JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000019
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-191 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.603, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.859, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil JOSEVI, C.A.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por la Abogada Maryoris Lira, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de abril de 2008, la Abogada Maryoris de Lira, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del ciudadano Ángel Cristóbal Ruíz, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en el Estado Anzoátegui, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil JOSEVI, C.A., con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de febrero de 2007, el accionante comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil Josevi, C.A, con el cargo de Pintor, devengando un último salario semanal de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 295.432,15) hoy día doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 295,43), siendo despedido sin justa causa el 15 de junio de 2007.
Que la referida Sociedad Mercantil incumplió con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante se encontraba protegido por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona a los fines de aperturar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007.
Que la parte accionada fue notificada en fecha 2 de octubre de 2007, “…pero en vista de que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de querer Reengancharme y Cancelarme los Salarios Caídos, materializándose con tal conducta del patrono un desacato de la desición (sic) administrativa, es que procedó (sic) en fecha 16 de octubre de 2007, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa y es el caso que en fecha 13-11-2007, me trasladé con la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Yessica Hurtado (…) la empresa se niega a aceptar la Providencia Administrativa y por ende mi Respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicite (sic) la Apertura del correspondiente Procedimiento Sancionatorio de Conformidad con lo establecido en el Artículo 639 concatenado con lo establecido en el Artículo 642 y 647, todos de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se apertura el respectivo Procedimiento Sancionatorio en Fecha 26-11-2007 (…) y en vista de que se evidenció el desacato por parte de la empresa se impuso Multa igual al equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 614.790,00) de lo cual Emitió Planilla de Liquidación y cancelación de la Multa, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de la referida Providencia Administrativa …”.
Que fue agotada la vía administrativa, sin embargo, hasta la presente fecha la mencionada Sociedad Mercantil no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que dicha conducta omisiva infringe lo establecido en los artículos 87 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asimismo, denunció la violación del los artículos 91 y 93 del mencionado Texto Constitucional relativos a la protección del salario y la estabilidad laboral, respectivamente.
Señaló que, la referida conducta de la empresa accionada infringe lo establecido en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “…mediante la cual se refiere a los trabajadores que gocen de un fuero Sindical, no puede ser despedido, infringido por la conducta patronal. Esta garantía de Fuero Sindical está regulada y protegida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que también violento (sic) la conducta patronal…”.
Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y que sea efectuada una experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los intereses generados en virtud de los salarios caídos que me corresponden, por no haber cancelado los mismos para el momento en que me nació el derecho.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…Que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz al cago que desempeñaba en la empresa Josevi, C.A.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas deben ser necesariamente exigidas primera y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal a los folios 67 y 68 del expediente que efectivamente, consta la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la empresa demandada, de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que resolvió imponer multa a la empresa por estar incursa en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó su notificación, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se evidencia de autos constancia alguna de recibo de la notificación por parte del multado, así como de la planilla de liquidación a fin de consignar el monto establecido en la multa, ello conforme a lo establecido en el literales “f” del citado artículo 647 eiusdem, que establece: ‘El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales’
(…Omissis…)
Siguiendo este orden de ideas, concluye esta juzgadora que no se constata que en el presente caso haya culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, y que conforme al último criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa interpuesta, requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente. En consecuencia, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente…”. (Resaltado y Subrayado del aquo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior esta Corte considera oportuno señalar y ratificar, sentencia de la Sala Constitucional Nº 65, de fecha 24 de enero de 2007 (caso: Is-be-pa de Mantenimiento), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con base en la cual se acogió el criterio establecido en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresando lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS-BE-PA MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás Tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.
En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):
(…Omissis…)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial,
(…Omissis…)
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
(…Omissis…)
la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias nos 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; (…).
Asimismo en sentencia n° 821 del 5 de mayo de 2006 (caso: Gabriela Rossi), dicho criterio fue ratificado estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.’
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por tal razón, visto el criterio antes transcrito, (…), debe esta Sala concluir que el presente caso no se corresponde con el fin que persigue la potestad revisora de la Sala, el cual es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por tanto, la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se establece…”.
En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso efectivamente el accionante interpuso en fecha 17 de abril de 2008, la presente acción de amparo constitucional a fin de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona sede “Alberto Lovera”, por lo que, siguiendo el criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la acción, el amparo constitucional si era la vía idónea para la ejecución de providencias administrativas. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Angel Cristóbal Ruíz, asistido por la Procuradora del Trabajadores Maryoris de Lira, antes identificados, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor Oriental, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, a los fines de que se ordene la ejecución de Providencia Administrativa N° 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona en el estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Josevi, C.A.
Así el Juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez “…que conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas deben ser necesariamente exigidas primera y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal a los folios 67 y 68 del expediente que efectivamente, consta la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la empresa demandada, de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que resolvió imponer multa a la empresa por estar incursa en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó su notificación, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se evidencia de autos constancia alguna de recibo de la notificación por parte del multado, así como de la planilla de liquidación a fin de consignar el monto establecido en la multa…”.
Determinado lo anterior considera oportuno esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual expresó:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…Omissis…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Visto lo anterior se evidencia de autos, al folio treinta y dos (32) del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación de la Providencia Administrativa a la empresa accionada señalando que se dirigió en fecha 2 de octubre de 2007, a la sede de la referida empresa siendo atendido por Katiuska Sotillo asistente de Recursos Humanos quien informó que la referida ciudadana firmó dicha notificación.
Asimismo, tenemos que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, Acta de fecha 17 de octubre de 2007, levantada por el funcionario del trabajo asignado, en la cual dejó constancia del incumplimiento voluntario de la mencionada Providencia, por lo se ordenó la ejecución forzosa de la misma.
A tal efecto riela a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38) del presente expediente Acta de fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la ejecución forzosa del referido acto administrativo, toda vez que la empresa accionada fue “…cerrada por el Seniat…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta al cuarenta y uno (40 al 41) copia certificada del acta de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la conducta contumaz de la parte patronal de no cumplir con la decisión referida por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
Asimismo, al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, consta la solicitud de apertura de procedimiento de multa, “vista el acta levantada, por la ciudadana Jessyca Hurtado de fecha 13-11-2007y el cual cursa a los folios 40 al 42 de presente expediente, donde se evidencia la negativa por parte de la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por esta Inspectoría, ratifico en este acto la solicitud realizada a esta Sala por la Funcionaria Jessyca Hurtado y en tal sentido solicito a este Despacho se sirva aperturar el correspondiente Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 concatenado con el Artículo 647 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, visto el desacato en que se encuentra incursa la referida empresa…”.
Asimismo, consta en autos al folio sesenta y siete (67) planilla de liquidación mediante la cual se condenó a la empresa accionada al pago de la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) por la infracción de lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la boleta de notificación del procedimiento sancionatorio dirigida a dicha empresa la cual riela al folio sesenta y ocho (68).
Conforme a lo anterior, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 00236 dictada en fecha 27 de agosto de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona en el Estado Anzoátegui, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00236 de fecha 27 de agosto de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por la Abogada Maryoris de Lira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Cristóbal Ruíz antes identificados. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental , por medio del cual se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUÍZ, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, antes identificados contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” BARCELONA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil JOSEVI, C.A.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
5. ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00236 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en el estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil JOSEVI C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000019
MEM/
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