía señalada. Así, el pronunciamiento de la Sala Constitucional, pues, declaró conforme a la Constitución y, singularmente, afín con la naturaleza extraordinaria del amparo, la accionabilidad de esta vía constitucional como medio breve, sumario y eficaz para la protección y efectiva vigencia de los derechos fundamentales de naturaleza laboral vulnerados ante la inejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
El criterio jurisprudencial expuesto, fue ratificado en diversas oportunidades, valiendo la pena destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su Sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual estableció que:
“…como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…” (Resaltado del original).
Es en esta línea jurisprudencial, vigente como se anotó desde agosto de 2001, se inserta la variante contenida en el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su Sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual se estableció, como ya se expresó, que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”, modificando expresamente, el criterio contenido en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y negando en consecuencia, que el amparo fuese una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.
No obstante el precedente inmediatamente aludido, la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha experimentado una nueva matización más acabada en su Sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que, a juicio de esta Corte, se sitúa en punto medio equidistante de los precedentes anteriores. En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta al folio nueve (9), la Providencia Administrativa Nº 0017-2007, dictada en fecha 27 de abril de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad de Guasdualito del estado Apure.
Asimismo, al folio diecisiete (17) del presente expediente, consta la Providencia Administrativa Nº 017-2007, dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad de Guasdualito del estado Apure, mediante la cual se señaló, que habiendo sido iniciado el Procedimiento de Aplicación de Sanciones por ante la referida Inspectoría, el mismo fue notificado a las partes, dejándose constancia de que el Instituto Nacional de Canalizaciones , se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, razón por la cual se impuso la multa correspondiente, lo que induce a estimar a esta Corte –en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 017-2007 dictada en fecha 27 de abril de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Gusadualito en el estado Apure, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa Nº031-2007, dictada en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso al Instituto accionado la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº017-2007 de fecha 27 de abril de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es admisible.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. En consecuencia, Revoca el fallo apelado dictado en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por medio del cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, Admite la acción constitucional interpuesta por el Abogado Alberto Luis Bolívar actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alberto Sánchez, a los fines de que previa remisión el presente expediente al Juzgado Superior de origen a los fines de que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO ESTADO APURE, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los fines que se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000092
MEM/
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