JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002073

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1851-07 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAIGUALIDA LLUMARIA RIVAS SOSA, titular de la cédula de identidad No 11.055.490, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue consignada la notificación de la parte querellante.

En fecha 25 de febrero de 2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Alcalde del Distrito Metropolitano y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.467, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y copia simple del Poder Apud Acta que acredita su representación, solicitando a tal efecto la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de abril de 2009, fue consignada la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.

En fecha 27 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas las partes se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señalaron lo siguiente:

Que la recurrente se desempeñó en el organismo querellado desde el 15 de diciembre de 1990 con el cargo de cabo segundo adscrito a la Policía Metropolitana “…en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que la ex funcionaria presentó…”.

Que el monto cancelado a la recurrente por concepto de sus prestaciones sociales no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por la misma.

Que en fecha 15 de diciembre de 2001, la recurrente presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego el 11 de diciembre de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de siete millones seiscientos treinta y dos mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.632.226,60) hoy día siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.632,23).

Solicitó el pago de la cantidad de veinticinco millones ochocientos veintidós mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 25.822.386,27) hoy día veinticinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.822,38), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, cesta tickets e intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que –dice la actora- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 11 de diciembre de 2006, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago por supuestas diferencias de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 22 de noviembre de 2007, da como resultado un lapso de un (01) año, un (01) mes y once (11) días, tiempo que supera en demasía esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Inadmisible la querella interpuesta contra la Policía Metropolitana de Caracas Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket e intereses moratorios.

Ello así resulta imperioso para esta Alzada señalar, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En este sentido, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte actora solicitó el pago de la cantidad de veinticinco millones ochocientos veintidós mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 25.822.386,27) hoy día, veinticinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.822,38), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, cesta tickets e intereses moratorios.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión ya que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, efectuando previamente las siguientes consideraciones:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, con el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2006, por lo que visto que la querella fue interpuesta el 22 de noviembre de 2007, esta Corte constata que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la acción propuesta se encuentra caduca. Así se decide

En virtud de lo anterior, esta Alzada CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la pretensión y, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la recurrente, antes identificada contra la mencionada sentencia.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA LLUMARIA RIVAS SOSA, antes identificadas contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-002073
MEM/