JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000257

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0117 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANNY MARGARITA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.925.991, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concediéndosele cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 15 de abril de 2009, la parte apelante consignó escrito de Fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 11 de mayo de ese mismo año.

En fecha 12 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de mayo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 20 de mayo de 2009, fue diferida la oportunidad para fijar los informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 28 de julio de ese mismo año la celebración del acto de informes orales, oportunidad en la cual se realizo dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 29 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que la recurrente fue funcionaria pública de carrera “…actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº RH-0217, de fecha 16-12-2004 y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA (sic) Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.460.367,64)…” (Negrillas del original).

Que del pago efectuado a la recurrente se observa que existe una diferencia visto que “…en el finiquito emitido por el M.E.S se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.860,00) sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio…” (Negrillas del original).

Que el fundamento de lo antes expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por tanto el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME, cláusula Nº 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-192, cláusula Nº 22, se convino pagar 18 días de salario mensual En el Primer Contrato colectivo FAPICUV-ME , 1985-1987, cláusula Nº 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV-ME , 1992-1993, cláusula Nº 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual…”(Negrillas del original).

Que “…los montos por cuotas partes del bono fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985. En el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual. En el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuatro contrato FAPICUV-ME, 1992-1993, cláusula Nº 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual…”. (Negrillas del original).

Alegó que “…a mi representada le correspondía un pago por prestaciones sociales de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.492.453,25) de los cuales le pagaron DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.460.367,64), arrojando una diferencia a favor de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.032.052,62), los cuales reclamo se paguen a mi representada…”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Que el Ministerio recurrido le adeuda la cantidad de nueve millones cuatrocientos quince mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 9.415.505,10) hoy día nueve mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 9.415,50) por concepto de indemnización de antigüedad del 18 de junio de 1997 “…toda vez que no se tomó en cuenta para el cálculo de dicho monto la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año y el aporte patronal a la caja de ahorro, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº 1, numerales 15,23 y 24…”. (Mayúsculas del original).

Que se le adeuda por concepto de intereses moratorios la cantidad de ochenta millones cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 80.059.234,88) hoy día ochenta mil cincuenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.f 80.059,23) calculados desde el 31 de diciembre de 2004 al 20 de marzo de 2007.

Por último señaló como monto total de todos los conceptos que se le adeudan la cantidad de ciento dieciocho millones noventa y un mil trescientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 118.091.320,50) hoy día ciento dieciocho mil noventa y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F 118.091,32).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…respecto al alegato del querellante, referido a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año desde el 27 de julio de 1980, fecha de inicio del cálculo de sus prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual a su decir, nace el derecho a la inclusión de los mismos en el concepto de salario integral, de conformidad con la V Convención Colectiva, suscrita por las partes en el año 1994, estima necesario este Juzgador, realizar algunas precisiones a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, a los fines de determinar a partir de que (sic) fecha tiene derecho la accionante, a la inclusión de la fracción del bono vacacional y del bono de fin de año dentro del concepto de salario integral.
A tal efecto, debe determinarse que la jurisprudencia patria ha establecido, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, es decir, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varias sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Igualmente, cabe destacar que la doctrina no es uniforme respecto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, ya que, señala que éste oscila del contrato, fuente de obligación y a la ley fuente de derecho.
En este mismo sentido, debe señalarse que la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten sus servicios a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma. Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporabilidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva. Asimismo, ha de indicarse que la celebración de una Convención Colectiva obedece a un hecho constitucional de todos los trabajadores, tanto del sector público como privado, sin más requisitos que los que establece la Ley, así lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto posee carácter sublegal, y aunque la misma se considere en términos contractuales Ley entre las partes, no puede practicarse el principio de irretroactividad de la ley, como así lo hace ver la representación judicial del organismo querellado, salvo que así lo pactaran las partes contratantes.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que el derecho a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales, nace para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de la entrada en vigencia de la V Convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), del expediente judicial, mediante la cual se establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, como parte del salario integral, deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad a las razones supra explanadas en aras de la temporabilidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994, y donde no se previó su reconocimiento retroactivo. Es por ello que este Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, se evidencia de los folios veintidós (22) al veintiséis (26), planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente de la querellante, del nuevo régimen, realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en cuanto al reclamo de la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.343.697,19) lo que es igual a Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 6.343.70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, este Sentenciador observa que dicha diferencia en cuanto a los resultados del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponde con lo que efectivamente debió recibir
(…Omissis…)
En cuanto a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el funcionario o empleado, por ende no es una relación obligacional, ni es un concepto determinado por la Ley Orgánica del Trabajo como parte del salario integral, sobre el cual recae el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, es un aporte patronal el cual es un derecho facultativo de los funcionarios públicos como parte del cómputo para establecer el salario integral, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº RH-0217 de fecha 16 de diciembre de 2004, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2007, como se desprende del recibo de pago que reposa al folio doce (12) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (…) en tal sentido se evidencia una efectiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (…) tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo impugnado violó el privilegio conferido a la República “…establecido en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial…”.

Que el recurso interpuesto debió ser declarado inadmisible, toda vez que al ser permitida su admisión “…sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.

Que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios sin establecer la tasa de interés aplicable, por lo que “…deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacio frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la tasa aplicable, toda vez que la tasa que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Finalmente, solicitó que la tasa aplicada a los intereses moratorios, sea la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2008. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y, al efecto observa:

La parte apelante alegó en primer lugar que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que el recurso interpuesto fue declarada admisible, “…sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.

Al respecto corresponde a esta Corte precisar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio exclusivo del que gozan los Órganos Administrativos, sin embargo, dicha prerrogativa no puede formularse en términos que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 56 al 60, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión principal la constituye un reclamo de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, solicitando el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a un funcionario público jubilado, así como los intereses generados por el retardo en la cancelación de las mismas.

No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2006, contenido en la sentencia Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación).

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 56 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Organismo.
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.
En un caso de similares características el Tribunal Constitucional Español se pronunció, mediante sentencia Nº 355 de fecha 29 de noviembre de 1993, en la cual sostuvo lo siguiente:
La reclamación administrativa previa se justifica en tanto permite a la Administración resolver el litigio directamente y evitar la vía judicial pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo en la inobservancia de ese trámite procesal, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el TC ha declarado incompatibles con los mandatos constitucionales la doble vía administrativa previa (STC 60/89) y el apreciar falta de reclamación previa si la Administración ya había adoptado una postura procesal de oposición a la pretensión actora (SSTC 120, 122, 144 y 191/93). El vigente texto articulado del art. 71 LPL elimina ya la exigencia del doble trámite en las reclamaciones previas en materia de Seguridad Social, otorgando a la solicitud inicial el valor de reclamación previa (si no ha existido al formularse resolución o acuerdo inicial) que deja expedita la vía judicial una vez denegada, expresamente o por silencio administrativo…”.


Visto lo anterior esta Corte considera que el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud del recurrente para hacer efectivo el pago de la diferencia que se adeuda por sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.

Así pues, vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo que el recurrente no cometió infracción alguna al no ventilar previamente su pretensión ante la Administración. Así se decide.

Ahora bien en referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, expresó que “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiéndose establecer en la misma qué interés aplicar para dicho cálculo, en el lapso entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007(…) la falta de interés a aplicar por el Juez aquo en la sentencia apelada deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacio frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la aplicable, toda vez que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

En tal sentido, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“..Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
“…Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Fanny Margarita Vilchez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA VILCHEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000257
MEM/