JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000390
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 323-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VIOLETA CEDEÑO DE PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.770, asistida por el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el Abogado Luis Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el día 15 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, la recurrente, asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló que “…Comencé a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en el Sector Educación, específicamente como DOCENTE COORDINADOR DE AULA V, desde el día 1 de Octubre de 1.983 hasta el día 11 de Diciembre de 2.007, día en que recibí el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, que para el momento de la Jubilación contaba con una Antigüedad de 24 años, Dos (02) meses y Diez (10) días, para que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, entrando a disfrutar una remuneración mensual del Cien Por ciento (100%) del sueldo devengado para ese entonces, el cual era de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (3.269.700,20 Bs), es decir, TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (3.269,70 BsF), lo que viene a representar la misma cantidad en el disfrute del beneficio de jubilación de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (3.269.700,20 Bs)…”.
Que, “…para el día en que me cancelaron la Jubilación, específicamente el día 11 de Diciembre de 2.007, me sorprendió ya que el monto no concordaba con lo que me habían informado anteriormente, es decir, que los (sic) calculo (sic) lo hicieron sin tomar en cuenta varias circunstancias para los (sic) calculo (sic) tan solo me tomaron en Cuenta los años netos, así como también tomaron como fecha tope para el calculo (sic) el 15-09-06, cuando en realidad se me debió calcular hasta el 11-12-07, reflejándose ya una Diferencia, que incide considerablemente en los cálculos realizados por la parte Patronal Gobernación del Estado Amazonas…”.
Indicó que “…tal como lo prevé la ley del Trabajo (sic), para acceder a la Garantía Judicial, decidí dentro del lapso legal solicitar mediante comunicación mi diferencia de Prestaciones Sociales, como requisito para intentar cualquier acción futura, como en efecto intento en este acto, asimismo interrumpiendo cualquier Prescripción o caducidad que se pudiera haber presentado tal como se demostrara (sic) en el presente proceso…”.
Que, “…El Monto pagado para el momento en que recibí la Jubilación fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (174.561.739,94 Bs), Cuando el monto a recibir en esa oportunidad debió de ser por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (269.272.714,84 Bs), para lo cual me quedo (sic) una Diferencia de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETANTA (sic) Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (94.710.974,90 Bs), mas (sic) los Intereses especificados en el punto Séptimo que se determinarían por experticia complementaria del fallo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “…la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, incoada por la ciudadana Doris Violeta Cedeño de Padrón, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, en el sector de educación, específicamente como Docente Coordinadora, lo que conlleva a considerar que la accionante efectivamente fue funcionaria docente de la Gobernación del estado amazonas, siéndole reconocido a ésta el beneficio de Jubilación, mediante Resolución Nº 639-06, de fecha 15 de Septiembre de 2006…”.
Observó que la recurrente “...señaló como fundamento para el Cobro de las Diferencias Sociales e intereses derivados de estas, la cláusula 37 del Quinto Contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación del estado Amazonas, es decir que se entiende que la accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda en los Dieciocho (18) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, que indica dicha cláusula, y que según afirma le debieron ser calculados para el correspondiente pago de sus prestaciones…”. Al respecto, afirmó que “…dicha disposición en comento, debe concebirse como que los discutidos dieciocho (18) meses se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación…”.
Que, “…en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante resolución Nº 639-06, de fecha 15 de Septiembre de 2006, el beneficio de jubilación, a la ciudadana Doris Violeta Cedeño de Padrón, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia Nº 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuanto refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional…”.
Finalmente, afirmó que “…teniendo en cuenta que la referida cláusula 37 del Quinto contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación del estado Amazonas, el cual la accionante enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, aunado lo anterior al hecho de que tal materia esta regulada en la respectiva Ley especial, por ser reserva legal nacional, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS VIOLETA CEDEÑO DE PADRÓN, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000390
MEM/
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