JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000099

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1144-2009 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por la Abogada Carmen Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 89.037 contra la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido por la Abogada Carmen Graciela García, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual fue reformado en fecha 8 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que interpone acción de amparo constitucional contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda por el incumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008, lo que le imposibilita defenderse judicialmente frente al proceder de quienes cercaron el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, interponiendo también el amparo por el cerco definitivo del referido lote de terreno.

Que, “…en noviembre de 1998, todas las SESENTA viviendas ubicadas dentro del Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio fueron INVADIDAS, lo que perjudicó en grado superlativo a quienes (bajo los parámetros de la Ley de Parcelas) compramos bienes inmuebles a la empresa ADMINISTRACIÓN Y (sic) INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES AICO C.A, empresa ésta que entre 1992 y 1995 construyó las SESENTA CASAS, el acueducto interno y la red de cloacas internas del Sector que comprende el Lote 4-A de la Hacienda El ingenio (sic)…”.

Que, “…en fecha 29-09-1999, en cumplimiento del mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que acompaño marcada con la letra ‘A’, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda practicó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que anexo marcada con la letra ‘B’, poniéndome en posesión legal del inmueble N° 57, previo al desalojo del INVASOR que ocupaba mi propiedad singularizada, plenamente pagada a la prenombrada Sociedad Mercantil, y la cual no tiene gravamen hipotecario alguno…”.

Que, “…es un hecho a destacar que NO SOY mandatario de ninguna inmobiliaria, ni pariente colateral de ningún funcionario municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ni asociado, ni mucho menos soy un EX INVASOR o comunero, sino poseedor de buena fe y propietario del inmueble N°57…”.

Que en fecha 17 de diciembre de 2007 dirigió comunicación al Director Municipal de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, mediante la cual solicitó información sobre la permisología otorgada para la ejecución y reconstrucción de más de la mitad de la pared perimetral que servía de fachada al Conjunto Residencial Acuario Country, así como copia o datos registrales del documento de servidumbre predial de la parcela 4-A, el consentimiento de las partes involucradas para la realización de las obras en la fachada y la identidad del solicitante y responsable de la obra realizada sin su consentimiento.

Que, “…como consecuencia de la falta de respuesta de la solicitud de información (…), tuve la necesidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por falta de respuesta, siendo el mismo admitido según auto de fecha 17-11-08 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 006214) y declarado CON LUGAR en fecha 03-12-2008; no obstante la sentencia de amparo que acompaño (…), conjuntamente con la opinión del Ministerio Público (…), no ha sido hasta la fecha cumplida por parte de la Dirección Municipal in comento...”.

Que, “…según Auto de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), ordenó ‘oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, y a los ciudadanos Directores Municipales de Urbanismo e Ingeniería y Oficina Técnica Municipal del citado Municipio, para que de manera inmediata den cumplimiento al dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contado a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad...”.

Que, “…desde 16-06-2009, se puso en funcionamiento el motor del señalado Portón que abre y cierra el mismo mediante controles electrónicos, con lo cual se me obstaculiza el camino de acceso a mi vivienda, con el consecuente perjuicio de tener ahora una propiedad enclavada entre otras y de estar escalando diariamente una pared perimetral ubicada en el lindero Oeste del inmueble N° 57, para poder entrar y salir del mismo, adicionando además el hecho de que se me limita el libre paso del camión cisterna como el del agua mineral Los Alpes que me suministran agua potable, en virtud que mi casa de residencia familiar NO TIENE SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE…”.

Que, “…el cercar por completo el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio carece de legalidad y el permitirlo aún más, toda vez que dicho Lote 4-A fue DIVIDIDO, EMBARGADO y REMATADO JUDICIALMENTE, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse el pleno dominio sobre la totalidad e integridad de dicha superficie de terreno, a menos que exista consenso (o acuerdo) en el más estricto respeto a la persona humana y al derecho de propiedad de los demás y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho…” (Énfasis del original).

Que, “…la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, me concedió el derecho de propiedad sobre la señalada parcela de terreno y la casa sobre ella construida, sin establecer LIMITACIÓN o SERVIDUMBRE a ese derecho de propiedad…”.

Que, “…la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE, presunto solicitante y responsable de la ejecución de las señaladas obras de demolición y reconstrucción que concluyó en el cerco total del Lote 4-A, no puede obligarme o constreñirme de alguna manera a formar parte de una ‘comunidad’(o grupo organizado) que involucraría consecuencialmente una desnaturalización del derecho de propiedad que obtento (sic) sobre el mencionado Bien inmueble; además, el Articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sentido negativo contempla el DERECHO A LA NO ASOCIACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL ( u otra existente en el sector) NO TIENE CUALIDAD DE PROPIETARIO sobre el referido Lote 4-A y por lógica no puede ser titular del Dominio sobre dicha superficie de terreno desmembrada, ni tampoco está facultada legalmente para iniciar los trámites administrativos que establece el Articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que para hacer una consulta preliminar al Consejo (sic) Municipal deberá acompañar a su solicitud una copia de los documentos de propiedad del terreno, por lo que si a la precitada ASOCIACIÓN CIVIL ( u otra persona jurídica o natural) se le autorizó para demoler y reconstruir parte del frente del Lote 4-A para cercarlo por completo, ésta (sic) autorización municipal deviene a ser (sic) violatoria del principio de legalidad administrativa y por tanto violatoria del derecho a la defensa, porque me cercena la posibilidad de defenderme judicialmente frente a quien ahora me obstaculiza el camino de acceso a mi vivienda y me dejado (sic) en estado de INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURIDICA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Cerco definitivo del Lote 4-A es consecuencia de una concatenación de actos preparatorios y preordenados que suponen necesariamente la existencia del procedimiento previsto en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que en los archivos de la aludida Dirección Municipal debe reposar toda la documentación requerida para la tramitación de las señaladas obras de demolición y reconstrucción que concluyeron al colocarse y ponerse en funcionamiento el Portón arbitrario que me limita el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad, mientras que a un Tercero (Asociativo, Inmobiliario, Comunero) se le está dando más derecho del que tienen permitiéndole en consecuencia gravar la propiedad de los demás…”.

Que, “…según lo establecido en el encabezamiento del Articulo 84 iusdem (sic) ‘para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio, a fin de notificar su intención de comenzar la obra’, con base a ésta (sic) norma parcialmente transcrita, vale peticionar (por ante este Tribunal) a la prenombrada DIRECCIÓN MUNICIPAL (…) para que así el Tribunal determine la legalidad del procedimiento que señala el supracitado precepto legal, toda vez que dicho procedimiento termina con el otorgamiento de la constancia de terminación de obra que establece el Artículo 85 de la citada Ley; constancia ésta que sirve de fundamento para protocolizar un documento de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal según lo estipula el Articulo 97 iusdem, y si ello ocurriese (o si ya ocurrió) así se estaría incurriendo en encubrimiento y en la comisión de delito contra la propiedad, por lo que se requiere que la Dirección Municipal accionada esclarezca ésta (sic) situación, afirmando si otorgó o no los permisos municipales correspondientes para las señaladas obras que me afectan mis derechos legales y constitucionales...” (Énfasis del original).

Que, “…es preciso aclarar, en aras de una tutela judicial efectiva y trasparente, que la interposición de la presente Acción de amparo no es por falta de respuesta a comunicaciones interpuestas, sino por: 1) el manifiesto desacato al mandamiento de amparo constitucional proferido por el prenombrado Juzgado y 2) el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostento sobre el Inmueble N° 57…”.

Que, “…cabe alegar que el presente caso, es análogo (…) con el Caso Parque Residencial Las Islas resuelto magistralmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1658, de fecha 16-06-2003…”.

Que, “…ese proceder de la mencionada Dirección Municipal de permitir que un Particular (Asociativo, Inmobiliario o ‘Comunero’) imponga un Cerco y control de acceso al Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, como si fuese dueño (a) de la totalidad e integridad de dicha Parcela desmembrada, ‘ no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas (sic), con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” (Énfasis del original).
Que, “…la Dirección Municipal Accionada al INCUMPLIR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en la violación al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de mis derechos humanos y por tanto también en violación del derecho a la defensa contemplado en el Articulo 49 iusdem (sic), porque me imposibilitó defenderme judicialmente frente al proceder de quien cercó totalmente el Lote 4-A, sin haber consentido para ello y sin habérseme informado sobre el permiso municipal correspondiente o/y (sic) sobre la identidad del solicitante y responsable de las señaladas obras de demolición y reconstrucción iniciadas desde el año 2007 y que terminaron ahora en junio de 2009 con la puesta en funcionamiento del motor y las puertas peatonales, como si las SESENTA VIVIENDAS que están ubicadas dentro del referido Lote 4-A estuviesen sometidas bajo el régimen de Propiedad Horizontal…”.

Que la prenombrada Dirección Municipal, “…viola mi legitimo derecho a la salud contemplado en el Articulo 83 iusdem (sic), por cuanto al cercarse y controlarse el acceso al Lote 4-A se me limita el libre paso del camión cisterna y el del agua mineral Los Alpes que me suministran agua potable; perturbación ésta que convierte en inhabitable la vivienda D-57 y, en consecuencia, tanto a mi esposa como a mí nos someten a una penuria o trato cruel…”.

Solicitó que, “…por vía de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ORDENE a la persona señalada como agraviante en el presente recurso, permita el restablecimiento del paso de servidumbre por donde a diario salía y entraba hacia mi propiedad singularizada (el inmueble N° 57) y el libre paso del camión cisterna y el del Agua Mineral Los Alpes que me suministra agua potable, pidiéndole además que también notifique de la Decisión correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se ordene la restitución del paso de servidumbre, por el cual a diario salía y entraba, eliminándose todo tipo de obstáculo que impida o restringa el libre paso por el área donde se colocó el señalado portón; y la consignación en el expediente de los siguientes documentos: acuse de recibo y documentación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, permiso municipal para la señalada reconstrucción de la pared perimetral, constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem y certificación de la terminación de la obra; asimismo, solicitó que se oficie a la Contraloría General de la República a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente en contra del funcionario titular de la Dirección Municipal de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, por negarse a cumplir la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Del petitorio explanado se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende con esta acción de amparo: ‘…1) la restitución del paso de servidumbre por el cual a diario salía y entraba, que consista en eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas y vehículos por el área donde se colocó el mencionado portón que obstaculiza el camino de acceso a mi propiedad singularizada, es decir, que haya una orden restitutoria de la situación jurídica infringida de derechos constitucionales, 2) La consignación en el expediente de los documentos siguientes: i) acuso (sic) de recibo y documentación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ii) permiso municipal para la señalada demolición y reconstrucción de la pared perimetral que termino en la colocación del mencionado portón y puertas peatonales iii) Constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem, y iv) Certificación de la terminación de la obra que establece el artículo 95 eiusdem, y 3) Oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que proceda abrir el procedimiento administrativo correspondiente por negarse el actual titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia que se aplique la sanción establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…’
Visto los argumentos que sostiene la acción de amparo y la circunstancias que rodean el caso concreto se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’ (Subrayado del tribunal).
El artículo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el artículo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez fenecido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
Observa esta Juzgadora que en fecha Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que no se evidenciaba con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de Derechos Constitucionales y la precisión del presunto agraviante, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.
Ahora bien, a pesar de que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, escrito mediante el cual la parte presuntamente agraviada, a su decir, pretendió subsanar lo oscuro y confuso de los argumentos que sostienen la pretensión de tutela constitucional se evidencia que se agudizaron las oscuridades e incongruencias del libelo, pues, los hechos que sostienen las denuncias de las violaciones de derechos constitucionales son ambiguos, ya que se establece como hecho lesivo el incumplimiento por parte del órgano administrativo de una sentencia dictada por un Juzgado y al mismo tiempo se increpa responsabilidad a un cerco construido en la urbanización y a una actuación de una asociación civil del sector y el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la obtención y el otorgamiento del permiso correspondiente en base a lo cual solicitan la revisión de la legalidad del mismo, lo que evidencia que aparentemente la acción fue ejercida contra actores diferentes, es decir, la Dirección de Ingeniería Municipal, la asociación Civil Pro Rescate circunstancia que lleva a inferir que no existe una determinación del legitimado pasivo, aunado a esto debe indicarse que la parte presuntamente agraviada confunde la naturaleza del amparo, por cuanto pretende a través de esta acción judicial, que este órgano jurisdiccional sea tramitador de una denuncia para que la Contraloría General de la República proceda abrir un procedimiento administrativo contra el titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda por negarse a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo para que se aplique las sanciones establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acción que debe solicitarse por ante el Juzgado sentenciador.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para ésta (sic) juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2009. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

El Juzgado de primera instancia declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber considerado que el accionante, pese a haber dado cumplimiento a lo solicitado mediante despacho saneador de fecha 6 de julio de 2009, no esclareció debidamente los defectos y puntos dudosos de su solicitud, sino que por el contrario se agudizaron las oscuridades e incongruencias de la misma.

En efecto, el Juzgado A quo mediante despacho saneador solicitó al accionante, en virtud de que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional no se evidenciaba con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de derechos constitucionales y la precisión del presunto agraviante, la corrección en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, de los defectos u omisiones contenidos en dicho escrito.

Ahora bien, observa esta Corte tanto de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, como del escrito mediante el cual procedió el accionante a subsanar los defectos considerados por el A quo, que de los mismos se puede deducir que la parte presuntamente agraviante viene a ser la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, así como la Asociación Civil PRO-RESCATE, en virtud del alegado incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, situación que –a su decir- le ha imposibilitado ejercer las acciones judiciales pertinentes frente a la Asociación Civil PRO-RESCATE, responsable de la instalación del cerco del Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, que limita o restringe el paso o acceso al inmueble de su propiedad.

Ello así, advierte esta Corte que el accionante ciertamente solicita el cumplimiento del mandamiento de amparo decretado por el mencionado Juzgado Superior con ocasión a la acción ejercida en virtud de la omisión de respuesta de la Administración a su petición, en el cual se ordenó a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda dar oportuna y adecuada respuesta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Cabe destacar que dicha decisión quedó definitivamente firme, visto el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2008 (folio sesenta y dos (62) del expediente), en el cual dejó constancia de la ausencia de ejercicio de recurso de apelación contra dicho fallo.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
En este sentido, esta Corte considera oportuno destacar la sentencia N° 1.666, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, (caso: Antonio José Febres Hernández), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Los criterios expuestos anteriormente, llevan a concluir que resultaría admisible la acción de amparo constitucional ejercida por cualquier persona a los fines de exigir la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que hubieran resultado vencedoras, si no existiera una vía procesal idónea para satisfacer tal pretensión, es decir, en el supuesto que no se encontrara en nuestro ordenamiento procesal una vía ordinaria y adecuada para solicitar la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal de la causa.
No obstante, existen disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, las contenidas en sus artículos 523 y siguientes, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, el cual ha sido seguido, con el concurso del accionante, por el Tribunal de la Carrera Administrativa para proceder a la ejecución de su decisión del 19 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio José Febres Hernández, situación ésta que revela la existencia de una vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado, y que por haber sido instada hace que la acción intentada por el ciudadano Antonio José Febres Hernández devenga inadmisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de sentencias, dirigido en el presente caso por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo le corresponde en virtud de la competencia que a tales efectos le atribuye la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sino también en atención a lo establecido expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
(…)
Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional no puede erigirse como la vía idónea frente a las reclamaciones de ejecución de sentencias, puesto que el Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al procedimiento de ejecución de decisiones judiciales, el cual resulta aplicable, en principio, a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el cual del Juez contencioso administrativo resulta constitucionalmente habilitado para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Dado lo anterior, estima esta Corte que estamos en presencia de una acción de amparo que, en esencia, persigue el cumplimiento de un mandamiento de amparo emanado de un Juez actuando en sede constitucional; por lo tanto, cualquier hecho relativo a su falta de ejecución o desacato debe ventilarse en dicha causa en fase de ejecución forzosa, mediante la utilización de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para ello, concretamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil.

Justamente, con relación a la ejecución por parte de los Tribunales de las sentencias dictadas en materia de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00983 de fecha 16 de julio de 2002 (Caso: Henry José Perdomo Moreno), estableció lo siguiente:

“…En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, considera la Sala que si se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete la medida cautelar de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece incluso como hecho punible en los términos allí previstos la conducta contumaz o rebelde de quien obligado a adoptar un comportamiento en virtud de un mandamiento de amparo, se niega sin justa causa a efectuarlo.

En consecuencia, esta Corte señala que dado que el accionante pretende la ejecución del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es esa instancia judicial ante la cual debe hacer tal petición, toda vez que corresponde a dicho órgano judicial ordenar la ejecución de la decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Expuesto el punto anterior, estima esta Corte con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade resulta Inadmisible.

En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte Confirmar con la reforma indicada el fallo objeto de apelación, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el procedimiento de ejecución forzosa de sentencias. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000099
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.