JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000109

En fecha 02 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.571, 105.057 y 123.697, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

El 02 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 03 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de septiembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegaron que “…en fecha 14 de agosto de 2009 el Juzgado Superior (sic) Contencioso Administrativo de Región (sic) Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el asunto signado con la nomenclatura KE01-X-2009-000320, en la solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos interpuesta por la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones a la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales no Metálicos en el estado Portuguesa específicamente por la ejecución de actividades extractivas de minerales no metálicos en el tramo río Acarigua, providencia mediante la cual se impuso a la mencionada empresa, el pago de multas, impuestos y medidas en razón de la comprobada extracción ilegal de minerales no metálicos en violación de las leyes que regulan la materia…”.

Señalaron que, “…el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo conoció y decidió la medida de amparo cautelar, fundamentando su razón de decidir entre otras, aduciendo que: ‘…Del oficio Nº UMNM09-07-0117 de fecha 20 de Julio de 2009, emanado de la Secretaría de la Dirección de desarrollo Económico, se observa claramente la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se constata que efectivamente no se le permitió el acceso al expediente e incluso quien aquí juzga puede constatar que se presume que la administración le condicionó el acceso al expediente y el otorgamiento de las copias certificadas al cumplimiento de unos requisitos no previstos en la Ley lo que demuestra a este juzgador que tal hecho pudo incidir en el derecho a la defensa y el debido proceso…’…”.

Que “…el fallo fue pronunciado el día catorce (14) de agosto del año en curso, vale decir, el último día de despacho, antes de iniciarse las actuales vacaciones judiciales, donde el juzgador solo se limitó a conocer del asunto planteado en cuanto a meros formalismos procedimentales incumpliendo con su obligación jurisdiccional de buscar garantizar equilibrio y proporcionalidad en la decisión pronunciada, sin incurrir en opinión prematura, amparado bajo el poder cautelar jurisdiccional, que en este caso, no configura precaución alguna reestablecedora (sic) de la situación presuntamente lesionada, como lo señala en su motiva, aduciendo que, la administración condicionó a la reclamante el acceso al expediente y el otorgamiento de copias certificadas, considerando tal hecho suficiente, para suspender un acto administrativo, cuyo efecto es de alcance al interés público, el cual supedita al interés particular…”.

Indicaron que, “…si bien es cierto que la oposición a la medida de amparo cautelar acordada es el medio idóneo para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo resulta ineficaz en los actuales momentos dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, muy especialmente por cuanto nos encontramos en presencia de un daño de impacto ambiental, que lesiona directamente el armónico equilibrio natural y derrumbe de obras de protección ambiental, que redunda en el perjuicio de todos los habitantes del estado portuguesa (sic), y como quiera que encontrándonos dentro de unan (sic) suspensión temporal de actividad ordinaria judicial, debido a las vacaciones judiciales, no puede ésta representación judicial realizar oposición alguna, toda vez que al no existir despacho en el asunto principal la misma suerte corre en el cuaderno separado de medidas, causando de ésta manera indefensión al estado Portuguesa, por no poder ejercer de manera inmediata y eficiente, el recurso ordinario de oposición…”.

En tal sentido, fundamentaron la presente acción indicando que la ejecución del mandamiento de amparo cautelar dictado vulnera flagrantemente los derechos y deberes ambientales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así “…dada la extrema urgencia que amerita la paralización de la extracción ilegal de material no metálico, por el gran impacto ambiental ocasionado en tal actividad, que estriba en el detrimento de los intereses generales de los habitantes del estado Portuguesa así mismo en quebrantamiento al derecho que poseen los ciudadanos a un medio ambiente seguro y sano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, motivado al derrumbamiento y extracción de material no metálico (arena) de los taludes de cuerpos de agua, tal actividad pudiera ocasionar como inminente consecuencia, -debido a las lluvias- desbordamiento de las zonas adyacentes, perjudicando a los habitantes así como a los cultivos de arroz y maíz, atentando contra la seguridad y soberanía agroalimentaria …”.

Que, “…no existiendo otro medio expedito, eficaz y legal para evitar daños irreparables al patrimonio ambiental, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad, a solicitar el inmediato restablecimiento de la situación infringida, a objeto de garantizar la debida protección y mantenimiento ambiental en beneficio del colectivo y del mundo futuro, hasta tanto se tramite tales actividades impacto ambiental por las vías jurídicas correspondientes…”.

Que “…en los actuales momentos, aun existiendo el medio procesal regular (oposición a la medida cautelar) para ejercer el derecho a la defensa, el mismo resulta ineficaz dada la urgencia en reparar la situación jurídica infringida, esto es, dejar sin efecto la medida cautelar otorgada en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia de ello mantener en plena vigencia los efectos del acto administrativo Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de la Gobernación del estado Portuguesa con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones a la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales no Metálicos en el estado Portuguesa, específicamente por la ejecución de actividades extractiva de minerales no metálicos en el tramo río Acarigua…”.

Adujeron que, “…la sentencia in comento, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, generó el quebrantamiento de los derechos constitucionales, en perjuicio del estado Portuguesa, específicamente, a la tutela judicial efectiva y, a la defensa, consagrados en los artículos 26 y, 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitaron a esta Corte que “…se decrete providencia cautelar innominada, consistente en suspender temporalmente, sentencia interlocutoria en el asunto signado con la nomenclatura KE01-X-2009-000320, todo conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En concordancia con el artículo 588 ejusdem (…) para lo cual, pidimos (sic) se oficie lo conducente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que, se abstenga, de realizar cualquier trámite de suspensión de la providencia administrativa en cuestión, en el expediente (cuaderno separado) signado con los número: KE01-X-2009-000320, de la nomenclatura interna de ese Tribunal…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia…”.

El referido criterio jurisprudencial, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5.053, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, al señalar que:

“…concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República – salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal…”.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, esta Corte observa del escrito presentado por la parte accionante, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (V.I.A.C.A.), contra la Gobernación del estado Portuguesa, ordenando “…suspender los efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 077 de fecha 31 de julio de 2009, todo ello hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal…”.

En tal sentido, fundamentan la presente acción indicando que la ejecución del mandamiento de amparo cautelar dictado vulnera flagrantemente los derechos y deberes ambientales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así “…dada la extrema urgencia que amerita la paralización de la extracción ilegal de material no metálico, por el gran impacto ambiental ocasionado en tal actividad, que estriba en el detrimento de los intereses generales de los habitantes del estado Portuguesa así mismo en quebrantamiento al derecho que poseen los ciudadanos a un medio ambiente seguro y sano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, motivado al derrumbamiento y extracción de material no metálico (arena) de los taludes de cuerpos de agua, tal actividad pudiera ocasionar como inminente consecuencia, -debido a las lluvias- desbordamiento de las zonas adyacentes, perjudicando a los habitantes así como a los cultivos de arroz y maíz, atentando contra la seguridad y soberanía agroalimentaria …”.

Asimismo, indicaron que “…en los actuales momentos, aun existiendo el medio procesal regular (oposición a la medida cautelar) para ejercer el derecho a la defensa, el mismo resulta ineficaz dada la urgencia en reparar la situación jurídica infringida, esto es, dejar sin efecto la medida cautelar otorgada en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia de ello mantener en plena vigencia los efectos del acto administrativo Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de la Gobernación del estado Portuguesa con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones a la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales no Metálicos en el estado Portuguesa, específicamente por la ejecución de actividades extractiva de minerales no metálicos en el tramo río Acarigua…”.

En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emane de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos que en cuanto a la “competencia” señalada por el legislador en la citada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también deben incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (Negrillas de esta Corte).

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), y ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Ahora bien, en el caso de autos, el Procurador General del estado Portuguesa tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación. En efecto, sólo en caso que el juez de alzada no decidiese en el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales.

Corolario de lo anterior, es necesario referir que en el presente caso, la parte accionante indicó como principal razón para acudir a la acción de amparo constitucional contra sentencia, lo siguiente:

“…si bien es cierto que la oposición a la medida de amparo cautelar acordada es el medio idóneo para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo resulta ineficaz en los actuales momentos dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, muy especialmente por cuanto nos encontramos en presencia de un daño de impacto ambiental, que lesiona directamente el armónico equilibrio natural y derrumbe de obras de protección ambiental, que redunda en el perjuicio de todos los habitantes del estado portuguesa (sic), y como quiera que encontrándonos dentro de unan (sic) suspensión temporal de actividad ordinaria judicial, debido a las vacaciones judiciales, no puede ésta representación judicial realizar oposición alguna, toda vez que al no existir despacho en el asunto principal la misma suerte corre en el cuaderno separado de medidas, causando de ésta manera indefensión al estado Portuguesa, por no poder ejercer de manera inmediata y eficiente, el recurso ordinario de oposición…”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte debe advertir que el alegado inicio del receso judicial no puede ser considerado suficiente para omitir los límites establecidos jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal para la tramitación de las acciones de amparo constitucional; toda vez que el inicio del receso judicial no es otra cosa que el complemento del fundamento principal para proponer la acción de amparo, es decir, en opinión de este Órgano Jurisdiccional, debía fundamentarse la acción en la violación de derechos constitucionales y dicha denuncia complementarse con la imposibilidad de reparación inmediata como consecuencia del inicio del receso judicial y no como pretende el actor, al demandar en amparo sin aludir violación alguna de norma constitucional, pues resulta necesario aclarar, que casos como el de autos podrían ser considerados admisibles, cuando tanto los argumentos como los elementos traídos a los autos sean indudablemente convincentes y suficientes para justificar la urgencia planteada, esencialmente respecto a los posibles daños o irreparabilidad de los mismos en el tiempo, ya que en caso contrario, no puede suplir este Órgano Jurisdiccional las omisiones de las partes.

No obstante lo anteriormente expuesto, no pasa desapercibido para esta Corte, que la decisión tomada por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de agosto de 2009, la cual motivó la presente acción de amparo, se dictó el día inmediatamente anterior al inicio del receso judicial, lo que la presenta como inconveniente, pues se está vedando a la parte que pudiera verse afectada con la medida cautelar acordada, la posibilidad inmediata de ejercer los recursos legales pertinentes, pudiendo afectarse intereses que menoscaben los derechos de toda una colectividad con impacto en el medio ambiente, por lo que se exhorta al mencionado Juzgado Superior, a considerar y ponderar tales variables al momento de emitir pronunciamiento en casos similares.

Adicionalmente, esta Alzada considera hoy día innecesario el ejercicio de tan especial vía constitucional, cuando ya ha culminado el receso judicial señalado, reanudándose así la actividad de los Tribunales de la República, entre éstos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación.

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial expuesto, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.571, 105.057 y 123.697, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000109
MEM/