JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000102
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0801 de fecha 03 de agosto de 2009, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MAYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVEIRA, ADEL KORBAN KABALAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.057.735, 7.193.460, 5.966.057, 81.293.574, 12.655.40, 10.347.504, 2.968.221, respectivamente, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.903, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la referida Sala Constitucional, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, debidamente asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en el expediente Nº 005739, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que en fecha 05 de octubre de 2006, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el Decreto Nº 000362, mediante el cual estableció “…La Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitano (sic) de Caracas del proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, de un inmueble integrado por un Edificio denominado Residencia Joselina, así como del terreno sobre el cual se encuentra construido, y poseen la condición de arrendatarios.
Que, el mencionado Decreto en el considerando 6, señala que “…mediante Acuerdo Nº 13-206 de fecha 23 de febrero del 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0050 de esa fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.
Asimismo, la sociedad mercantil Inversiones Albacete C.A., en su condición de propietario del citado inmueble, en fecha 28 de febrero de 2007, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000362, antes mencionado.
Indicaron, que dicho Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y estableció que debía conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando así la remisión del expediente a la referida Sala.
El 12 de marzo de 2007, la parte actora Inversiones Albacete C.A., solicitó la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de forma inmediata solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, medida de amparo cautelar. Dicho Juzgado que se había declarado incompetente, inició el proceso de regulación de competencia, y en fecha 29 de marzo de 2007, admitió el recurso de nulidad, y declaró Con Lugar la medida cautelar.
Alegaron, los accionantes que el “…expediente de la causa no está en el Juzgado, no se encuentra en sus manos y sin embargo el Juez toma decisiones…”.
Señalaron, que el 04 de junio de 2007, los Abogados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas denunciaron la incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la nulidad del Decreto Nº 000362, y sin embargo el Juez siguió conociendo de la causa extralimitándose en sus funciones. Que, en fecha 21 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado dijo “Vistos” y dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto Nº 000362, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso.
Denunciaron que, el Juez Provisorio Fernando Marín Mosquera, se extralimitó en sus funciones, abusando de su poder, violando lo dispuesto en el artículo 49 “…numeral 9…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no se ciñó al debido proceso el cual se encuentra claramente establecido en la norma del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regulación de Competencia, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un Juzgado Superior…”.
Por último, solicitaron “…el reestablecimiento de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad de lo actuado por el Juzgador, reponiendo la causa identificada bajo el Nº Expediente 005739 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al Estado de la decisión de Regulación de Competencia…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Esta Corte observa, que en fecha 10 de junio de 2009, los Accionantes interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
En virtud de la interposición de dicho amparo, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner Vs. decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la anterior decisión, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesto el 10 de junio de 2009, por los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas. En este sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y en tal sentido observa:
De la revisión del expediente, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional, no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación del derecho denunciado como conculcado; que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que esta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada; tampoco se evidencia que la parte Accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes y, finalmente, que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional “copia simple” de la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual presuntamente vulneró el derecho constitucional invocado, requisito este que ha establecido la jurisprudencia, por cuanto el mencionado artículo no exige la presentación de la copia de la decisión en contra de la cual obra el amparo constitucional, es por ello que resulta necesario a esta Corte traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), que señaló lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, estableció la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778/2004 de fecha 30 de mayo de 2004, (caso: Hernán José Linares Figueroa Vs. Tribunal Nº 1 de Control del mismo Circuito Judicial Penal), con respecto a la copia certificada, lo siguiente:
“…Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis…”
De lo expuesto en las mencionadas sentencias, se infiere que los amparos constitucionales ejercidos contra sentencias, en principio deben ser acompañados con copia certificada de la decisión objeto de amparo, siendo esto una carga procesal de los Accionantes, cuyo incumplimiento acarrearía la inadmisibilidad de la Acción, con la salvedad de que si existe urgencia en el caso, dicha solicitud podrá anexarse en copia simple, pero con la indicación expresa de su consignación en copia certificada deberá presentarse en la audiencia oral so pena de declararse inadmisible la Acción.
Conforme a lo indicado en las jurisprudencias antes citadas, y visto que los Accionantes sólo acompañaron con el escrito libelar copia simple de la decisión en contra de la cual recae el amparo constitucional solicitado, se exhorta a los actores a consignar en la audiencia oral dicho documento en copia certificada. Así se decide.
Conforme a la motivación que antecede esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Admitida la presente acción de amparo constitucional esta Corte trae a colación lo sostenido en la mencionada sentencia Nº 7, líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
...omissis…
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.
De conformidad con lo expuesto con la sentencia citada, esta Corte ordena notificar al presunto agraviante, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que concurra ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, ordena notificar a la parte accionante, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MAYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVEIRA, ADEL KORBAN KABALAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LISETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, contra la Decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
2. ADMITE la presente acción de amparo.
3. ORDENA NOTIFICAR al JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, como presunto agraviante para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se fije la celebración de la audiencia oral, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000102
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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