JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000105

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093, debidamente asistido por la Abogada Marcel Emilia Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.715, contra la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y el ciudadano FIDEL ISIDRO SANTOS LEÓN, en su condición de Tutor/Asesor, adscrito a la Escuela de Enfermería de esa Casa de Estudios.

En fecha 14 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena, debidamente asistido por la Abogada Marcel Emilia Chávez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el ciudadano Fidel Isidro Santos León, en su condición de Tutor/Asesor, adscrito a la Escuela de Enfermería de esa Casa de Estudios, en los siguientes términos:

Señaló que interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto la parte accionada no le permitió la inscripción y defensa de su Trabajo Especial de Grado, y por ende, su participación en el Acto Académico previsto para los días 22 y 23 de octubre de 2009, en el cual obtendría el título de Licenciado en Enfermería.

Indicó que ingresó “…a la ESCUELA DE ENFERMARÍA (sic) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en el periodo (sic) (…) correlativo al año 11/2005-1/2006, (…) cumpliendo desde ese momento hasta esta parte, con todas y cada unas de la exigencias, tanto financieras como académicas (…) para alcanzar el Título de Licenciado de Enfermería, siendo sorprendido abruptamente en mi buena fe, por parte de mi Tutor y Asesor del Trabajo Especial de Grado (TEG) FIDEL ISIDRO SANTOS LEON (sic), profesor adscrito a dicha Escuela, y asignado para en (sic) Consejo de Escuela, quien en todo momento me informo (sic) que mi trabajo especial no adolecía de problema alguno, así como que no existía impedimento alguno para que fuera inscrito formalmente, en el lapso establecido para defenderlo…” (Destacado del original).

Agregó que “…De buenas a primeras soy informado por la Escuela, que mi Trabajo no fue inscrito y por tanto no hay defensa del mismo, causándome no solo a mi (sic), sino también a aquellos que para ese momento compartían tal responsabilidad conmigo, un gravamen irreparable, tanto emocional como financiero, ya que consta en copias de depósitos bancarios, donde le cancele a la escuela a través de la Fundación Escuela de Enfermería de la UCV (FEDEUCEVE), en sus respectivas oportunidades, las cuotas correspondientes a cada semestre, por concepto de gastos operativos y en tercera oportunidad, lo concerniente al TEG. De igual forma los depósitos por equivalencias e inscripción ante la Universidad Central de Venezuela. Ingresos propios U.C.V…” (Mayúsculas del original).

Añadió que “…es de hacer notar que este TUTOR-ASESOR, solo impartió dos 02 asesorias (sic), una el 31 de octubre de 2008, y la otra el 06 de Diciembre (sic) de ese mismo año, negándose en el periodo (sic) de cuatro meses a dar respuestas a las insistentes llamadas, correos electrónicos y mensajes de textos, de los otros grupos de tesistas a su cargo, incluyendo mi persona, tal como puede evidenciarse en el cronograma de conversaciones e intercambio de información y sus respectivos anexos (…) que se sostuvo con el prenombrado profesor. Hasta el día 09 de Julio, donde se evidencia que el mismo retardo (sic) maliciosamente todo el proceso a fin de que no pudiera cumplirse el requisito de inscripción del TEG y la posterior defensa en fecha 17 de Julio (sic)...” (Mayúsculas del original).

Alegó que mediante Oficio Nº C.TEG Nº 38/2009, suscrito por la Comisión de Trabajo Especial de Grado se le imputó la extemporaneidad de la respectiva inscripción, por cuanto la misma se llevó a cabo desde el 25 de mayo hasta el 10 de junio de 2009.

Manifestó que “…En vista de que me siento sumamente agraviado, burlado y ofendido por el Prof. FIDEL ISIDRO SANTOS LEÓN y las autoridades de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA, en cuanto al (sic) vulneración de mis derechos constitucionales a la educación y a la obtención de un titulo (sic) universitario, a la defensa y al debido proceso y del principio de confianza legítima o presunción de buena fe. Como lo manifiesta el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 103 (…) Es por ello que acudo a este órgano administrador de justicia, a los fines de restituir de manera inmediata y completa mis derechos violentados.

Resaltó que “…En el presente caso, el acto que se impugna con la Acción de Amparo Constitucional afecta, de manera directa y grave, mis derechos e intereses al haber dejado sin efecto el recurso de Reconsideración por mi intentado, en fecha 13 de julio de este mismo año (…) sin motivación alguna, tal y como se desprende de Oficio No. C.TEG N° 38/2009, suscrito por las autoridades de dicha Comisión (…) donde arbitrariamente se resolvió dejar sin efecto toda posibilidad de cumplir con este requisito indispensable para la obtención al titulo (sic) de Licenciado en Enfermería en la fecha anteriormente nombrada y pautada por esta Escuela…”.

Estimó que “…Ello supone (…) que el acto in comento, se encuentre afectado por el vicio que la Sala Político Administrativa denomina ‘vicio de inconstitucionalidad’ (…) pues la referida dependencia, sin trámite ni formula (sic) de procedimiento alguno, decidió negar mediante un acto irrito y viciado de toda nulidad, solicitud in comento. Es de resaltar, que también se hacía necesario, que en el acto, se expresaran cuales son las normas que permiten decidir en contra del estudiante, aun cuando existen fundados elementos que comprometen no solo a la responsabilidad del tutor sino del propio ente que lo supervisa, ateniéndose su decisión a un supuesto irrespeto del alumno al profesor…” (Énfasis del original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene a la parte accionada permitir de forma perentoria la presentación del Trabajo Especial de Grado y su reincorporación al Acto Académico de Grado a celebrarse en fechas 22 y 23 de octubre de 2009, en las mismas condiciones que el resto de los cien participantes pertenecientes al núcleo Puerto Ordaz, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida y permitiendo la culminación de sus estudios.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena en contra de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y del ciudadano Fidel Isidro Santos León, en su condición de Tutor/Asesor de esa Casa de Estudios, y en ese sentido se observa:

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido una discusión jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos: Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre del año 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía a declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos en virtud del órgano del cual emanaba la actuación u omisión objeto del amparo, siendo este el criterio -de naturaleza exclusivamente orgánico- que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud del criterio de competencia residual establecida en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, la decisión N° 1.555/2000 de 8 de diciembre (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional, la cual a su vez, ratificó el contenido de la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala…”.

Ahora bien, mediante sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas, y al respecto señaló que:

“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de esta Corte).

Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional estableció que en los supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, ese criterio no será aplicable para las acciones constitucionales de amparo interpuestas de forma autónoma, empleando en razón del derecho de acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración central, que por su jerarquía no corresponda conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, partiendo de tales premisas, visto que en virtud de la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el régimen de competencia vigente en materia de amparo constitucional, esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Se observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la educación, previstos en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2009, contenido en el Oficio Nº C.TEG Nº 38/2009 dictado por la Comisión de Tesis Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), al no permitirle al ciudadano Carlos Roger Cardier Requena su inscripción y defensa del Trabajo Especial de Grado, y por ende, su participación en el Acto Académico de Grado para la obtención del título de Licenciado en Enfermería.

Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso la parte presuntamente agraviante es la Comisión de Tesis Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Fidel Isidro Santos León, en su condición de Tutor/Asesor de la mencionada Casa de Estudios, siendo esto así se observa que al tratarse de una Universidad Nacional, cuya dependencia señalada como presunta agraviante se encuentra en la Ciudad de Caracas, queda sometida la revisión de sus actuaciones en esta Sede Constitucional de Amparo a la jurisdicción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, por lo que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007), debe necesariamente esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional ejercida de manera autónoma.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, debidamente asistido por la Abogada Marcel Emilia Chávez, contra la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y el ciudadano FIDEL ISIDRO SANTOS LEÓN, en su condición de Tutor/Asesor, adscrito a la Escuela de Enfermería de esa Casa de Estudios.

2. DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000105
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.