REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2009
199° y 150°

-I-
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02291-03 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY GARCÉS SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.496.763, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Garcés Soler, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, apelante ante esta instancia, presentó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 03 de junio de 2003, el Abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 05 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

El 18 de junio de 2003, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 08 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 03 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

El 15 de septiembre de 2004, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, solicitó el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En 03 de noviembre de 2004, el ciudadano Cesar Betancourt, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

El 11 de enero de 2005, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministro de Infraestructura.

En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 10 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Garcés Soler, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

El 31 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Garcés Soler, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se ordenó la reasignación de la ponencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido aprobada por la mayoría de los jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López.

El 15 de noviembre de 2007, se recibió Oficio Nº 2007-149, emanado de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informaba que el expediente signado con el Nº AP42-R-2003-001383 había sido itinerado, resultando asignado al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 19 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

El 05 de mayo de 2009, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

El 04 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado a quo en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó al Ministerio recurrido el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del recurrente, el cual debía ser consignado dentro del lapso de contestación del recurso, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, según consta al folio once (11) del expediente judicial.

Asimismo, riela al folio treinta y ocho (38), Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero de 2003, en la cual el Juzgado que conoció en primera instancia solicitó nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de no haber sido consignados en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Harris García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, anexo al cual consignó expediente disciplinario, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles contentivo del procedimiento de destitución llevado a cabo en sede administrativa.

Finalmente, consta al folio setenta (70) del expediente judicial, que el Tribunal a quo en su decisión declaró que no habían pruebas que convalidaran los años o el tiempo de servicio prestado por el recurrente para la Administración, en virtud de no haber sido consignado el expediente administrativo y de haberse declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión principal del recurrente en su escrito libelar se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha 18 de junio de 2002, notificada en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual fue destituido del cargo de Analista de Personal IV, que desempeñaba en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura -Sur del Lago del Estado Zulia-. Aunado a ello, solicitó el trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación, por cumplir -según sus dichos- con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este punto, considera menester este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos del funcionario por parte del ente u órgano respectivo.

Así, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A), señaló lo que a continuación se transcribe:

“…El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:


´…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)


Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

´… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

´…El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Corte).

Para resolver la controversia suscitada en el caso de autos, considera esta Corte que la remisión de los antecedentes administrativos constituyen un requisito sine qua non, a los fines de determinar si efectivamente el recurrente cumplía, para el momento en que fue destituido, con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser jubilado, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad material para proferir una decisión ajustada a derecho. Así se declara.

De allí que, considerando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se ordena a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficiar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de que remita el expediente administrativo del ciudadano Freddy Garcés Soler, titular de la cédula 2.496.763, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios debidamente firmados y sellados; con la advertencia que transcurrido el referido lapso se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, se procederá a dictar la sentencia correspondiente. Notifíquese de esta decisión a la Procuradora General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2003-001383
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________. La Secretaria,