JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000009

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 872 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente N° 8457, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, quedando anotados sus Estatutos Sociales bajo el Nº. 45, Tomo 135-Sgdo; cuya última reforma consta registrada bajo el Nº. 43, Tomo 102-A Sgdo; en fecha 09 de junio de 2008, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 09 de junio de 2008, el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento del presente recurso, “… por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (causal genérica)…”

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen, que aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, éstas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así, mediante sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, caso: (Milagros del Carmen Giménez de Díaz Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), que ratificó la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues 'los textos envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige' (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)'…”.

En torno a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio treinta y dos (32) del cuaderno separado, diligencia de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“… ME INHIBO de actuar en el presente juicio, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil (causal genérica), posibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 144/2000 y 2140/2003, respectivamente (…) En el presente caso, existen situaciones que inconscientemente pudiesen influir en mi actuar a saber: 1) Por haber planteado el apoderado actor una serie de recusaciones en mi contra que aun no han sido decididas por el tribunal de alzada, específicamente en los expedientes signado (sic) con los Nos. 6150, 5076, 6376, 6148, 5055 y 5174 de la nomenclatura del tribunal a mi cargo, y lo mas (sic) grave aun (sic), por haber formulado éste una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, pendiente aun (sic) de decisión de cuya existencia tuve conocimiento por haberlo hecho constar ese ciudadano en actas del proceso que le sirvió de origen a la misma, en términos que consideró (sic) inapropiados y carentes de sentido ético que debe servir de norte en la actividad desplegada por los profesionales del derecho. Por todo lo expuesto, en aras de preservar el derecho a la parte a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, habilitado como estoy para ello, me inhibo de conocer esta causa …”

Así las cosas, de la revisión de las actas del caso sub iudice se evidencia que los hechos en los que se fundamentó el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, consistieron, entre otras, –según afirmó en la diligencia antes referida- en una serie de recusaciones planteadas en su contra por el Abogado Actor en diversas causas.

Con relación a ello, constata esta Corte que, efectivamente, cursa al folio 28 del expediente copia certificada de diligencia de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por el Abogado Daniel Buvat, quien afirmó actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y señaló expresamente: “…Visto que en el expediente 5174 de la numeración de este Juzgado, el ciudadano Juez titular de este Tribunal, Dr. Jorge Núñez Montero manifestó su inhibición de seguir conociendo aquella causa por, entre otras razones, alegar enemistad con mi persona (…) es por lo que formalmente le RECUSO, conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo ello así, se advierte que siendo alegada la recusación en su contra con base en la causal de enemistad existente entre el recusante y el Juez recusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y, aún cuando no consta en autos la decisión recaída en dicha recusación, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, y si bien no son subsumibles dentro de las causales establecidas en el mencionado artículo 82, esta Corte cumpliendo con lo señalado por la máxima intérprete de las normas constitucionales, en la sentencia antes citada, considera que la situación planteada en el caso de autos encuadra en los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la transparencia en la administración de justicia y en la imparcialidad del juez en las causas sometidas a su consideración.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 09 de junio de 2008, por el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A.” contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO




EL JUEZ VICEPRESIDENTE

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARIA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-X-2009-000009
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaría,