JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000047

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 435-09 de fecha 28 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GAMEZ, titular de cédula de identidad Nº V- 4.777.312, debidamente asistida en este acto por el Abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 43.433, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2008, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por el Abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que “…el pasado quince (15) de diciembre del año 2007, estando de reposo médico, me suspendieron el pago de mi sueldo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, desde el pasado mes de Diciembre (sic) del año 2007 (sic), hecho que expuse ante la Ciudadana Fiscal General de la República, DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, segura que desconocía mi caso y que no avalaría las actuaciones del Ministerio Público violatorias de mis Derechos Constitucionales a la Salud, al Trabajo y al Debido Proceso y a la Defensa. Esta `SUSPENSION DEL PAGO´ de mis sueldos, así como mi exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (`H.C.M´) y del pago de Bono de Alimentación, constituyen la imposición de hecho de unas sanciones inexplicables y arbitrarias, ya que nunca fui notificada ni citada de ningún procedimiento administrativo o disciplinario en mi contra por parte del Ministerio Público para la imposición de hecho de tales `sanciones´ a mi persona…”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que, “… ante esta situación irregular, `se me sacó de la nómina del Ministerio Público´ me informaron verbalmente, significa que además de no pagarme mis sueldos también se me excluyó de la Póliza del Seguro Colectivo de `H.C.M´ (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) precisamente cuando estoy enferma y más necesito del seguro de atención médica …”.(Resaltado del accionante).

Manifiestó, que “… en fecha 21 de Enero de 2008, mediante comunicación escrita, solicité una Audiencia con la Ciudadana Fiscal General de la República, DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, quien amablemente me atendió el pasado 16 de enero de 2008 y verbalmente me informó que impartiría las instrucciones respectivas para que cesara la situación de menoscabo y desconocimiento de mis Derechos Constitucionales pero inexplicablemente después de concederme dicha Audiencia, no solo no se me reingresó a la nómina del Ministerio Público, si no (sic) que, por el contrario, se me excluyó del pago del Bono de Alimentación mediante el sistema `VALEVEN TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN´, es decir, que a pesar de estar de reposo médico me `suspendieron´ el pago de mi sueldo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, desde el pasado mes de Diciembre del año 2007, sigo excluida de la Póliza del Seguro Colectivo de `H.C.M´(Hospitalización, Cirugía y Maternidad) precisamente estando enferma y necesitando del seguro de atención médica y después también se me excluyó del precitado Bono de Alimentación…”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Alegó que las garantías constitucionales vulneradas se encuentran establecidas en los artículos 26, 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó “…decreten en mi favor MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE MIS VIOLADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, A LA SALUD Y AL TRABAJO, ordenando cesen inmediatamente por parte del Ministerio Público las violaciones a mis precitados Derechos Constitucionales, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, ordenándole al MINISTERIO PÚBLICO que me reingrese inmediatamente a su Nómina, que me paguen mis sueldos, se me reincluya en la Póliza del Seguro Colectivo de `H.C.M´ (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) contratada por el Ministerio Público y se me reincluya en el pago del Bono de Alimentación mediante el sistema `VALEVEN TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN´…” (Mayúsculas y resaltado del accionante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“… La accionante señala que interpone la presente solicitud en virtud de la suspensión del pago de su sueldo, la exclusión de su persona de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), su exclusión del pago del bono de alimentación y demás actuaciones del Ministerio Público que –dice- le violaron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud y al trabajo. (…)
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, se notificará de ello al solicitante, a los fines de que corrija su error u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible.
Consta en el presente expediente que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, se le notificó a la parte accionante del auto de fecha 13 de agosto de 2008 en el cual se le ordenó aclarar su solicitud, lo cual riela al folio treinta tres (33) del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha trece (13) de agosto del presente año, y así se decide…”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, debidamente asistida por la Abogada Casta Mercedes Morillo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Adujo que “… la presente APELACIÓN la interpongo de conformidad con lo ordenado en la Sentencia Nº 2008-2038, de fecha once (11) de Noviembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Honorable Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-O-2008-000141, que textualmente dispuso: `3. Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la reapertura para que la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez intente el recurso de apelación correspondiente, contados a partir de la notificación del presente fallo a la parte accionante, regístrese y notifíquese´…”.
Fundamentó su recurso de apelación en que, “… LA SENTENCIA APELADA fue dictada ante mi supuesta falta de aclaratoria de mi solicitud de Amparo Constitucional, requerida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), auto que nunca me fue notificado y que motivó que la Honorable Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en su precitada Sentencia Nº 2008-2038, de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), Expediente Nº AP42-O-2008-000141, ordenara reabrir el presente caso para que yo pudiera ejercer mi derecho de apelación…”.

Señaló, que “…en virtud de la Aclaratoria de mi Solicitud de Amparo Constitucional requerida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha trece (13) de Agosto (sic) de Dos Mil Ocho (2008), manifestó que aún persiste la situación de violación por parte del Ministerio Público (no por la ciudadana Fiscal General de la República, como señala erradamente la Sentencia apelada) de mis Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, a la Salud y al Trabajo, consagrados en los artículos 49, 83 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República de Venezuela (sic) situación agravada por la continuidad de dichas violaciones a mis precitados Derechos Constitucionales, y mi condición de salud (estoy enferma) y actualmente persiste la situación de mi suspensión de nómina (suspensión del pago de mis sueldos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad- HCM-, bono de alimentación- cestatikets electrónicos -, bonificación de fin de año, bono de vacaciones, etc.) iniciada el pasado 15 de diciembre de 2007…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por el Abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; “…en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como ordenó en el referido auto de fecha trece (13) de agosto del presente año…”

Así las cosas, cabe señalar que la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia de los actos procesales, de allí que éstos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste principalmente en hacer del conocimiento del afectado el acto procesal en sí, exigencia establecida por la Ley, específicamente en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente la notificación para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos, en este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; mientras que cuando por omisión o por error adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación destinada a poner en conocimiento del afectado del contenido del acto, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para su eficacia jurídica, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos efectuados por el destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al afectado.

Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Corte observa que en la sentencia apelada, el A quo plantea que:

“…se notificó a la parte accionante del auto de fecha 13 de agosto de 2008 en el cual se le ordenó aclarar su solicitud, lo cual riela al folio treinta tres (33) del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha trece (13) del presente año, y así se decide...”.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que -tal como señaló la parte apelante- en el fallo apelado, el A quo se basó para declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo, en la omisión respecto a la solicitud de aclaratoria ordenada a la parte accionante, así como a la diligencia consignada por el alguacil del juzgado, donde dejó constancia de haber notificado al ciudadano Daniel Yauri, en el Centro Empresarial Cipreses, piso 5 oficina 5-D, Santa Teresa, tal como se puede evidenciar de los folios 32 y 33 del expediente.
Ahora bien, esta Corte observa que del escrito de amparo se evidencia que el accionante indica como domicilio procesal la siguiente dirección: “ ... calle Oeste, de Pineda a Paraíso, Edificio `Centro Residencial Paraíso´ Piso 9, Apartamento 95, Altagracia Caracas…”; el cual difiere del lugar donde efectivamente fue practicada la notificación; así como a la persona notificada, que obviamente es distinta a la persona de la accionante y que, en atención a las actas procesales existentes en el presente expediente, no guarda relación alguna con ella.

Así, tomando en consideración lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en un error, al no asegurarse de manera concreta y eficaz que el apelante se encontrara en conocimiento cierto de la notificación del auto que le ordenaba aclarar su solicitud contenida en la acción de amparo.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho auto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que la presente controversia existe precisamente, entre otros motivos, porque existía un desconocimiento de parte del accionante, de un hecho específico como lo es su llamado a clarificar la acción de amparo interpuesta, lo cual dio como resultado la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

Siendo ello así, esta Corte advierte que la notificación en comento, no cumplió con los requisitos de validez previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no colocó a la accionante en conocimiento de la situación jurídica específica creada como consecuencia de una orden jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, asistida por la Abogada Casta Mercedes Morillo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra el FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA, el fallo dictado en fecha 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicar debidamente la notificación acordada en el auto de fecha 13 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000047
MEM/