JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000103

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0761 de fecha 05 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Keinsy Rivas Avendaño y Félix Medina Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 105.538 y 48.177, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “YAUCARACAM R.S.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nro. 10, tomo 6, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte accionante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 28 de mayo de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Tirsa Leal, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Yaucaracam R.S., parte accionante apelante, debidamente asistida por el Abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 850, desistió de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de abril de 2009, los Abogados Keinsy Rivas Avendaño y Félix Medina Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa “Yaucaracam R.S.”, ejercieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Desde finales del mes de enero del presente año hasta la fecha, la Cooperativa y sus miembros han venido sufriendo una serie de atropellos por parte de las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, alegando la infracción de una serie de normas municipales por parte de nuestra representada, las cuales no han podido sustentar, sobre todo que han abierto varios procedimientos administrativos sin concluir aun (sic) y posteriormente abren otros, violentando los procedimientos administrativos regulares, todo con la intención de amedrentar a los miembros de la Cooperativa para que abandone (sic) su zona de trabajo…”.

Arguyeron que, “…las amenazas a la violación de los derechos aquí reclamados, comenzaron con estas circunstancias particulares que la Alcaldía de Sucre comenzó agestar (sic) en contra de la Cooperativa, con el propósito de que los miembros de la Cooperativa abandonen su sitio de trabajo donde han venido ejerciendo el comercio informal a todo lo largo de la Av. Luis Camoens desde hace 18 años…”.

Que, “…el Ex-Alcalde ciudadano José Vicente Rangel Avalos, los reubicara en los reubicara (sic) en una zona determinada en la Av. Luis Camoens, tal y como se evidencia de las (sic) comunicación de fecha 17 de Octubre de 2008 (…) donde se estableció una Comisión Municipal para la reubicación de los miembros de la Cooperativa…”.

Manifestaron que, “…Dicha comisión reubicaron (sic) a todos los trabajadores al pie de la ladera, donde esta (sic) ubicado el Centro Portugués, exclamando esta Comisión Municipal en su comunicado de fecha 18 de Octubre de 2008, que de esta manera se protegería y se le daría continuidad a los derechos laborales de la Cooperativa pudiendo estos seguir ejerciendo sus labores en el sector donde están actualmente reubicados, con su debida identificación, rubro y asignación de puesto…”.

Que, “…las autoridades de la Alcaldía han ordenado colocar una cita (sic) amarilla de señal de peligro, tales como las que se utilizan por los cuerpos bomberiles y funcionarios de seguridad, desde el inicio hasta el final de los 63 kiosco (sic) miembros de la Cooperativa, así como han colocado conos naranjas con el emblema de la Alcaldía de Sucre al frente de los kiosco (sic) y han colocado funcionarios policiales de transporte y vialidad de la Alcaldía del Municipio Sucre, evitando que los transeúntes pueda (sic) para (sic) a comprar los artículos que los miembros de la Cooperativa venden y que es su labor principal, evitando de esta manera que los miembros de la Cooperativa puedan obtener sus ganancias para la manutención de sus familias impidiendo que trabajen con normalidad…”.

Que en fecha 23 de marzo de 2009, los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “…nuevamente arremetieron con otra acción en contra de la Cooperativa y que fuera grabado por las cámaras de Venezolana de Televisión VTV, canal 8, cuando de manera sorpresiva intentaron cercar el terreno frente a los kiosko (sic) de la Cooperativa, para impedir que los vehículos que se dirigían a comprar los productos que vente (sic) los cooperativista (sic) pudieran estacionar, lo que constituye un hecho notorio de las perturbaciones que han (sic) venido orquestando la Alcaldía de Sucre en contra de la Cooperativa…”.

Manifestaron que se ha violentado el artículo 87 del Texto Constitucional, referido al derecho al trabajo, así como el artículo 89 eiusdem, referido a la protección constitucional del derecho al trabajo.

Finalmente solicitaron, “…se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los actos y hechos de amenazas propiciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda que impide a los miembros de la Cooperativa YAUCARACAM, desempeñar libremente su derecho al trabajo, y se ordene a la Alcaldía antes señalada cese el hostigamiento de manera inmediata e inconstitucional de los acto (sic) y hechos violatorios causante (sic) del agravo (sic) con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la de la situación jurídica infringida, que por medio de los funcionarios de la Alcaldía han venido perpetrando en contra de la actividad laboral desempeñada por la Cooperativa en la Avenida Luis Camoens, Sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Apoderado Judiciales de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su contra, alegando la infracción de las normas municipales del referido Municipio, abriendo varios procedimientos administrativos sin concluir, violentando los procedimientos administrativos regulares, con la presunta intención de amedrentar a los miembros de la asociación cooperativa para que abandonen sus puestos de trabajo.
En este punto es menester señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (Caso: Diaego Venezuela C.A, vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante la cual señalo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible (sic) a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…’ (Negritas de este sentenciador)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que los poderes del juez contencioso administrativo, consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncie como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración. Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante de la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida y la cual tiene prelación sobre la acción de amparo constitucional, concluyendo que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión aducida por la parte presuntamente agraviada va dirigida a determinar los presuntos atropellos desplegados las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa ‘YAUCARACAM, R.S’, antes identificada, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación de acuerdo a la sentencia antes mencionada, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos. De igual forma, debe indicar este sentenciador constitucional que de los alegatos esgrimidos por los accionantes se concluye que la acción se circunscribe a determinar las presuntas violaciones sobre el derecho al trabajo de los mismos, el cual no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones conforme a la Constitución y a la ley, por lo que si bien es cierto que los miembros de la referida asociación cooperativa se encuentran debidamente organizados, no es menos cierto que cada uno de ellos despliega una actividad económica distinta, la cual en algunos casos requiere para su ejercicio de permisos y requisitos conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que en este supuesto la acción de amparo constitucional no resulta la vía idónea para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, toda vez que en la presente acción el juez deberá analizar la situación particular de cada uno de los miembros de la asociación cooperativa accionante, lo que requiere un procedimiento que ofrezca una mayor amplitud probatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa ‘YAUCARACAM, R.S’, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación al cual se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente trascrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nº 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), la referida Sala ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), en la que se estableció, que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base a las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento realizada en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana Tirsa Elena Leal González, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Yaucaracam R.S., para lo cual observa lo siguiente:

Según se constata del expediente, que en fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Tirsa Elena Leal González, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Yaucaracam R.S., parte accionante apelante, debidamente asistida por el Abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 850, desistió de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Con el debido respeto y acatamiento consigno en este acto documento contentivo del Poder Revocado a los profesionales del derecho KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FELIX (sic) MEDINA BRACHO IPSA 10538 y 48177. (sic) dicha revocatoria fué (sic) en fecha 21 de julio del presente año. (sic) como consta de la copia anexada. En el presente acto. Desisto de la apelación Interpuesta y solicito se baje el expediente al tribunal de la causa…”.

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento realizado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008, (caso: Editorial Santillana) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

De conformidad con la norma transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas generales de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de composición procesal.

Así, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Énfasis añadido).

De las normas anteriormente trascritas se colige que, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: (i) Facultad expresa del abogado actuante para desistir; (ii) Que la decisión no vulnere el orden público y; (iii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, evidencia que riela a los folios dieciséis (16) al treinta (30) de la pieza principal del expediente judicial, acta constitutiva de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”, de la cual se desprende lo siguiente:

“…SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN
ARTICULO (sic) 11:
De la Instancia de Administración. Denominación y Atribuciones
La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, estará a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, que es el Órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. (…) La Junta Directiva tendrá a su cargo la Administración, evaluación, control, desenvolvimiento, crecimiento y representación de las actividades sociales, económicas, financieras, culturales, entre otras de la Cooperativa.
(…)
f) Previa aprobación de la Asamblea, adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos.
(…)
ARTÍCULO 13:
De la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Presidente:
(…)
d) Otorgar contratos a que hace referencias estos Estatutos previa autorización de la Instancia de Administración…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, del acta constitutiva estatutaria de la referida asociación cooperativa, se observa que entre las facultades del Presidente se encuentra la posibilidad de celebrar contrato en nombre y representación de la asociación cooperativa, siempre y cuando exista la previa aprobación de la Junta Directiva, como máxima instancia en la dirección y administración de la cooperativa, siendo que asimismo se desprende de los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas Asociados de la Cooperativa Yaucaracam R.S., por medio de la cual se aprobó que la ciudadana Tirsa Elena Leal González, en su carácter de Presidenta de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”, otorgara “…poder a profesionales del derecho para que conjuntamente con la representación legal de la Presidencia de la Cooperativa defiendan judicial o extrajudicialmente en todas las instancias los intereses de la cooperativa…”.

Sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Tirsa Elena Leal González, asistida de Abogado, mediante diligencia consignó copia simple de documento por medio del cual revocó el poder otorgado a los Abogados Keinsy Rivas Avendaño y Feliz Median Bracho (folio 4 al 7 segunda pieza del expediente judicial) y procedió a desistir de la apelación interpuesta en nombre de su representada, asistida de Abogado. Pero es el caso, que de la revisión de las actas no se desprende que la referida ciudadana haya sido autorizada por la Junta Directiva de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”, para desistir del presente recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con las normas estatutarias analizadas, en concordancia con lo establecido en la ley adjetiva civil, esta Corte niega la homologación del desistimiento planteado por la ciudadana Tirsa Elena Leal González, actuando con el carácter de Presidenta de la referida Asociación Cooperativa, en virtud de no tener facultad expresa para desistir. Así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Keinsy Rivas Avendaño y Felix Medina Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”. En tal sentido esta Corte pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales podrán ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, en virtud de ser los mismos de orden público y previo pronunciamiento a la decisión del fondo del asunto debatido.

Al respecto, es preciso señalar que en referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, dicho medio procesal está destinado a proteger en forma breve, sumaria y eficaz los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, sólo en ausencia de un medio o recurso ordinario legalmente previsto para el caso particular, dado su carácter extraordinario.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó:

“…apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Énfasis de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5, del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

En estrecha relación con lo anterior, debe esta Corte precisar que, en el caso bajo análisis, los accionantes tenían a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad contra vías de hecho, vía procesal cuya inidoneidad no fue en modo alguno alegada o razonada por los Apoderados Judiciales de la asociación cooperativa “Yaucaracam R.S.”, a los fines de reclamar el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Keinsy Rivas Avendaño y Félix Medina Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “YAUCARACAM R.S.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2009.

3. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2009-000103
AB/






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,