JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000071

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1168-09 de fecha 10 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.137, asistido por la Abogada Janny Godoy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.261, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de octubre de 2008 y 17 de febrero de 2009, por las Abogadas Inadia Rodríguez y Carola Jennifer Mundo Petit, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 87.726 y 87.714, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del presunto agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

El 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta

El 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano Andy Bracho, asistido por la Abogada Janny Godoy Moreno, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En fecha 26 de marzo de 2008, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su admisión y ordenó la notificación a las partes, fijó para las noventa y seis horas siguiente, la audiencia oral y pública, contados a partir de que conste en auto la última notificación de las partes, la cual se realizó el 3 de octubre de 2008, declarándose CON LUGAR la acción propuesta y ordenando al presunto agraviante reincorporar y pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante, dando cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó el extenso correspondiente a la mencionada decisión, la cual fue apelada en fechas 30 de octubre de 2008 y 17 de febrero de 2009, por las Abogadas Inadia Rodríguez y Carola Jennifer Mundo Petit, ambas Apoderadas Judiciales del presunto agraviante.

En fecha 25 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido el 26 de junio de 2009.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano Andy Bracho, asistido por la Abogada Janny Godoy Moreno, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, en los siguientes términos:

Indicó que, en fecha 29 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicio en el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ejerciendo el cargo de agente de seguridad, devengando un sueldo de Quinientos Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.570.000,00), hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la que el Instituto decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, “…no obstante de encontrarme amparada (sic) por la Inamovilidad Laboral establecido (sic) en el Decreto Presidencial signado con el Nro. 4.397, de fecha 02 de Abril de 2006 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fui despedido en forma injustificada…”.

Que, “…acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó mi Reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de Salarios Caidos a que hubiere lugar…”. (Negritas del accionante).

Que, “…Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectora del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha (30) de Mayo de 2007, signada con el Nº 64 y cuyo expediente signado con el Nro. 042-06-01-01074, (…) en tal sentido formuló el presente pronunciamiento: ‘Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano ANDY BRACHO (…) en contra del (sic) EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL)’...”. (Mayúsculas y negritas del accionante).

Señaló que, “…en fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Siete (2007),la Funcionario del Trabajo MARIA (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic), designada por esa Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, visitó la sede de EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), (…) con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y Constatar el Reenganche de mi persona (…), donde fue atendido por la Ciudadana KATHERINA VILLASMIL, Jefe de Recursos Humanos y deja constancia de la negativa a acatar la mencionada providencia y por lo tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo…”. (Mayúsculas y negritas del accionante).

Expresó que “…el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de amparo, declarándolo CON LUGAR (…) y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada…”.

Finalmente agregó que, “…tal como lo impone la Jurisprudencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso del ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, el Órgano Administrativa (sic) que dictó la providencia en cuestión, ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de Octubre de 2007, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional. (…) visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de (sic) Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) es decir, ante la negativa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en dar cumplimiento a lo ordenado (…) por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta sentenciadora considera que se cumplen (sic) con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión Nº 2308. (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional (…) SEGUNDO: Se ordena a la empresa agraviante la reincorporación del agraviante (sic) a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata (…) así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir (…) TERCERO: No hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas y negritas de la sentencia).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Andy Bracho, asistido por la Abogada Janny Godoy Moreno, por cuanto constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...”. (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de la Providencia Administrativa por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Andy Bracho, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios diez al quince (10 al 15).

Asimismo, que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, tal como consta de las actuaciones que rielan a los folios diez y nueve (19); veinte y ocho (28) al treinta y dos (32) y treinta y siete (37), lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no consta que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 64 de fecha 30 de mayo de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación Nº 334, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así, se advierte que la representación judicial del ciudadano Andy Bracho, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Andy Bracho “…a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar…” al evidenciarse que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario del mencionado ciudadano. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 64 de fecha 30 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada debe ser declarada Con Lugar.

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Andy Bracho, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional. Así se declara.

En consecuencia, constatando que se agotó la vía administrativa por parte del accionante debe, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.







VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Inadia Rodríguez y Carola Jennifer Mundo Petit, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANDY BRACHO, asistido por la Abogada Janny Godoy Moreno, contra el Instituto, antes identificado, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000071
MEM/