JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000086
En fecha 31 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.571, 105.057 y 12.697, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador del estado Portuguesa, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha 3 de agosto de 2009 se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, la acción de amparo que se ejerce contra una resolución o sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada, de allí que las Cortes Contenciosos Administrativas (sic) sea (sic) la (sic) competente (sic) para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, que ponen fin a un juicio contencioso administrativo, y que por considerar el justiciable que afecta sus derechos o garantías constitucionales, la impugna por vía de amparo constitucional ante las Cortes Contencioso administrativo…”.
Que, “…con la finalidad de ejercer la efectiva e ineludible labor en pro de la defensa de los bienes y derechos e intereses del estado Portuguesa, solicitó en fecha diecisiete (17) de marzo de (2009) por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, la remisión en consulta de ley de la sentencia definitiva en la causa KP02-G-2005-000158 en el cual figura como demandante el ex funcionario policial Pedro Antonio Terán titular de la cedula de identidad N° 5.129.333, con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicho (sic) solicitud de consulta se realizó en base al (sic) artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico…”.
Refirieron que a pesar de solicitar la referida consulta de ley, el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 negó sin fundamentación alguna la consulta solicitada argumentando que, “…De la revisión de los (sic) actos (sic) procesales tenemos que quien juzga emitió pronunciamiento con relación a la misma solicitud a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, inserto al folio (76) setenta y seis, el cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto venció el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno. En consecuencia continúese con la fase ejecutoria en que se encuentra la presente causa…”.
Indicaron que, “…se evidencia que Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violentó de manera expresa el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional en el articulo (sic) 49.1 al limitar la participación activa de la Procuraduría del estado Portuguesa al solicitar la consulta de ley (…) específicamente al negar sin fundamentación legal alguna la Emisión en consulta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KPO2-G-2005-000 158 impidiendo de ésta manera el ejercicio de las prerrogativas procesales que goza el estado por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico (sic) razón por la cual consideramos que ante tal actuación negativa del referido Juzgado se violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual solicitamos a través del presente amparo la restitución del derecho constitucional infringido por el referido Juzgado y como consecuencia de ello se envié en consulta la sentencia definitiva en la usa KPO2-G-2005-000158…”.
Solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “…y como consecuencia se ordene al referido juzgado enviar en consulta la sentencia definitiva en la causa KPO2-G-2005 -000158 en contra de la Gobernación del estado Portuguesa…”.
Asimismo solicitaron “…providencia cautelar innominada, consistente en suspender temporalmente, el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KP02-G-2005-000158 interna de ese Tribunal; mediante el cual negó la remisión en consulta la sentencia definitiva en dicha causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el dispositivo del parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (…) para lo cual pido se oficie lo conducente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que, se abstenga, de realizar cualquier trámite de ejecución, en el expediente signado con el número KP02-G-2005-000158, nomenclatura interna de ese Tribunal…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior de aquél que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en ese sentido se observa:
La representación judicial de la accionante alega que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, solicitó la remisión en consulta de ley de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior en el expediente KP02-G-2005-000158, siendo que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado accionado negó tal pedimento, en virtud que tal petición fue resuelta mediante auto de fecha 19 de julio de 2007.
Ello así, la parte accionante denunció la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, en virtud de que, a juicio de la accionante, la señalada actuación judicial generaría un perjuicio patrimonial al estado Portuguesa al violentarse el principio de la seguridad jurídica. La denunciada violación de tales derechos constitucionales se concreta, a su decir, cuando el Juzgado accionado se negó a remitir en consulta el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán contra la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual se declaró mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007 “…PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados al recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices señaladas supra…” (Vid. http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/648-26-KP02-G-2005-158-KP02-G-2005-158.html)
Aprecia esta Corte del examen de la exposición de la parte accionante, así como de las actas procesales, que se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de que debió remitir en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en ausencia del ejercicio oportuno del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, obviando el procedimiento legalmente establecido, por cuanto ello constituye una prerrogativa procesal de la República, extensible a los estados por imperio del legislador. En consecuencia, estima esta Corte, que ello ha concretado, prima facie, la imposibilidad de resguardar los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de dicha entidad político territorial.
En virtud de la naturaleza de orden público constitucional del procedimiento de amparo (artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), como expresión de que la materia litigiosa sometida al conocimiento y decisión del Juez Constitucional se compone de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que gozan del mismo rango y fuerza del cuerpo normativo en el que se hallan insertos, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que la acción de amparo interpuesta cumple con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley citada y que, a priori, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem. Por consiguiente, esta Corte Admite la presente acción de amparo constitucional y ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la realización de la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida la presente acción, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte accionante solicitó: “suspender temporalmente, el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 en la causa signada con la nomenclatura KP02-G-2005-000158 (…) a los fines de que, se abstenga, de realizar cualquier trámite de ejecución, en el expediente signado con el número KP02-G-2005-000158, nomenclatura interna de ese Tribunal…”. Al respecto, observa esta Corte:
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció lo siguiente:
“…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio.
(…)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corte observa que, en el presente caso, la parte accionante solicita la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó continuar con la fase de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, a los fines de evitar que el iudex a quo dicte un mandamiento de ejecución del fallo que no fue remitido en consulta obligatoria, y que por tanto no se encuentra definitivamente firme.
De modo que, habiéndose constatado que el Juzgado accionado no remitió en consulta el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a pesar de haber declarado en su parte dispositiva “…PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO TERÁN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…”, ello demuestra con suficiencia en este caso la urgencia de la solicitud de la medida cautelar realizada por la Gobernación del estado Portuguesa, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse el dispositivo de la sentencia dictada en su contra, sin que haya sido revisado en consulta por el Tribunal Superior, podría consumarse un daño patrimonial irreversible en detrimento del estado Portuguesa.
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abstenerse de realizar actos de ejecución del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Joel Darío Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio Peraza Sequera, actuando el primero con el carácter de Procurador del estado Portuguesa, y los dos restantes con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada; y al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, parte presuntamente agraviante, a fin de conocer el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada.
4. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, y de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República.
5. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abstenerse de realizar actos de ejecución del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000086
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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