JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001504

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1201-07 de fecha 02 de octubre de 2007, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO UTRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.196, asistido por el Abogado Edgar José Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.053, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el JUZGADO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2007, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 14 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2007 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 30, 31 de octubre; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2007…”.

En fecha 05 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, siendo consignada la última de las notificaciones en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de julio de 2005, el ciudadano Pablo Antonio Utrera Ruíz, asistido por el Abogado Edgar José Rodríguez Mora, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Amazonas, a través del cual se le suspendió del cargo de Auxiliar de Secretaría del referido Juzgado, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que ingresó al Poder Judicial en fecha 01 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Secretaría, desempeñando varios cargos, inclusive el de Secretario Accidental.

Manifestó, que en fecha 25 de agosto de 2004, “(…) la ciudadana Secretaria del Tribunal, Bella Verónica Beltrán, sin ninguna razón o justificación válida para ello, pretendió obligarme a laborar horas extras, a lo que, respetuosamente y alegando razones más que válidas, me negué, porque lo que se pretendía era que me mantuviera en el Tribunal esperando unas supuestas órdenes. Por ejercer mis derechos, y a solicitud de la Secretaria del Tribunal, fui notificado de la apertura de una investigación disciplinaria y sólo con la manifestación de la ciudadana Secretaria, sin escuchárseme previamente, se inició un procedimiento que culminó con una providencia administrativa con la que se me sancionaba con suspensión del cargo, por un término de cinco (5) días hábiles, con goce de sueldo (…)”.

Denunció, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, porque así lo ordena expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de imponer una sanción que no existe en la Ley que regula la actividad de los funcionarios judiciales, toda vez que “la sanción que me impone el acto administrativo es el de la suspensión en mis funciones judiciales, con goce de sueldo, así se desprende no sólo del hecho cierto de haber cobrado mi sueldo normalmente, sino también del contenido de la manifestación del ciudadano Juez en una decisión de fecha 28 de abril de 2005 (…) La sanción de suspensión del cargo de sueldo, no está prevista en dispositivo jurídico alguno, y al ser, la materia sancionatoria, reserva legal propia de las respectivas especialidades que rigen a los diferentes tipos de funcionarios públicos que presten sus servicios o que se encuentren relacionados estatutariamente con los diferentes poderes, son éstos entes y la ley, los que pueden establecer las sanciones, definir las mismas y establecer los supuestos de hecho de su aplicación (…)”, invocando el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalando que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que no hay fundamento en los hechos debidamente probados en el expediente administrativo, toda vez “(…) que los dos únicos testigos que declaran en el expediente administrativo (…) nunca afirmaron que yo hubiese asumido un comportamiento irrespetuoso o desconsiderado con la Secretaria, todo lo contrario (…) declaran que nunca hubo una discusión, que hablamos normal, que intercambiamos razones, que luego de dar mis razones, ya fuera de mi hora de trabajo, firmé el libro y me fui (…), concluyendo el sentenciador “(…) con fundamentos en los hechos demostrados a los autos no podría sancionarse por el supuesto previsto en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial vigente, pero con fundamento a los mismo (sic) hechos y no a otros, decidió suspenderme con goce de sueldo al subsumir los hechos por él establecidos en el literal b del articulo 42 eiusdem, es decir, que en criterio del juzgador el comportamiento por él mismo descrito en su decisión `constituía una evidente falta de consideración y respeto debido a los superiores, subalternos o compañeros debidamente comprobada´ tal como lo reza el dispositivo jurídico referido…” (Resaltado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de Auxiliar de Secretaría, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y que el mismo fue suspendido del cargo con goce de sueldo por el lapso de cinco (5) días hábiles, conforme acto administrativo de fecha 24FEB2005, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez de primera Instancia en lo Civil.

(…omissis…)

Asimismo se observa, al constatar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, que dicha solicitud se fundamenta en que presuntamente el acto impugnado, se encuentra viciado de falsos supuestos, al basarse en hechos inexistentes e imponer una sanción que no existe en la Ley que regulaba la actividad del querellante como funcionario judicial, señalando el recurrente, que el juez que emite el acto consideró que actuó con una conducta grosera, desconsiderada e irrespetuosa ante la Secretaria de este juzgado, que al decir del querellante a los autos no consta tal actuación , que por el contrario, está acreditado que escuchó todo lo que la Secretaria le manifestó y que en igual términos respondió, que por ello se basa el acto en hechos falsos, indicando además, que la sanción impuesta, suspensión con goce de sueldo, no existe en la legislación en que se fundamenta el acto, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, según afirma, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1º (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

Pasa de seguidas este órgano judicial a resolver la presente denuncia de la siguiente forma:

Ha quedado establecido que los hechos suscitado (sic) en fecha 20AGO2004, en los cuales el querellante desatendió una orden impartida por su superior inmediato, fueron considerados como una falta de consideración y respeto a su superior, supuesto de hecho éste que conforme a lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial, le es aplicable la sanción de suspensión del empleo, tal y como lo dispone el artículo 42, literal b) al consagrar que son causales de suspensión del empleo, falta de consideración y respeto debido a los superiores.

Ahora bien, la norma antes señalada, y en la cual se han subsumidos (sic) los hechos establecidos, contempla la suspensión del cargo, lo cual, en perfecta relación con el artículo 39, literal C, eiusdem, está limitado únicamente a que se realice hasta seis (6) meses, ninguna otra posibilidad existe que dicha suspensión supere el límite allí establecido, sin que disponga la norma en la cual está fundado el acto administrativo para suspender del cargo el recurrente, que tal suspensión se haga con o sin goce de sueldo, pues de su lectura se desprende que nada dice al respecto, una laguna que dejó el legislador a quienes hicieron uso de ella, no obstante, este Organo (sic) Colegiado considera, que encuentra perfecta armonía el hecho de que se haya subsumido dicho supuesto en el artículo 42, literal b, del Estatuto del Personal Judicial, toda vez, que la conducta desplegada por el recurrente quedó establecida en la falta de respeto y consideración a su superior, teniendo como sanción la suspensión del cargo, es decir, se cumplió con lo establecido en la norma, pues está (sic) señala que se suspenderá del cargo a quien cometiere los supuestos establecidos para ello, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el acto impugnado al fundamentarse genéricamente en el Estatuto del Personal Judicial, se encuentra ajustado a derecho, por lo que el alegato del querellante relacionado al presunto vicio de falso supuesto de derecho, deberá ser desestimado, como en efecto se hace. Y así se decide.

Visto entonces los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que los hechos establecidos en el acto administrativo impugnados sean falsos, y de que no exista dispositivo jurídico alguno en los cuales puedan subsumirse, es por lo (sic) considera procedente este Superior Tribunal Colegiado (sic), declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.

(…omissis…)

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos; por su parte, el artículo 42, del estatuto del Personal Judicial, establece que serán suspendidos del cargo aquellos funcionarios que le falten el respeto y consideración a sus superiores.

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo (…) DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO UTRERA, (…).” (Resaltado Propio)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, y por cuanto la sentencia apelada, fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida en cabeza de la parte que ejerza recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta en cabeza de la parte apelante y consistente en presentar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30, 31 de octubre; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que, de acuerdo con lo previsto en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde declarar el desistimiento del recurso de apelación ante la ausencia de su fundamentación y, por tanto, la firmeza el fallo apelado, en aquellos casos en los cuales el Tribunal Ad Quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO UTRERA la partes recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Amazonas.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




ANDRÉS ELOY BRITO





EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE






LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO











EXP. Nº AP42-R-2007-001504
ES/

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria