Expediente N° AP42-R-2008-000437
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0305 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco, C.A.”, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos innominada realizada por la parte recurrente.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 8 de abril de 2008, el abogado José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.286, en su carácter de apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó se libren boletas de notificación al tercero interesado “Tamanaco Suite 1, C.A.”.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 8 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año, en la sede de dicha Sindicatura.
Asimismo, en esa misma fecha (8 de mayo de 2008) el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Director de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido, el 2 de esa mismo mes y año, en la Oficina de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía y a la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, recibida por el apoderado judicial de la mencionada empresa, el 7 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, esta Corte dejó sin efecto la referida notificación en virtud del error material y ordenó notificar a la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, del contenido del auto dictado en fecha 3 de abril de 2008.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigida a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., el cual fue recibido en fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 9 y 12 de junio de 2008, el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara el inicio para la presentación de los Informes, en virtud que ya han sido cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 3 de abril de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
El 2 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad “mercantil Tamanaco Suite 1, C.A.”, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 44.395, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, consignó escrito de Informe en el presente asunto.
En fecha 7 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, presentó diligencia mediante el cual consignó “el anexo ‘D’ de los informes escritos consignados por [su] persona el día 2 de julio de 2008, debido a que por error material no se consignó este anexo junto al informe”.
El 15 de julio de 2008, el abogado Tulio Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.280, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Gómez, Luis Badolato, Maribel Ferrer, Melchor López, Elsa Salazar, Solange Castro, Harold Cova Obando, Aideé Rivero, Isabel Eugenia Hadad Maya, Olga Guedez, Moses Laredo, Albar Martucci, Milagros Nieto, Kiomara Scovino, Amilcar Soriano Martínez, Marta Borjas de Hernández, Eulalia Josefina Caraballo de Chacín, Alicia Terrero de Herrera, Daniella Castro Gallegos, María Lorena Nieto, James Ross Jones y Hasisa Nastra Abdulá, portadores de las cédulas de identidad números 3.175.612, 3.222.705, 4.521.517, 6.197.233, .3.227.233, 5.302.754, 2.668.935, 3.477.274, 10.182.852, 2.544.323, 5.132.109, 956.227, 4.086.154, 4.434.749, 1.756.935, 2.865.142, 3.175.419, 3.176.242, 10.335.842, 6.914.718, 4.766.400 y 3.979.737, en su condición de terceros intervinientes coadyuvantes en la presente casusa.
En fecha 15 de julio de 2008, los apoderados judiciales del “Hotel- Tamanaco, C.A.” y “Tamanaco Suite 1 C.A.”, presentaron escrito de observaciones en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia que vencidos como se encontraban los ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa y consignó copia simple de la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 1° de julio de 2008 relacionada con el presente asunto.
El 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00262, mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con lugar el referido recurso, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, asimismo declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco Suite 1, C.A.”, hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme en el presente asunto. Así como también la paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, asimismo declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y; finalmente se ordenó a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F.495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia que vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar al recurrente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República. Líbrese los oficios y la boleta correspondiente.
El 4 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009 y solicitó 3 copias certificadas de la mencionada sentencia.
En esa misma fecha, la referida abogada consignó escrito de objeción a la caución de la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dejó constancia que vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada Marianella Villegas Salazar, antes identificada, mediante la cual solicitó tres copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte de fecha 19 de febrero de 2009, la cual corre inserta en los folios 396 al 516, ambos inclusive, en consecuencia, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia donde las solicitó y del referido auto.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito en “alcance a la objeción a la caución de la medida cautelar” presentada en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Hotel Tamanaco, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual consignó la fianza dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia N° 2009-00262, de fecha 19 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, el abogado Rubén Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad N° 7.684.099, presentó diligencia a los fines de que considere tercera coadyuvante en el presente asunto, a los fines de colaborar con la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.” a defender la legalidad de los actos administrativos impugnados por el “Hotel Tamanaco, C.A.”. Así mismo, para acreditar el interés legítimo y directo de su mandante en la presente causa consignó título de propiedad sobre el apartamento Suite 6-1 del edificio Bucare cuya permisología ha sido controvertida en el presente juicio. Anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de febrero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas Salazar, consignó escrito a través del cual impugnó la fianza consignada por la parte recurrente el 9 de marzo de 2009.
Por auto del 11 de marzo de 2009, vista la decisión N° 2009-00262, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000010, en consecuencia, se ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida otorgada, específicamente el escrito de objeción a la caución de la medida otorgada de fecha 4 de marzo de 2009, el escrito en alcance a la objeción de la caución de la medida de fecha 5 de marzo de 2009, la fianza de fecha 9 de marzo de 2009, el escrito de objeción a la fianza de fecha 10 de marzo de 2009, los cuales serán agregados al referido cuaderno, dejándose en la causa principal copias certificadas de los mismos.
En esa misma fecha, el abogado Mario Trivell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó diligencia mediante la cual tachó de falso el documento consignado por la representación judicial de la parte recurrente y, asimismo, presentó poder que acreditaba su representación.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C. A.”, presentó diligencia mediante la cual consignó original de la sustitución de caución presentada con anterioridad.
El 17 de marzo de 2009, fue presentada por el referido Alguacil diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, la cual fue recibida el 17 de marzo del 2009, por el abogado José Salazar, en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, diligencias, mediante la cual tachó de falsedad por vía incidental la fianza presentada por el “Hotel Tamanaco C.A” el 16 de marzo de 2009 y; solicitó se ordenara la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en la referida fianza y en la nota de autenticación; así mismo, solicitó pronunciamiento en cuanto al recurso de casación.
En esa oportunidad, se recibió de la abogada Frine Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de Tamanaco Suite I C.A., escrito de objeciones a la fianza presentada en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de oposición a la medida cautelar.
El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C. A., presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 01600451 de esta misma fecha del Banco Banesco, Banco Universal por un monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (495.346,19).
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos copia certificada del referido cheque y su envío a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de su resguardo.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Beatriz González Góngora presentó escrito de formalización de tacha incidental.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2009, en la cual solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, en la que solicitó la exhibición de documentos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 1° de abril de 2009, los abogados Carlos Ayala, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., renunciaron al poder otorgado por la referida empresa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, en la anterior fecha indicada, el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz González Góngora, presentó escrito en el cual expuso varios argumentos con ocasión a las fianzas consignadas por el recurrente.
En fecha 2 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, solicitaron en diferentes escritos presentados en esa fecha: i) orden en el manejo del expediente, ii) se revoque la medida cautelar decretada, iii) se admita el recurso de casación e iv) insistieron en la aludida exhibición de documentos.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en “alcance de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 2009”.
El 6 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó contra caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 589, 590 ordinal 1° y último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente N° AB42-X-2009-000010 al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea agregado a la pieza principal N° AP42-R-2008-000437.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer el documento tachado.
En fechas 13 y 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, escritos de alegatos en similares términos relativo a la “incorporación de Marty Beatriz González Góngora como tercero en la presente causa”, “anuncio de recurso de casación” y “revocatoria de la medida cautelar por ausencia de caución”.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., escritos de alegatos en similares términos, mediante el cual solicitó se determinara por auto expreso el procedimiento y los lapsos procesales aplicables a la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó el cierre sistemático del expediente Nº AB42-X-2009-000010, trasladándose las actuaciones del mismo al expediente N° AP42-R-2008-000437. Advirtió que el inicio de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzó el 15 de abril de 2009.
Por auto dictado en la fecha indicada ut supra (15 de abril de 2009), el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional constató como cumplida la caución prevista en la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte y satisfecha la caución prevista en dicha decisión, en consecuencia, ordenó la notificación de la suspensión de efectos de los actos impugnados.
En el día 16 de abril de 2009, se inició el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio N° JS/CSCA-2009-263 de fecha 15 de abril de 2009, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 16 de abril de 2009, por el ciudadano Arnoldo Colina, titular de la cédula de identidad N° 2.836.795, quien se desempeña como analista en la referida Institución, a los fines de notificar el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el referido Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., “escrito de consideraciones contra auto del 15 de abril de 2009”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 22 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentaron diligencia mediante el cual ratificó escrito de promoción de pruebas de fechas 1° y 2° de abril de 2009 y, escrito en el cual fundamentó la condición de tercero de su mandante.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentado el 1° y 2 de abril de 2009, de la siguiente manera: 1. Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, indicó que no constituye esto un medio de prueba y le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir el fondo debatido; admitió las pruebas documentales promovidas y la prueba de informes, ordenándose oficiar a la Superintendente de Seguros para que informe “el detalle de los accionistas de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A.”.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual negó la apelación por cuanto el auto de fecha 15 de ese mismo mes y año no creó derecho para los intervinientes, no negó petitorio alguno y carece de efectos gravosos sobre el fondo controvertido. Así mismo, dejó constancia que desde la fecha del auto apelado hasta el día en que la parte apelante ejerció dicho recurso de apelación, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho.
El 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación a la Superintendente de Seguros, el cual fue recibido por la ciudadana Andreína Córdova, en el departamento de correspondencia, en esta misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito mediante el cual promovió prueba documental contentiva del análisis financiero donde se detallan los compromisos y costos mensuales de las Etapas I y II del Complejo Turístico Tamanaco.
En fecha 29 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó copia fiel y exacta del documento de compra-venta emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de julio 2008, el cual fue promovida dentro de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, asistido del abogado Rubén Maestre, consignó copia fiel y exacta del documento de compra-venta emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de septiembre de 2008, el cual fue promovida dentro de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha mencionada anteriormente, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado Renato De Sousa Pardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., en el cual declaró inadmisible la prueba documental promovida.
En fecha 29 de ese mismo mes y año, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Tamanaco Suite I, C.A, presentó escrito mediante el cual consignó Informe de Avaluó.
Igualmente, en esa fecha el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas documentales promovida por los ciudadanos Camilo Dagher Abou y Marty González, las cuales admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así mismo, declaró inadmisible la prueba documental promovida por el apoderado de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. relativo al informe técnico de avalúo.
De esta manera, en aludida fecha señalada, la abogada Ydania Molina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C. A., presentó escrito de alegatos relativo a “la supuesta revocatoria de la medida”, “de la objeción al monto de la caución presentada por Tamanaco Suite I, C.A.” y “del monto de la caución” y de la “oposición del Municipio Baruta”.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto venció el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué su curso de Ley.
El 7 de mayo de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 13 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó diligencia a través del cual expuso que la caución presentada por la recurrente no fue presentada tempestivamente, ratifican los alegatos contra el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación, entre otros.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó que la caución ordenada se tenga por no presentada y en consecuencia se revoque; así mismo, consignó documentos constitutivos de varias empresas.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Tamanaco Suite I, C.A", escrito de consideraciones relativo a la legalidad de los actos administrativos impugnados.
En fecha 9 de Junio de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos, oficio N° FSS-2-3-002619 de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual remitió información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el Oficio N° JS/CSCA-2009-0275, a los fines de informar sobre el detalle de los accionista de la empresa Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C. A.”, escrito de alegatos relativo a “la artera y maliciosa calificación del tercero”, “improcedencia de la cualidad de tercero de tercero de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora por insalvable contradicción excluyente de tal cualidad”.
El 29 de junio de 2009, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hotel Tamanaco, C. A., presentó escrito expuso alegatos relativo a “las actuaciones procesales realizadas para la obstrucción de la justicia”, “del incumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta Corte” y la solicitud de “ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009”.
El 3 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la recurrente solicitó copias certificadas y, y por auto del 4 de ese mismo mes y año se acordó su expedición. Así mismo, la mencionada representante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 10 de agosto de 2009 la apoderada judicial de Hotel Tamanaco C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL TERCERO
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del abogado Rubén Maestre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera a su mandante como tercero en la presente causa y anunció el recurso de casación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2009, con base en los siguientes términos.
Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresamente constituyó a su representada como tercero coadyuvante a fin de colaborar con la compañía “TAMANACO SUITE I, C.A", a vencer en el presente proceso y defender la legalidad de los actos administrativos impugnados por el “HOTEL TAMANACO, C.A”. En tal sentido, a objeto de acreditar el interés legítimo y directo de su mandante en la presente causa, presentó título de propiedad sobre el apartamento “Suite 6-1 del Edificio Bucare cuya permisología ha sido cuestionada en este juicio”.
Alegó que su patrocinada es un tercero de carácter consorcial tal como lo es la compañía “TAMANACO SUITE 1, C.A". (vendedora y causante de [su] representada), por cuanto dicha ciudadana, en su condición de propietaria del Apartamento “Suite 6-1, es también condómine - en propiedad horizontal- del terreno en el que se erigió el Edificio Bucare y, lógicamente, de la construcción misma, por lo que no hay duda alguna de que ella tiene pleno y legítimo interés en intervenir en el presente juicio, en el que se discute la legalidad de la permisología que la Administración Municipal otorgó para la construcción y posterior venta de dicha edificación”.
Con apoyo en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al tercero coadyuvante para ejercer todos los medios de ataque y defensa admisibles con que cuentan las partes, y haciendo uso de la posibilidad que para los terceros prevé el artículo 379 eiusdem de interponer recursos en el mismo momento de su intervención, estando en el plazo de Ley, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte el día 19 de febrero de 2009.
Asimismo, señaló que, el recurso de casación es plenamente admisible en casos como éste, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003.
II
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz González Góngora, presentó escrito de formalización de la tacha anunciada el 19 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
Que “Por instrucciones de [su] representada [han] procedido a tachar incidentalmente la nueva fianza que consignó el HOTEL TAMANACO, C.A. el día 16 de marzo de 2008, y en particular, la nota de autenticación de dicho documento, que fue supuestamente otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.
Que “La tacha se afinca en la circunstancia de que dicho documento en realidad se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría, como falsamente se hizo constar en el documento objeto de esta tacha”.
Que en “La sede de la Notaría está ubicada en la Avenida México, Centro Empresarial Bellas Artes, Mezzanina, oficina 26; pero el documento no se firmó allí, como se expresó falsamente en la referida nota de autenticación, sino en la propia sede de Hispana de Seguros”.
Que “Los hechos narrados calzan perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil”.
Que “ocurre que la Ley de Registro Público y del Notariado que rige la Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley […]”.
Que “El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos que su OBLIGATORIA REMOCIÓN, tal como lo dispone lapidariamente el artículo 106 de la misma Ley”.
Que “Es por ello que basa[n] [su] tacha en la circunstancia de que el instrumento impugnado no se firmó en el lugar que expresa el documento, ni fue presenciado su otorgamiento por la Notario, como falsamente se hizo constar en la nota de autenticación y lo probar[an] oportunamente”.
III
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 2 de abril de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentó escrito a los fines de solicitar lo siguiente:
Que se revocara las medidas cautelares decretadas expresamente en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, pues el “Hotel Tamanaco C.A”, una vez ocurrida su notificación el 9 de marzo de 2009, no consignó satisfactoriamente, en los diez días de despacho siguientes, la caución ordenada por dicha sentencia, por lo que las medidas deben incuestionablemente revocadas.
Que el “Hotel Tamanaco C.A”, reconoció honestamente que la fianza presentada el 9 de marzo de 2009 era falsa y que había irregularidades en la nota de autenticación, y por ello procedió a presentar una nueva finanza el día 16 de marzo de 2009, la cual está inficionada por los mismos condicionamientos y nulidades, lo que hizo necesario ejercer otra tacha de falsedad contra la nueva fianza el día 19 de marzo de 2009.
Que el Hotel Tamanaco, C.A. consignó el 26 de marzo de 2009 un cheque de gerencia el cual es doble inocuo para cumplir con las exigencias plasmadas por esta Corte en su sentencia del día 19 de febrero de 2009, pues la sentencia estableció que debía prestarse caución emitida por un banco o compañía de seguro, de modo que no se puede ofrecer una caución distinta y; el cheque de gerencia fue consignado a nombre de un Tribunal distinto, valga decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que nada tiene que ver con el presente caso.
Que el cheque consignado comporta un franco reconocimiento de que las anteriores fianzas no valen, pero como quiera que su incorporación a los autos tuvo lugar el 26 de marzo de 2009, es decir, un día después de vencido el plazo de diez días que concedió esta Corte para constituir la caución, es claro que las medidas deben revocarse.
Solicitó que se le ponga orden al presente caso, y mediante un único expediente se le dé el trámite correspondiente a cada incidencia procesal.
Que con apoyo en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron, se acordara la exhibición de los documentos de la segunda fianza, pues dudaban seriamente que la apoderada de “Hispana de Seguros, C.A.”, la ciudadana Cruz C. Pérez Rivas, tenga verdaderas facultades para otorgar dichas fianza. Pues bien, a la fecha, aún no se le ha dado trámite de Ley, ni la tacha, ni la exhibición.
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 13 y 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, escritos de alegatos en similares términos a través del cual expuso lo siguiente:
Precisó que “La intervención invocada por la representación de Marty Beatriz González Góngora, según ésta lo afirma en la diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, es de carácter ‘consorcial’, lo cual [es] a todas luces improcedente, en primer lugar porque sustantivamente la figura del tercero litisconsorcial implica que ‘... la sentencia que se dicta favor o en contra de ésta, afecta la relación del interviniente con el adversario, por lo que es llamado interviniente litisconsorcial’ (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III’, lo cual no ocurre, toda vez que no existe una relación jurídica entre el ente que dictó el acto cuya legalidad se discute en el presente juicio y quien pretende incorporarse como tercero litisconsorial [sic]; en segundo lugar porque intervención de los terceros interesados en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, está expresamente determinando el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual prevé que estos deberán hacerse parte en el proceso en un lapso preclusivo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel ordenado en la norma, lapso que en el caso de marras feneció indudablemente, y de incorporarse en tal condición en este estapa [sic] procesal se generaría un estado de absoluta indefensión a [su] representada por la desigualdad procesal que tal incorporación implicaría, por estas razones debe desestimarse la solicitud de incorporación como tercero adhesivo litisconsorcial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora”.
Agregó que “En el supuesto que esta Corte considere que la ciudadana Marty Beatriz González, se constituyó como tercero adhesivo simple en este procedimiento, argumento que a todo evento rechazamos y sin que implique renuncia a las defensas previamente expuestas. Este tercero adhesivo simple ha de limitarse a ‘coadyuvar’ las defensas y objetos que en su favor puedan presentar el ente querellado, la actividad procesal de estos coadyuvantes es accesorias a la de las partes debidamente constituidas en el proceso”.
Que el recurso de casación presentado por el tercero es improcedente toda vez que es un “[…] medio de impugnación extraordinario, previsto en los artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no está prevista en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no está prevista para la impugnación de la sentencias dictadas en el procedimiento contenciosos administrativos, en consecuencia mal podría anunciarse Casación en el caso de marras”.
Que “[…] la representación judicial de Marty Beatriz González Góngora, fundamentó su anuncio de Casación en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, sentencia que fue ANULADA por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, tal decisión judicial no sólo anula la sentencia citada, sino que además estableció la interpretación vinculante en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación en los juicios tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa […]” (Resaltado del escrito).
Destacó que “[…] mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por la representación judicial de TAMANACO SUITE I, C.A., se solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por la supuesta ineficacia de la caución presentada, argumento igualmente expuesto por la representación judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, cuya legitimación para presentar tal defensa impugnaron con los argumentos expuestos en el Capítulo I del presente escrito referido a la “Incorporación de Marty Beatriz Góngora como Tercero en la presente causa”.
Expuso que “No es cierto que la fianza presentada por [su] representada tuviese ‘severas irregularidades’ que derivasen en su nulidad como temerariamente pretendió la representación de Marty Beatriz González Góngora, por lo cual insisti[eron] en el valor del documento público presentado, y de todos los efectos que produce y produjo en este proceso, (…) lo cierto es que tanto Tamanaco Suite I C.A, como la representación de la mencionada ciudadana han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico haciendo un uso excesivo e innecesario de medios de impugnación, tal como se evidencia al constatar que desde la fecha de la sentencia se ha objetado seis (06) veces la fianza presentada, se han presentado cuatro (04) escritos destinados a ejercer el Recurso de Casación, medio de impugnación que como se señaló en el capítulo precedente es absolutamente improponible en el presente juicio, además de tres (03) diligencias destinadas a tachar la fianza presentada y solicitar la exhibición de documentos de manera infundada; en total ciudadanos Magistrados se han presentado 13 escritos y diligencias por parte de Tamanaco Suite I, C.A. y Marty Beatriz González Góngora, lo que no puede representar más que una táctica dilatoria que pretende obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada, cuando ninguno de estos escritos, argumentos o recursos tienen efectos suspensivos sobre la sentencia que decretó la medida cautelar, razón por la cual debe ser ejecutada de inmediato”.
Resaltó que “No es cierto que la fianza presentada fuese revocada por la consignación del cheque realizada en fecha 26 de marzo de 2009, [su] representada efectivamente presentó en fecha 09 de marzo de 2009 fianza número 15.938, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, la cual cumple cabalmente con los requisitos para su eficacia y eficiencia tal como es requerido en las normas adjetivas aplicables. Señalado como fue superposición de la firma de los testigos en el documento autentico contentivo de la mencionada fianza 15.938, [su] representada a fin de evitar demoras inútiles presentó nueva fianza identificada con el número 15.989 otorgada en fecha 12 de marzo de 2009, a cual efectivamente sustituyó la primera fianza presentada (N° 15.938) -esta primera fianza a su vez cumplió y cumple para el período en el cual estuvo vigente en esta Corte con todos sus efectos y validez”.
Precisó que “La medida ha estado garantizada de manera ininterrumpida, excediendo [su] mandante la diligencia requerida, toda vez que a la fecha se encuentran en plena vigencia dos cauciones que satisfacen lo requerido por esta Corte, ambas [sic] Cheque y Fianza 15.989 en completa y total vigencia hasta la conclusión del juicio, pues la fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, S.A. se encuentra en plena vigencia y adicionalmente se consignó la suma de dinero exigida por la decisión judicial que decretó la medida cautelar”.
Finalmente, solicitaron como se encuentran las cargas procesales exigidas en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, especialmente satisfecha la caución exigida, se sirva oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado; se declare inadmisible el anuncio de Recurso de Casación presentado por la representación judicial de Marty Beatriz González Góngora y; se declare inadmisible la tacha de falsedad presentada por la referida ciudadana.
V
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “TAMANACO SUITE I, C.A.”
El 15 de abril de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito en los cuales solicitó se determine por auto expreso el procedimiento y los lapsos procesales aplicables a la presente causa:
Como punto previo reseñó que “(…) visto los señalamientos efectuados por la representación judicial del Hotel Tamanaco, en su escrito de fecha 13 de abril de 2009, [quiso] dejar constancia y aclarar que la participación de [su] representada en el juicio, y en concreto, en este procedimiento de oposición a la medida y al monto fijado como caución en la sentencia del 19 de febrero de 2009, siempre ha estado dirigida a garantizar el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y nunca ha tenido por objeto dilatar o entorpecer el normal desarrollo de la causa”.
Que de modo alguno puede imputarse o calificarse como táctica dilatoria el hecho de que su mandante hubiere cuestionado la suficiencia de la caución fijada por la Corte, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 y que hubiere cuestionado la ineficacia de la fianza consignada por Hotel Tamanaco, C.A. por no ser pura y simple sino condicionada.
Consideró que “(…) menos aun puede calificarse de dilatorio el hecho que [su] representada, en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, haya presentado escritos promoviendo pruebas que sustentan su posición y que dejan en evidencia la insuficiencia de la caución fijada por la Corte Segunda”.
Alegó que “(…) no puede pretender la actora calificar de dilatorio el hecho de que [su] representada, ante la consignación de una nueva caución real por parte de Hotel Tamanaco con el fin de sustraerse del procedimiento de oposición, consigne en ejercicio de su derecho a la defensa y en conformidad con lo establecido en los artículos 602, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, contracaución a efecto de que suspendan las medidas acordadas en el ya tantas veces mencionado fallo del 19 de febrero de 2009”.
Relató que “(…) no puede negarse es que existe una absoluta inseguridad jurídica, como se verá de seguidas, en relación al procedimiento que se está aplicando en la presente causa para dilucidar la oposición efectuada tanto a las medidas dictadas por la Corte, como a la caución fijada como garantía de las resultas del juicio y las fianzas y caución real consignadas, inseguridad ésta que atenta contra el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, no solo de [su] mandante y la Alcaldía del Municipio Baruta, sino inclusive del propio Hotel Tamanaco”.
Sostuvo que “realizada oportunamente la oposición de ley, en fechas 1 y 2 de abril de 2009, procedi[eron] en nombre de [su] representada a promover pruebas que fundamentaban [su] posición. Dichas pruebas fueron consignadas en el cuaderno de medidas aperturado para tramitar el procedimiento de oposición, el cual siempre estuvo en poder de [esta] Corte hasta el día 14 de abril de 2009 que fue remitido a ese Juzgado de sustanciación” (Resaltado del escrito).
Indicó que esta Corte segunda “(…) ordenó la reserva del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de abril de 2009 hasta la ¿finalización? [sic] del lapso probatorio. No hizo lo mismo, sin embargo, con el escrito de fecha 2 de abril de 2009 en el cual igualmente promoví[eron] pruebas. Estima[ron], en [su] opinión, que ninguno de los escritos debía ser reservado, pero ¿si se reservó el primero porque no se hizo lo mismo con el segundo?, o al contrario, ¿porque se reservó aquel si no había necesidad de ello de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código?” (Resaltado del escrito).
Destacó que “Paralelamente, el expediente principal de la causa, donde se encuentra la gran parte del acervo probatorio que [han] invocado en nombre de [su] mandante, había sido remitido en fecha 30 de marzo de 2009 a ese Juzgado de Sustanciación para la tramitación de una prueba de exhibición solicitada por la ciudadana Marty González Góngora, tercero que es parte en la presente causa. Muchas de las pruebas que está haciendo valer [su] representada a los fines de dejar en evidencia la insuficiencia de la caución fijada y la improcedencia de la medida acordada en sentencia del 19 de febrero de 2009, rielan en el expediente principal de la causa que, sin embargo, no estaba en ese momento en poder de la Corte Segunda sino de ese Juzgado de Sustanciación” (Resaltado del escrito).
Agregó que “(…) surgía entonces la interrogante respecto al procedimiento que se estaba aplicando, pues existiendo pruebas en el expediente principal que debían ser valoradas a los efectos del procedimiento de oposición, no quedaba claro como estas iban a ser valoradas por la Corte Segunda cuando dicho expediente había sido remitido a ese Juzgado de Sustanciación”.
Denunció que “(…) existían también unas pruebas de Informes solicitadas por [su] representada en sus escritos de fecha 4, 6 y 10 de marzo de 2009, ratificadas posteriormente en [su] escrito de fecha 1 de abril de 2009, que no fueron nunca proveídas por [esta] Corte ni han sido proveídas a la fecha. Surgía al respecto la duda, ¿debían ser proveídas por el Juzgado de Sustanciación? De ser así ¿porque no se había ordenado el pase a ese Juzgado del cuaderno de medidas? De ser proveidas por [esta] Corte, ¿porque a la fecha no había existido pronunciamiento al respecto?”.
Finamente solicitaron a esta Corte “(…) aclarara la situación procesal a objeto de que se precisara el procedimiento que se estaba aplicando y los lapsos procesales a tener en consideración por las partes, sin embargo dichos pedimentos nunca fueron proveídos”.
VI
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “TAMANACO SUITE I C.A.”
El 20 de abril de 2009, los abogados Renato de Sousa Pardo y Ruben Maestre Wills, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I C.A.”, consignaron escrito en el cual expusieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 15 de abril de 2009, con ocasión de la solicitud formulada por la representación judicial del Hotel Tamanaco en escrito de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “omitiendo cualquier tipo de valoración sobre nuestros argumentos durante el presente proceso de oposición, en concreto aquellos dirigidos a dejar de manifiesto la invalidez e ineficacia de la fianza y de la posterior caución real consignada por el recurrente, y prejuzgando sobre las resultas del mismo sin que este hubiese concluido, acordó notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a objeto de ‘1) Abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto ‘Hotel-Residencial-Apartamentos-Suites’ Etapa 1 y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, y 2) La paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda’”.
Que en atención a lo anterior no entendían que “existiendo cuestionamientos expresos de [su] parte durante, sobre la validez de la fianza consignada por el actor y de la caución real presentada posteriormente de manera sobrevenida y extemporánea, ese Juzgado de Sustanciación haya emitido un pronunciamiento sin ni siquiera haber valorado dichos argumentos, que fueron expuestos en forma expresa por [su] representada en escritos de fecha 1 y 6 de abril de 2009”.
Que aún mas grave resultaba “que ese Juzgado de Sustanciación prejuzgue sobre parte del tema decidendum que se discute en este procedimiento de oposición. Causa sorpresa que al haber [su] mandante cuestionado expresamente la fianza y caución real consignadas por el recurrente, y al haber hecho oposición a la medida acordada por la Corte Segunda en sentencia del 19 de febrero de 2009, ese Juzgado adopte una decisión en la que no solo da por válida la caución consignada sino que además ordena la notificación de una medida que ha sido objeto de oposición y que está siendo cuestionada”.
Expuso que no entendían “que se tenga por válida la caución real presentada por el actor, sin haberse analizado siquiera los argumentos que en contra de la misma esgrimió [su] representada en su escrito del 1 de abril de 2009 y menos aún [entendían] que no se hiciera pronunciamiento alguno sobre la contracaución consignada por Tamanaco Suite 1, C.A. en fecha 6 de abril de 2009”.
Que de la anterior situación, se erigía una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; en efecto, ese Juzgado solo tomó en consideración al momento de tomar su decisión, el escrito presentado por el recurrente en fecha 13 de abril de 2009, pero ignoró y omitió cualquier tipo de análisis y pronunciamiento sobre las aseveraciones formuladas por su representada mucho antes en escritos de fechas 1 y 6 de abril de 2009.
Por tal razón solicitaron al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se abstuviera de notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta sobre la medida cautelar acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se emita pronunciamiento expreso sobre sus alegatos y hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso de oposición.
VII
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009 por esta Corte, con base en lo siguiente:
Que en fecha 19 de febrero de 2009 “esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2009-262, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por [esa] representación judicial, ordenando en consecuencia a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en su condición de ente emisor del acto abstenerse de dicar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto de las Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite I, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa; se ordenó igualmente, la paralización de las actividades de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que “Se concedió a [su] representada en su condición de recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para constituir la caución a la que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carga que fue cumplida por [su] mandante tempestivamente, tal como fue reconocido por esta Corte en auto de fecha 15 de abril de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, practicándose la notificación ordenada en fecha 16 de abril de 2009”.
Que “Es el caso ciudadanos Magistrados, que a la fecha se siguen ejecutando actividades de construcción en la Etapa II del referido proyecto, razón por la cual solicit[aron] formalmente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, y en consecuencia de [sic] imponga de manera URGENTE el mandato judicial con el auxilio de la fuerza pública visto el desacato de la sentencia, al incumplir la paralización de obras ordenada por este Órgano Jurisdiccional”.
VIII
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 15 y 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C. A.”, presentó escritos a los fines de exponer varios argumentos con relación al escrito de alegatos relativo a “la artera y maliciosa calificación del tercero”; “improcedencia de la cualidad de tercero de tercero de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora por insalvable contradicción excluyente de tal cualidad” y las “actuaciones procesales realizadas para la obstrucción de la justicia”, de la siguiente manera:
Que “Se evidencia que el carácter de tercero reconocido por es[a] representación a TAMANACO SUITE I, C.A. no es la de un ‘tercero más’, jamás [han] formulado tal afirmación, jamás [han] calificado a ese tercero de ‘más´ ni de ‘menos’ tercero, y tal y como lo expusi[eron] en ese escrito [13 y 15 de abril de 2009] y lo ratifica[n] en este acto la mencionada empresa es un tercero en esta causa, si tal afirmación representa una actuación ‘artera y maliciosamente’ según las consideraciones los abogados apoderados de Marty Beatriz González Góngora, son todas características tan ‘arteras y maliciosas’ como las que han señalado […]”.
Resaltan que “[…] la representación de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora simultáneamente su condición de litisconsorte y de tercero adhesivo simple, figuras procesales diferenciadas y excluyentes entre sí, es decir, no puede tenerse un derecho propio y distinto al del ente querellado, caso litisconsorte, y a la vez poseer el mismo interés de ese ente emisor de los actos recurridos, como tercero adhesivo. Así, no se puede ser a la vez litisconsorte y tercero adhesivo, en consecuencia no puede admitirse una intervención indeterminada como la propuesta, ya que tal pretensión procesal implicaría necesariamente que esta Honorable Corte supla las defensas y alegatos del pretendido tercero del tercero Tamanaco Suite I, C.A., y escogiera este órgano judicial, por ella una de las dos cualidades que ha alegado tener y que son contradictorias entre sí”.
Que “Una vez cumplidos con los requisitos establecido por la Corte en su sentencia para la ejecución de la medida, la representación de Marty Beatriz González Góngora, y Tamanaco Suite I, C.A., han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico haciendo un uso excesivo e innecesario de medios de impugnación, tal como se evidencia al constatar desde la fecha de la sentencia se objetó siete (07) veces la fianza presentada, se presentaron cuatro (04) escritos destinados a ejercer el Recurso de Casación, medio de impugnación que como señala[ron] en anteriores escritos es absolutamente improcedente en el presente juicio, cuatro (04) diligencias destinadas a tachar la fianza presentada y solicitar la exhibición de documentos de manera infundada, (01) una diligencia desistiendo del recurso de casación, una (01) diligencia solicitando se fije un nuevo monto de la caución, dos (02) escritos promoviendo pruebas, (01) diligencia ratificando pruebas, lo que en total incluyendo escrito de alegatos generales se han presentado treinta (30) escritos y diligencias por parte de Tamanaco Suite I, C.A. y Marty Beatriz González Góngora, lo que representa a todas luces, tácticas dilatorias que pretenden obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada, cuando ninguno de estos escritos, argumentos o recursos tienen efectos suspensivos sobre la sentencia que decretó la medida cautelar, razón por la cual debe ser ejecutada de inmediato”.
Que “[…] se consignaron documentales que han hecho refuerzan [sic] la presunción de ilegalidad del acto, lo cual llevó a la Corte a declarar con lugar las medidas cautelares solicitadas y cuya ejecución forzosa solicita[n] en el presente escrito. En tal sentido de los documentos de propiedad de los ciudadanos Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz González Góngora, protocolizados estos por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 22, Protocolo Primero y el segundo en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 33, Tomo 5, Protocolo Primero, respectivamente se desprende: ‘El monto total del crédito que el deudor hipotecario (Camilo Dagher Abou Samra) ha recibido a satisfacción lo ha invertido en la adquisición del inmueble antes descrito el cual constituye su vivienda principal’ y en el de la Ciudadana Marty Beatriz González Góngora ‘..en dinero efectivo y a entera satisfacción en calidad de préstamo para adquisición de una vivienda principal constituida por el apartamento suite 6-1’”.
En virtud de lo anterior, estimó que “[…] a través de un documento público consignado por Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz González Góngora, queda establecido que la operación de compra venta suscrita entre Tamanaco Suite I C.A. y los compradores Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz González Góngora que los inmuebles adquiridos constituyen la vivienda principal de los compradores. La Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda define a la vivienda principal en su artículo 5 en los siguientes términos […]”.
Estimó que este Órgano Jurisdiccional “debe ordenar lo conducente para detener la conducta procesal dolosa de la representación de Tamanaco Suite I y así pueda cumplirse la orden judicial referida, ejecutar coactivamente la sentencia, en virtud que no se ha cumplido voluntariamente lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer las solicitudes realizadas por las partes en el presente asunto y, a tal efecto es necesario precisar las siguientes actuaciones:
Que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.
Que en fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, decisión de la cual se apeló y que ahora conoce esta Corte en segunda instancia.
Que en fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00262, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con lugar el referido recurso, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, asimismo declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda abstenerse de realizar una serie de actuaciones; asimismo, declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y; finalmente se ordenó a la parte accionante “prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir las diferentes solicitudes efectuadas por las partes, previas las siguientes consideraciones:
1. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS EN LA PRESENTE CAUSA
1.2 DE LA SOLICITUD DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA
En fecha 9 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, solicitó que se tuviera a su mandante como tercero interviniente en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresamente constituyó a su representada como tercero coadyuvante a fin de colaborar con la compañía “TAMANACO SUITE I, C.A", a vencer en el presente proceso y defender la legalidad de los actos administrativos impugnados por el “HOTEL TAMANACO, C.A".
En tal sentido, a objeto de acreditar el interés legítimo y directo de su mandante en la presente causa, presentó anexo marcado “B” el título de propiedad sobre el apartamento “Suite 6-1 del Edificio Bucare cuya permisología ha sido cuestionada en este juicio”.
Alegó que su patrocinada, era un tercero de carácter consorcial tal como lo era la compañía “TAMANACO SUITE I, C.A" (vendedora y causante de [su] representada), por cuanto dicha ciudadana, en su condición de propietaria del Apartamento “Suite 6-1, es también condómine - en propiedad horizontal- del terreno en el que se erigió el Edificio Bucare y, lógicamente, de la construcción misma, por lo que no hay duda alguna de que ella tiene pleno y legítimo interés en intervenir en el presente juicio, en el que se discute la legalidad de la permisología que la Administración Municipal otorgó para la construcción y posterior venta de dicha edificación”.
Por su parte, el 15 de abril de 2009, la apoderada judicial del “Hotel Tamanaco C.A”, parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito de alegatos, en el cual expuso que la intervención “[…] invocada por la representación de Marty Beatriz González según ésta […] de carácter ‘consorcial’, lo cual [es] a todas luces improcedente, en primer lugar porque sustantivamente la figura del tercero litisconsorcial implica que ‘... la sentencia que se dicte a favor o en contra de ésta, afecta la relación del interviniente con el adversario, por lo que es llamado interviniente litisconsorcial’ […] lo cual no ocurre, toda vez que no existe una relación jurídica entre el ente que dictó el acto cuya legalidad se discute en el presente juicio y quien pretende incorporarse como tercero litisconsorial [sic]; en segundo lugar porque la intervención de los terceros interesados en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, está expresamente determinado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual prevé que estos deberán hacerse parte en el proceso en un lapso preclusivo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel ordenado en la norma, lapso que en el caso de marras feneció indudablemente, y de incorporarse en tal condición en este estapa [sic] procesal se generaría un estado de absoluta indefensión a [su] representada por la desigualdad procesal que tal incorporación implicaría, por estas razones debe desestimarse la solicitud de incorporación como tercero adhesivo litisconsorcial”.
Arguyó que “la empresa Tamanaco Suite I, C.A. se incorporó a este proceso en su cualidad de TERCERO, por ello la pretendida incorporación de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, como tercero de la empresa Tamanaco Suite I, C.A., es […] pretender ser tercero de un tercero, lo que es una figura inexistente en el derecho procesal, entre otras razones por lo absurdo que sería, ya que de admitirse, por ejemplo posibilitaría que se constituyera, a su vez, otros terceros de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, es decir, otro tercero de tercero de tercero, y así sucesivamente, de este modo […] resulta imposible, […] pretender dicha figura procesal”.
Insistieron en que no existe “consorcio de intereses procesales tal como lo afirma la representación de Marty Beatriz González Góngora, puesto que […] no existe una relación jurídica entre el ente emisor del acto cuya legalidad se discute en el presente juicio y quien pretende incorporarse como tercero litisconsorial; [señalando] que la oportunidad para la incorporación de estos terceros litisconsorciales según lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe hacerse en un lapso preclusivo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel ordenado por la norma, actuación que la ciudadana Marty Beatriz González Góngora no realizó tempestivamente, y de incorporarse en tal condición en esta etapa procesal se generaría un estado de absoluta indefensión a [su] representada por alterar el debido proceso que impone la igualdad procesal que de tal derecho constitucional se desprende, […]”.
Insistió, en que “tampoco podría considerarse como un tercero adhesivo simple en este procedimiento, pues de ser este el caso habría de limitarse a ‘coadyuvar’ las defensas y alegatos que en su favor pueda presentar el ente querellado, y no las que podría corresponderle por efecto de un derecho propio, como en el caso de litisconsorte. La actividad procesal de estos coadyuvantes es accesoria al de las partes debidamente constituidas en el proceso”.
Que “La ciudadana quien pretende intervenir en la presente causa afirma indudablemente la grave y potencial contradicción de intereses que puede surgir entre el tercero TAMANACO SUITE I, C.A. y sus pretensiones, pues si lo que busca es preservar los atributos de su derecho de propiedad, las acciones correspondientes deberán dirigirse contra el vendedor o constructor quien seria quien habría inobservado la normativa urbanística correspondiente”.
Que su mandante no podría limitar jurídicamente el derecho de propiedad de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, “si lograse la declaratoria de la ilegalidad de los actos administrativos, pues la ilegalidad de las construcciones al contraponerse a las regulaciones urbanísticas de la Ley Municipal, pudiese derivar en perjuicio de los compradores, correspondiendo la pretensión a una acción y proceso distintos e incompatible con lo debatido en este juicio, […]”.
Resaltaron, que la representación de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora “invoca simultáneamente su condición de litisconsorte y de tercero adhesivo simple, figuras procesales diferenciadas y excluyentes entre sí, es decir, no puede tenerse un derecho propio y distinto al del ente querellado, caso del litisconsorte, y a la vez poseer el mismo interés de ese ente emisor de los actos recurridos, como tercero adhesivo. Así, no se puede ser a la vez litisconsorte y tercero adhesivo, en consecuencia no puede admitirse una intervención indeterminada como la propuesta […]”.
Ello así, esta Corte pasa analizar la legitimidad de la ciudadana MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA, para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Por su parte, la doctrina ha establecido:
“(…) La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…): voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. (…)” (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima (…)”.(Negritas de esta Corte)
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en el presente caso se recurrió en nulidad la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó que la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. procediera a la construcción de una edificación denominada “Hotel- residencial-Apartamento Suites (ETAPA 1)” bajo una zonificación HCC-T.
Por otro lado, se observa que se solicitó la nulidad de la Certificación de Terminación de Obra, signada con el Número CT-519, contenida en el Oficio Número1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual “(…) certifican que la Obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción Nº RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492, Anexo III-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006 y 16/8/2007 respectivamente”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron emitidos a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., por lo que, siendo que la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, es propietaria del Apartamento identificado Suite 6-1, localizado en la planta identificada como piso 6 correspondiente al Edificio Bucare, situado sobre un lote de terreno que forma parte del Complejo Turístico Tamanaco, ubicado en la Calle Cali de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y por tanto condómine en propiedad horizontal del terreno en el cual se erigió el mencionado Edificio (según lo alegado por el tercero), es evidente su pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa con la condición de tercero con carácter consorcial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., esto es tercero verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada ciudadana, por cuanto ella es titular de un apartamento constituido en la edificación en construcción.
Determinado como fue el carácter de tercero verdadera parte de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, en virtud del carácter consorcial con una de las partes, esto es, la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., no puede dejar pasar esta Corte el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la indeterminación de la tercería invocada, por cuanto a su decir, la aludida ciudadana alegó ser tanto tercero coadyuvante como tercero de carácter consorcial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., siendo que ambas figuras procesales son diferentes, este Órgano Jurisdiccional señala que si bien es cierto la mencionada ciudadana realizó dichas alegaciones en esos términos, y efectivamente dichas figuras son disímiles, no menos cierto es que en aras de una tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, esta Corte no puede dejar de analizar y resolver lo que ciertamente se pretende con dicha intervención, por lo que, considera que tal confusión de términos no es óbice para determinar su solicitud, como bien quedó resuelta. Así se declara.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente indicar que la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que con la intervención de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora como tercera consorcial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., se estaba en presencia de una figura inexistente en el derecho procesal, como lo es “el tercero de un tercero”, no obstante, observa esta Corte que, la aludida sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., se tiene como tercero verdadera parte, lo que se traduce como una parte principal del proceso en juicio, y no como un tercero adhesivo simple o coadyuvante de una de las partes, por lo que, mal podría pensarse que de constituirse un tercero adhesivo simple o coadyuvante de la referida sociedad mercantil, lo mismo constituiría “el tercero de un tercero”, siendo ésta una parte principal y no un tercero en la presente causa. Por tanto, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la participación en la presente incidencia de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, a quien se le considera como tercero consorcial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., esto es, tercero verdadera parte. Así se declara.
1.2 DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO CAMILO DAGHER ABOU SAMRA
El 29 de abril de 2009, el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, titular de la cédula de identidad N° 15.030.778, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Rubén Maestre, presentó diligencia mediante la cual promovió título de propiedad sobre un apartamento identificado con el N° 5-3, ubicado en el edificio Bucare del complejo Turístico “Tamanaco”, cuya permisología ha sido impugnada y suspendida cautelarmente en la presente causa.
Al respecto, se observa que el referido ciudadano se acredita el carácter de tercero en la presente causa, en virtud al derecho de propiedad que le confieren los documentos presentados, sobre un apartamento ubicado en el complejo turístico cuya permisología es el objeto fundamental de la presente causa.
En este orden, es imperativo para esta Corte reproducir las consideraciones realizadas en el punto anterior, a los fines de determinar la cualidad de Tercero del solicitante. Ello así, se reiteran tales argumentos y se admite la participación en la presente incidencia del ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, a quien se le considera como tercero consorcial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., esto es, tercero verdadera parte. Así se declara.
2. DE LA OBJECIÓN A LA EFICACIA Y SUFICIENCIA A LA CAUCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó la fianza dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia N° 2009-00262, de fecha 19 de febrero de 2009.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, presentó escrito mediante el cual objetó la fianza presentada por la parte recurrente, considerando que la garantía solicitada debe ser suficiente para que la sentencia deba ser cumplida y no cause daño alguno de las partes.
Expuso igualmente que la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce el lapso para demandar la ejecución de la fianza, lo cual la hace ineficaz.
La apoderada judicial de la Marty González, expuso que la fianza presentada el 9 de marzo de 2009 está “plagada de condiciones que le restaban eficacia” y, que la parte recurrente reconoció que la fianza era falsa y que había irregularidades en la nota de autenticación.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los alegatos efectuados por las partes en torno a la caución consignada, para lo cual debe examinar en primer lugar la tempestividad de su consignación y, al efecto, observa, que la recurrente contaba con diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos su notificación, para consignar la fianza que le fuere requerida, con la advertencia de que sólo una vez cumplida dicha carga es que se materializaría la suspensión de efectos decretada, según se desprende dicho lapso de la aludida sentencia N° 2009-00262, dictada el el 19 de febrero de 2009.
Ahora bien, siendo que en fecha 9 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual consignó la fianza ordenada por esta Corte mediante sentencia N° 2009-00262, del 19 de febrero de 2009, destacándose que esa fecha fue la primera actuación en autos de la representación judicial de la parte recurrente, con lo cual se considera que quedó notificada en la oportunidad indicada.
Visto lo anterior, esta Sede Jurisdiccional estima que, al haberse efectuado la consignación de la fianza solicitada en la primera oportunidad en que la parte recurrente se dio por notificada de la previamente aludida decisión, debe considerarse que ésta se efectuó de manera tempestiva.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que, en oportunidad posterior, esto es, en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó sustitución de la anterior caución.
De esta manera, los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por notificado la recurrente (9 de marzo de 2009, inclusive) de la sentencia N° 2009-00262 hasta la fecha en que finalizó el decimo (10°) día de despacho correspondiente para presentar la caución exigida por este Órgano Jurisdiccional, se verificaron los siguientes días despachos: 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de marzo de 2009.
En consideración a lo anterior, se desprende que la referida caución presentada el 16 de marzo de 2009, fue consignada en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificado el recurrente, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho a que alude el anterior cómputo, de lo cual se desprende el cumplimiento, al menos tempestivo, del requerimiento de la caución efectuada por esta Corte en la sentencia N° 2009-00262. Así se declara.
Una vez precisada la tempestividad de la consignación de la caución, esta Corte observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.” y de los terceros, presentaron escritos mediante los cuales objetaron la fianza presentada por la parte recurrente.
Visto lo anterior, es menester indicar que en todos aquellos casos en que es formulada una objeción como la aquí presentada, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días, debiendo contener la providencia la cual deberá dictarse en el plazo de dos (2) días, tal como lo consagra la norma, la cual es al tenor siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (Resaltado de esta Corte).
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que, dicha disposición legal establece la vía ordinaria para la impugnación de la fianza y, que una vez que es objetada la fianza, se abre una articulación breve y sumaria con el objeto de que las partes prueben lo que crean conducente (Vid. sentencia N° 2049 de fecha 27 de noviembre de de 2006 dictada por la mencionada Sala).
Al respecto, esta Corte considera necesaria la sentencia N° 01386 de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó abrir la respectiva articulación probatoria a los fines de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la medida de embargo decretada, de la siguiente manera:
“No obstante, se observa que en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado José Araujo Parra, antes identificado, consignó en original un documento contentivo de la fianza otorgada por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, el 10 de ese mismo mes y año, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Veintiún Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.957.021,41), a los fines de que esta Sala se abstenga de decretar la referida medida de embargo.
Ahora bien, advierte la Sala que en fecha 9 de abril de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República objetó la suficiencia y eficacia de la fianza y solicitó a la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil procediera a decretar la medida solicitada.
En este sentido, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
[…omissis…]
Así pues, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber consignado la parte demandada una fianza, la cual fue objetada por la representación judicial de la República, debe ordenar esta Sala abrir la articulación a que se refiere el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la parte demandada. Así se declara.
La referida articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez conste en autos la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la representación de la empresa Aseguradora Nacional Unida S.A. (UNISEGUROS).
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones a las partes en el proceso, a objeto de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS)”.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir, que la apertura del procedimiento a que alude el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía, se encuentra bajo el supuesto de las medidas preventivas típicas previstas en el Código de Procedimiento de Civil (embargo, prohibición de enajenar y gravar) y, no sobre las medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos, razón por la cual no procede la aplicación en el caso de autos de dicha disposición legal, toda vez que el presente asunto versa sobre un juicio de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Municipio Baruta del Estado Miranda que comprende un régimen jurídico especial en la normativa contencioso-administrativa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no pueda dejar de observar que las partes aparentemente afectadas han presentado reiterados escritos, con el objeto de objetar de manera expresa la suficiencia o eficacia de la caución presentada en la presente causa; en consecuencia, esta Corte en aras de salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que imperan en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estima procedente que en los casos como el de autos relativos a “la objeción de la caución exigida por esta Corte” o “la objeción de la caución presentada por la parte solicitante” ante la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, se ordenará por auto separado la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el trámite de los procedimientos de las incidencias que se presentan en los juicios. Así se declara.
De forma tal que, habiendo una de las partes objetado la eficacia o suficiencia de la caución, en atención a las consideraciones que preceden, y dado que en el presente expediente existen una serie de escritos o documentos referidos a distintas solicitudes procesales; en consecuencia, esta Corte ordena lo siguiente:
1. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de dar inicio al procedimiento incidental, con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en futuras oportunidades para otorgarle a las partes la oportunidad de participar en la respectiva articulación, como en el caso de autos.
2. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar los documentos contenidos en los folios 265 al 247, 270 al 303, 314 al 318, 323 al 337 de la Segunda (II) Pieza del presente expediente, a los fines de organizar el procedimiento correspondiente a esta incidencia con las actuaciones propias de ellas; así como se inserte copias certificadas de los documentos que cursan en los folios 555 al 561, 566 al 577 y 765 al 788 de la Segunda (II) Pieza y, 177 al 188 de la Tercera (III) Pieza o cualquier otro documento que las partes indiquen.
3. Se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse organizado todas las actuaciones procesales descritas, a los fines de dar inicio al procedimiento señalado en el punto 1 de este particular.
4. Se advierte que una vez recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comenzará dicho lapso a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que el mencionado Juzgado deje constancia, mediante auto, en el aludido cuaderno separado, el inicio del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a los fines de dar certeza a éstas del inicio de los lapsos.
Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, referido a que la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce el tiempo para demandar la ejecución de la fianza, lo cual la hace ineficaz, así como al alegato de la apoderada judicial de la tercera Marty González, relativo a que la fianza está “plagada de condiciones que le restaban eficacia”, y que la parte recurrente reconoció que la fianza era falsa y que había irregularidades en la nota de autenticación, esta Corte estima pertinente resolver tales puntos una vez que se haya sustanciado el procedimiento de la tacha incidental así como de la exhibición de documentos solicitada por el tercero, a tramitarse por incidencia aparte, sin cuyos resultados este Órgano Jurisdiccional no podría emitir opinión en esta fase. Así se declara.
3. DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, presentó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“En vista que la nueva fianza judicial consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. aparece suscrita por una sedicente apoderada de la compañía HISPANA DE SEGUROS, C.A., de nombre CRUZ C. PÉREZ RIVAS, con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente, a fin de verificar si dicha apoderada tenía facultades suficientes para proceder a su otorgamiento”.
De la revisión efectuada a las actas esta Corte observa que la petición del apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, se circunscribe a solicitar la exhibición de los documentos a que hace alusión la ciudadana Cruz Pérez en el documento contentivo del “Contrato de Fianza Judicial para Decreto de Medidas N° 15989”, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2009.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la finalidad de la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos (Vid. sentencia N° 04254 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, de lo dispuesto en dicha disposición legal se colige que, la misma está referida a la presentación en juicio de los documentos que acrediten su representación mencionados dentro del “Documento Poder Judicial” que se presenta en juicio, ello con el fin de que se evidencie cuáles fueron los documentos que los funcionarios dejaron constancia en el momento de su otorgamiento.
De las consideraciones expuestas precedentemente y aplicado al caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por el tercero relativo a la exhibición de documentos señalados en la Fianza presentada en fecha 16 de marzo de 2009 por la recurrente, para satisfacer la caución exigida por esta Corte, representa una solicitud distinta a la figura jurídica de la “exhibición de documentos”, toda vez que el tercero no se está solicitando la exhibición de los documentos que se mencionaría de un “Documento Poder” presentado en juicio, sino por el contrario solicita la exhibición de los documentos de representación mencionados en un “Documento de Fianza” indicado ut supra presentado ante esta instancia, siendo que dicho instrumento tiene como naturaleza ofrecer caución en el proceso, y no la representación judicial en juicio de un abogado en particular, por lo que resultaría en principio improcedente dicha solicitud.
Sin embargo, se observa que el documento de fianza hace mención al carácter de apoderada con el cual actúa la abogada Cruz C. Pérez Rivas, con relación a la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., por tanto, la exhibición a que se refiere la ciudadana Marty Beatriz González son todos los “documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza” para verificarse las facultades de dicha abogada para su otorgamiento, que lleva implícito otro cuestionamiento que corresponde otro supuesto de hecho previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es menester señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos (Vid. sentencia N° 258 de fecha 20 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa que en la presente causa las actuaciones de las partes han hecho más complejo su estudio, de las cuales se desprende que el mencionado Contrato de Fianza, fue objeto de análisis por los sujetos procesales involucrados en la causa, dándole un reiterado sentido trascendental dentro del juicio.
En consecuencia, esta Corte en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario para dictar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio iura novit curia, verdad material y, de exhaustividad que debe imperar en las causas al cual está llamado el Juez a observar como director del proceso, resuelve, aplicar lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma jurídica que subsume adecuadamente a lo solicitado en el caso de autos relativo a la exhibición de los terceros de presentar documentos en juicio, que prevé textualmente lo siguiente:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”
Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario (Vid. sentencia N° 00128 de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, en la mencionada sentencia N° 00128 se precisó que dicha solicitud de exhibición para que sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, se observa del estudio de las actas procesales que la solicitud de exhibición fue realizada dentro del lapso para presentar la aludida caución, es decir, el día 19 de marzo de 2009; consta en autos el documento contentivo del “Contrato de Fianza Judicial para Decreto de Medidas N° 15989” y nota de autenticación consignado por la parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2009, en el cual se indican cada uno de los “documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente”, objetos de evacuación de la presente prueba; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la exhibición solicitada salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, se ordena:
1. A la Secretaría de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la presente exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenara su práctica dentro de la incidencia que se aperturara con anterioridad de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar y/o insertar copia certificadas todas las actuaciones correspondientes a la presente solicitud en el cuaderno separado que se abrirá para la mencionada incidencia, las cuales deberán ser agregadas en el respectivo orden cronológico según la fecha de su realización, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
3. Remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de ordenadas las actuaciones para que intime a la abogada Cruz C. Pérez Rivas, identificada ut supra, a exhibir el instrumento poder “autenticado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 303, [así como también la autorización realizada] por la Junta Directiva en sesión de fecha 06 de marzo de 2009, según Acta Nº 09/12”, y aquellos otros “documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente” que la acredita para actuar en representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
4. DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA, CIUDADANA MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA, Y DEL DESISTIMIENTO DEL MISMO:
Tal y como se reseñara en la parte narrativa del presente fallo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al “recurso de casación” anunciado el 9 de marzo de 2009 por el abogado Rubén Maestre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, como tercera interesada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la compañía “Hotel Tamanaco, C.A.”, se revocó el fallo apelado, y se decretó la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, así como del desistimiento del mencionado recurso, lo cual pasa a hacer de seguidas:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales, cuyo fin es anular el fallo por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.
Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida previsión legislativa- consagrarse su existencia.
En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles o mercantiles, de jurisdicción especial, sobre el estado y la capacidad de las personas, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02770 del 20 de noviembre de 2001, caso: Nancy Ibarra, se pronunció con respecto a un caso similar al de marras de la siguiente forma:
“Ahora bien conforme a lo planteado en autos, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación, ventilado ante órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas especiales que rigen en la materia. En tal sentido se observa, que el recurso de casación es extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto – se reitera en esta oportunidad – que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos”. (Negritas de esta Corte)
Tal posición fue reiterada por esa misma Sala en sentencia Nº 00835 del 31 de mayo de 2007, caso: Celis Argenis Araque, cuando indicó que:
“Ahora bien, conforme a lo planteado en autos se trata de un recurso de casación contra la sentencia N° 2006-002835, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido se observa, que el de casación es un extraordinario, usual en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo tanto –se reitera en esta oportunidad– la argumentación realizada por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 27 de marzo de 2007, relativa a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en el sentido, de que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contencioso administrativos, por lo que mal podría recurrirse la referida sentencia por esta vía al no existir norma expresa que lo consagre, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el recurso ejercido resulta inadmisible. Así se decide”.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prevé que las acciones de nulidad se encuentran sujetas al principio de la doble instancia, corriendo la misma suerte, las medidas cautelares accesorias a éste, como en este caso, una solicitud de suspensión de efectos de acuerdo al mismo cuerpo normativo. Así, luego de dictada la sentencia en primera instancia, la causa debe ser remitida al Juez superior, para que éste –actuando como juez de segunda instancia- bien en consulta o por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente, revise la sentencia dictada en primera instancia.
Cabe destacar, que dicha Ley especial no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de las sentencias que se dicten en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia. Sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de nulidad primigenio o de sus acciones accesorias.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido texto legislativo –el cual constituye una normativa especial que regula en forma integral el proceso de nulidad- no prevé la posibilidad de ejercer recurso de casación contra las sentencias que en esta especial materia se dicten.
En aplicación de los criterios anteriores, el recurso ejercido en este sentido resultaría inadmisible, sin embargo, a pesar de la inexistencia de la figura procesal estudiada en el marco de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, no deja de observar esta Corte que la parte impugnante desistió del mismo, y siendo que las partes tienen el derecho de hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver dicho punto en los siguientes términos:
El 13 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, en su condición de tercera, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, a tales efectos, este Órgano Jurisdiccional observa que del poder que riela al folio 569 y siguientes de la primera pieza judicial, no se desprende que el abogado Rubén Maestre Wills ostente facultad de desistir de recurso alguno actuando en nombre su representada, cuestión que obsta para que sea declarada la homologación del desistimiento planteado, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que para desistir se requiere poder en donde se indique de manera expresa su facultad para tal mecanismo de autocomposición procesal, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el desistimiento formulado, con lo cual deviene automáticamente la INADMISIBILIDAD del recurso de casación propuesto, con base en las consideraciones que ya fueron expuestas con anterioridad. Así se decide.
5. DE LAS TACHAS INCIDENTALES PRESENTADAS POR LA TERCERA MARTY GONZÁLEZ.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la incidencia de tacha de falsedad suscitada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación para una mejor comprensión del asunto bajo análisis, una relación sucinta de las actuaciones referidas a la presente incidencia, de la siguiente manera:
El 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y; en consecuencia, ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda “abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto ‘Hotel Residencial-Apartamentos-Suites’ Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa”; así como también “La paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Asimismo ordenó “a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se proceder[ía] a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.”
El 26 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a la partes, y a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 9 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Salazar Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consignó “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA DECRETO DE MEDIDAS N° 15938” otorgada por Hispana de Seguros C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 19/100 céntimos (BsF. 495.346,19) para constituir la caución exigida por esta Corte en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, siendo ésta la primera oportunidad en que actúa después de la decisión en que se ordenó su notificación, por lo que se entiende notificado desde esta fecha.
1) Mediante diligencia presentada el 11 de marzo de 2009 por el abogado Mario Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, actuando en representación de la ciudadana Marty Beatriz González tachó de falsedad por vía incidental la fianza judicial N° 15938 consignada por la parte accionante el 9 de marzo de 2009, con base en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 16 de marzo de 2009, el abogado Rafael Arocha inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.395, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. -parte actora-, consignó una nueva fianza en sustitución de la presentada el 9 de marzo de 2009, en la cual expuso “Estando dentro del lapso procesal de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la sentencia respectiva, lapso este para la presentación de la caución ordenada en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, consigno en este acto Fianza Judicial N° 15.989 otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos.
2) El 19 de marzo de 2009, el abogado Rubén Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González tachó de falsedad la fianza judicial N° 15989 consignada por el apoderado judicial de la parte actora el día 16 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que “De acuerdo con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil [se] reserv[aba] el lapso de cinco días que dicha norma contempla para formalizar la tacha”. Así mismo, dejaron expresaron en esta diligencia que “Hago constar que no hemos formalizado la tacha de falsedad anunciada mediante nuestra diligencia de fecha 11 de marzo de 2009”.
El 30 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentaron diligencia mediante la cual i) reiteraron su pronunciamiento sobre el pedimento del pronunciamiento del recurso de casación anunciado y; así mismo, ii) insistieron sobre el pedimento de que se ordene a la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo del fallo.
Así mismo, en esa misma fecha, presentaron escrito de formalización de la “tacha anunciada por [ellos] el día 19 de marzo de 2009 contra la fianza –supuestamente- otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el N° 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones”.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que el análisis del punto controvertido objeto de análisis -tacha incidental- se circunscribirá a las tachas de falsedad por vía incidental planteadas el 11 y 19 de marzo de 2009 por los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González, contra las Fianzas Judiciales Nros. 15938 y 15989 otorgadas por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., a los fines de garantizar la caución exigida por esta Corte mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009 para el decreto cautelar.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto de la presente incidencia toca precisar si las actuaciones atinentes a la presente incidencia se realizaron de manera tempestiva conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que rezan así:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltados de esta Corte)
De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone que “el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse […] incidentalmente como falso […]” se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso. (Resaltado de esta Corte).
Comentado brevemente el procedimiento de la tacha incidental, convienen precisar la oportunidad para fundamentar la misma, una vez interpuesta, a los fines de que dicha incidencia sea resuelta en juicio, para lo cual es atinente mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00333, de fecha 6 de marzo de 2003, (Caso: GUSTAVO ALVAREZ, vs. PDVSA Petróleo, S.A.), en la que señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
[….omissis….]
De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, haciendo alusión a los lapsos o términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, destaca este Sentenciador que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte, el articulo 198 ejusdem, contempla que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: Manuel Lorenzo González), manifestó:
“(…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 440. (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como en el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, esta Corte resalta que aplicando el postulado de cada una de las normas transcritas, y de la lectura de las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se desprende que la expresión término, alude a que el acto del procedimiento debe realizarse en un día específico, entonces, para la formalización de la tacha incidental, se entiende como término, el quinto (5) día siguiente al día de la interposición de la misma. (Vid. sentencia N° 2009-805 de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que los instrumentos identificados con anterioridad en los párrafos 1) y 2), fueron tachados el 11 y 19 de marzo de 2009, respectivamente, es por ello, que conforme a las disposiciones antes transcritas es a partir de estas últimas fechas, exclusive, que se comenzarán a computar los lapsos a que aluden dichas disposiciones relativo a que “el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha” y, a tal efecto, es necesario precisar que ante este Órgano jurisdiccional transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31 del mes de marzo de 2009 y 1º, 2, 6, 13 de abril de 2009.
Así pues, del cómputo precedente se precisa que el término para formalizar las tachas correspondía al 19 y 30 de marzo de 2009, respectivamente; de manera que, de una revisión exhaustiva a los escritos presentados por la parte tachante se observa lo siguiente:
1) Con relación a la primera tacha se evidencia que no se produjo la “formalización” exigida por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a las etapas procesales establecida en la Ley Adjetiva Civil para la tacha de los instrumentos públicos; en consecuencia, se concluye que el tercero no formalizó la tacha al quinto (5°) día siguiente de haberse tachado incidentalmente la Fianza Judicial N° 15938, tal y como lo reconoció expresamente en la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, se declara terminada la incidencia de la tacha de falsedad interpuesta por el tercero Marty Beatriz González contra el referido documento. Así se declara.
2) Con relación a la segunda tacha se evidencia que el apoderado judicial del tercero presentó en fecha 30 de marzo de 2009 escrito contentivo de la formalización de la tacha, en virtud del cual se evidencia que fue tempestiva su formalización y se cumplió con el requerimiento de ley por parte del tachante.
Así mismo, se evidencia que el 13 de abril de 2009 el presentante del documento objeto de tacha (Hotel Tamanaco, C.A.) manifestó insistir y en hacer valer la fianza de fecha 12 de marzo de 2009, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Vista la actuación de las partes con ocasión a la segunda tacha de falsedad, esta Corte observa que tanto el tachante así como el presentante del instrumento tachado dieron cumplimiento las obligaciones establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la formalización de la tacha y a su insistencia, respectivamente.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 02484 del 9 de noviembre de 2006, mediante la cual precisó respecto a la notificación del Ministerio Público con ocasión de una incidencia de tacha de instrumento, lo siguiente:
“se observa que ciertamente constituye una obligación para el sentenciador notificar al Ministerio Público, ‘en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres’, tal como lo establece el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar la nulidad de lo actuado si faltare la misma; en efecto, ha señalado este Alto Tribunal sobre este particular que ‘el legislador consideró este medio de defensa tan relevante que ordenó en el procedimiento de tacha la notificación de un representante del Ministerio Público y, le dio cabida en cualquier grado o estado de la causa, permitiendo así al interesado atacar documentos que por su naturaleza de públicos pueden producirse hasta los últimos informes de la segunda instancia’ (sic). (Vid. sentencia Sala de Casación Social N° 86 de fecha 12 de abril de 2000).
En definitiva se aprecia cómo la intención del legislador en el Código de Procedimiento Civil, fue la de incorporar la intervención de la representación del Ministerio Público en los juicios indicados en el artículo 131, siendo un deber para éste actuar en esos procesos.
No obstante, precisa esta Sala que la intervención del Ministerio Público en ‘la tacha de los instrumentos’, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ‘es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’.
En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento.
Así, ha expresado la doctrina patria respecto de la intervención del Ministerio Público, lo siguiente:
‘Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes. La relación que existe entre la acción civil y la penal por falsedad en actos o documentos, relación tan íntima que casi siempre la primera demuestra la necesidad de que se instaure el juicio criminal correspondiente, hace indispensable la presencia en el proceso civil de un agente del Ministerio Público, cuyo informe sea obligatorio oír para sentencia o transacción, y cuyas gestiones contribuyan a la averiguación de la verdad’. (BORJAS, Armino. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (Resaltado de la Sala).
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo. Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumento tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado”. [Resaltados y negrillas de la precitada Sala].
Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, siendo que esta Corte precisó en párrafos anteriores que el análisis de la presente tacha incidental versa respecto de la fianza judicial de fecha 12 de marzo de 2009 autenticada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente la actuación del Ministerio Público en esta incidencia para lo cual se ordena su notificación.
Como corolario de lo anterior, se debe precisar que en la presente causa:
a) Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente tacha incidental.
b) Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar los documentos contenidos en los folios 4, 5, 319, 322, 762 al 764, de la Segunda (II) Pieza del presente expediente, a los fines de organizar el procedimiento correspondiente a esta incidencia con las actuaciones propias de ellas; así como se inserte copias certificadas de los documentos que cursan en los folios 654 al 659 de la Segunda (II) Pieza, copias certificada de la presente decisión y cualquier otro documento que se considere conveniente o que las partes indiquen, las cuales deberán ser agregadas en el respectivo orden cronológico según la fecha de su realización, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse ordenado todas las actuaciones procesales aquí ordenadas, a los fines de dar inicio al procedimiento señalado en el punto 1 de este particular.
d) Se advierte que una vez recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comenzará dicho lapso a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que el mencionado Juzgado deje constancia, mediante auto, en el aludido cuaderno separado, el inicio del procedimiento de la incidencia de la tacha incidental, previa notificación de las partes, a los fines de dar certeza a éstas del inicio de los lapsos, en observancia con lo establecido en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
e) Se ordena la notificación del Ministerio Público a los fines de su actuación en esta incidencia de tacha incidental.
6. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Al respecto, expuso que “Se concedió a [su] representada en su condición de recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para constituir la caución a la que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carga que fue cumplida por [su] mandante tempestivamente, tal como fue reconocido por esta Corte en auto de fecha 15 de abril de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, practicándose la notificación ordenada en fecha 16 de abril de 2009”.
Agregó que “a la fecha se siguen ejecutando actividades de construcción en la Etapa II del referido proyecto, razón por la cual solicita[n] formalmente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, y en consecuencia de [sic] imponga de manera URGENTE el mandato judicial con el auxilio de la fuerza pública visto el desacato de la sentencia, al incumplir la paralización de obras ordenadas por este órgano jurisdiccional”.
Ahora bien, vista la solicitud anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, el cual consagra que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”. (Resaltados de esta Corte).
De acuerdo con el imperativo procesal contenido en la norma transcrita ut retro, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto con fuerza de tal, esto es, aquella que se pronuncia respecto del mérito de la pretensión deducida, corresponde al Órgano Jurisdiccional que haya pronunciado la sentencia en primera instancia.
El anterior dispositivo tiene como antecedente lógico el hecho que, una vez pronunciado el fallo de última instancia que resuelve la controversia con carácter de cosa juzgada, la Alzada pierde ipso iure su jurisdicción respecto a la “etapa cognoscitiva del proceso” y, por tanto, en caso de eventual incumplimiento del dispositivo de la sentencia, el ganancioso tiene la potestad de instar la iniciación de la “fase ejecutiva del proceso”.
Es en este último estado del proceso en el cual la jurisdicción materializa el derecho previamente declarado en la fase de cognición, aún en contra de la voluntad del ejecutado y, por tanto, se concibe al proceso de ejecución como una función que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción, no propiamente por el órgano que lo realiza, sino por la circunstancia que la potestad ejecutiva concretiza la naturaleza coercitiva que caracteriza a las normas jurídicas.
Ergo, es de suyo considerar que dicho procedimiento sea dirigido por el tribunal que agotó en primera instancia la fase cognoscitiva de la controversia, puesto que, al igual que en esta última etapa del proceso, en la fase ejecutiva las eventuales impugnaciones que se produzcan durante su desenvolvimiento serán controladas por la alzada natural del órgano judicial de primera instancia, garantizando así el principio procesal y constitucional de la doble instancia, cuestión que, de acordarse lo solicitado, se vulneraría flagrantemente.
Bajo tal contexto, mal podría el apoderado judicial de la accionante solicitar a esta Corte que decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte conociendo en Alzada de una decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De tal manera, que no resultaría ajustado a derecho acordar lo invocado, cuando la norma es clara al establecer cuál es el tribunal competente para tramitar solicitudes como la interpuesta ante esta segunda instancia, motivo por el cual esta Corte ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgador a quo, quien es el competente para ejecutar dicha decisión y adoptar las medidas legales que estime necesarias y que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Así se decide.
7. DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTA CORTE EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009.
Previo a entrar a resolver la oposición a la mencionada medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente precisar las actuaciones procesales realizadas por las partes con ocasión al procedimiento de la medida cautelar, de la siguiente manera:
a. En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de “oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 19-02-09”.
En ese sentido, estimó que la medida cautelar decretada debe ser revocada, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su procedencia. Asentó que los actos administrativos impugnados se desprenden indubitablemente que la autorización dada por el órgano de control urbano es para la construcción de inmuebles destinados a los usos previstos en la zonificación H-CCT.
Agregó, entre otras cosas, que “Ciertamente, hay una simple mención [por error material involuntario] en el encabezado de los actos administrativos a la ‘intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’, pero para (esta) Corte debió estar claro el contenido de la decisión administrativa emanada del órgano de control urbano (…)” (Subrayado y corchetes del escrito y, paréntesis de esta Corte).
b. Posteriormente, el 1° de abril de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, expuso que “estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, […] de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° ejusdem [sic], a fin de Promover Pruebas en la incidencia probatoria abierta con motivo del procedimiento de oposición a las medidas cautelares acordadas por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en decisión de fecha 19 de febrero de 2009 […]”.
c. El 2 de abril de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, expuso lo siguiente “[…] en alcance de [su] escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 2009, a fin de Promover Pruebas en la incidencia probatoria abierta con motivo del procedimiento de oposición a las medidas cautelares acordadas por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en decisión de fecha 19 de febrero de 2009”.
d. En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación N° JS/CSCA/2009-263 de fecha 15 de abril de 2009, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
e. El 16 de abril de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
f. Posteriormente, el 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia mediante el cual consignó el mencionado Oficio de notificación, recibido el 16 de abril de 2009, por el ciudadano Arnoldo Colina, portador de la cédula de identidad N° 2.836.795, quien se desempeña como Analista.
g. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., presentó “Escrito de consideraciones contra auto del 15 de abril de 2009”, en el cual entre otras cosas, expuso que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió cualquier tipo de valoración sobre los argumentos presentados durante el presente proceso de oposición, en concreto aquellos dirigidos a dejar de manifiesto la invalidez e ineficacia de la fianza y de la posterior caución real consignada por el recurrente.
h. Mediante diligencia de fecha 22 de de abril de 2009, el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó diligencia mediante la cual expuso “Visto el auto de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual ese Juzgado de Sustanciación reabrió nuevamente el lapso correspondiente a la incidencia probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello procede[n] en este acto a Ratificar en todas y cada de sus partes los escritos de promoción de pruebas de fechas 1 y 2 de abril de 2009, que fueran presentados en su oportunidad por [su] mandante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como los recaudos y documentos acompañados a los mismos y que ahora cursan en el expediente. En tal sentido, solicit[an] respetuosamente que las pruebas promovidas en los escritos en cuestión sean admitidas y proveídas a los fines de su evacuación”.
i. Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los escritos de pruebas presentado el 1° y 2 de abril de 2009 por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., de la siguiente manera: 1. Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, indicó que no constituye esto un medio de prueba y le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir el fondo debatido; admitió las pruebas documentales promovidas y la prueba de informes, ordenándose oficiar a la Superintendente de Seguros para que informe “el detalle de los accionistas de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A.”.
j. En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito mediante el cual promovió prueba documental constituida por el “Análisis Financiero elaborado por la firma MGI P&P Asociados-Contadores Públicos, en el cual se detallan los compromisos y costos mensuales de las Etapas (I y II) del Complejo Turístico Tamanaco”, la cual el 29 de ese mismo mes y año fue declarado inadmisible por cuanto no fue solicitado su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
k. El 29 de abril de 2009, el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, asistido por el abogado Rubén Maestre Wills, “estando dentro del lapso de la incidencia probatoria abierta en este caso, prom[ovió] en este acto [su] título de propiedad registrado […] sobre el Apartamento-Suite identificado con el N° 5-3, ubicado en el Edificio Bucare del Complejo Turístico Tamanaco. En dicho documento puede evidenciarse que por la unidad en referencia, cuya permisología ha sido impugnada y suspendida cautelarmente en este juicio, pag[ó] la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.170.000,00), por lo que resulta evidente que los daños que ocasiona la medida en modo alguno podrían ser cubiertos o garantizados con la irrisoria caución fijada por la Corte Segunda en su fallo de fecha 19 de febrero de 2009”.
l. Así mismo, en esa oportunidad el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, “Estando en el lapso probatorio de la incidencia establecido por esta Corte, prom[ueven] el título de propiedad de [su] mandante […] sobre el apartamento-suite número 6-1 del Edificio Bucare, correspondiente a la Primera Etapa del Proyecto ‘Hotel-Residencial-Apartamento-Suite’ cuya permisología ha sido cuestionada en esta causa y suspendida cautelarmente por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 […]. El objeto de esta probanza es acreditar que el monto de la caución fijado en la sentencia del 19 de febrero de 2009 (BsF. 495.346,19) es palmariamente insuficiente para resarcirle a [su] mandante –y a todos los afectados- los cuantiosos daños y perjuicios que la medida ocasiona”.
m. El 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito mediante el cual expuso “[…] dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer: 1. Prom[ovió] en este acto, en anexo marcado ‘A’, documental constituida por el Informe Técnico de Avalúo elaborado por la firma Área Consultores, en el cual se detalla el valor actual de mercado del terreno propiedad de [su] mandante y de la edificación que sobre el mismo construye y que actualmente se encuentra inconclusa, relativa a la Etapa II del Complejo Turístico. Ello con el fin de dejar en evidencia la insuficiencia de la irrisoria e írrita caución fijada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 19 de febrero de 2009, para garantizar las resultas del juicio”, el cual fue declarado inadmisible por cuanto no fue solicitado su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
n. Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba documental promovida por los ciudadanos Camilo Dagher Abou y Marty Beatriz González Góngora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
o. Así mismo, en esa misma fecha la abogada Ydania Molina Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente (Hotel Tamanaco, C.A.), consignó escrito mediante el cual indicó una serie argumentos relativos a la “supuesta revocatoria de la medida”, “objeción al monto de la caución presentada por Tamanaco Suite I, C.A.”, “monto de la caución” y “oposición del Municipio Baruta” y, por auto de la fecha arriba indicada, el Juzgado de Sustanciación advirtió que “la apreciación y valoración de los referidos alegatos le corresponderá a la Corte, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
p. Finalmente, por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, toda vez que se venció el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
De las referidas disposiciones legales se desprende el trámite del procedimiento de las medidas preventivas, en el cual se tiene que el sujeto procesal afectado por la medida cautelar dictada, tiene la facultad de ejercer el recurso de “oposición” contentivo de los argumentos de hecho y de derecho para atacar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo un verdadero mecanismo de impugnación que busca una decisión para modificar o revocar el Decreto Cautelar, ya que el contenido debe estar circunscrito a verificar en el caso de autos, el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
En el mismo se abre una articulación ope legis de ocho (8) días, para que las partes tengan la oportunidad de probar sus afirmaciones de hecho y de hacer valer sus derechos e intereses. Posteriormente, el Tribunal sentenciará en un lapso de dos (2) días y, en todo caso, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión se oirá en un solo efecto.
En el caso de autos, se observa que el Tamanaco Suites, C.A. presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se ordenó i) a la referida Dirección Municipal abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa y ii) la paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así mismo, se observa que el Juzgado de Sustanciación aperturó el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a las partes la oportunidad de que se le oigan sus defensas y otorgar la oportunidad a los litigantes de probar sus dichos, cuestión que sucedió en el caso de marras, al promover las partes los medios de pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensas de sus derechos, los cuales fueron reconocidos por el referido Tribunal sustanciador.
De las actuaciones precedentemente reseñadas, tenemos que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el trámite posterior al dictamen de los decretos cautelares emanados de los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de materializar el fin último de dicho procedimiento el cual es salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, se ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención al ordenamiento jurídico vigente se sustanció la articulación correspondiente al procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole a las partes la oportunidad de agotar todos los medios procesales regulares existentes, por lo que se desprende de todo ello que el Tribunal de Sustanciación salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, en atención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro sentido, es necesario advertir que una vez concluido el lapso para tramitar la articulación probatoria para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, se tiene que correspondería a esta Corte dictar la decisión correspondiente a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester advertir que esta Corte declaró la procedencia de la solicitud de exhibición del apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, de los documentos a que hace alusión la ciudadana Cruz Pérez, en su condición de apoderada de la empresa Hispana de Seguros, C.A., en el documento contentivo del contrato de Fianza Judicial N° 15989 y, ordenó el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se quiere con ello significar que la parte recurrida y los terceros, haciendo uso de sus derechos procesales en el presente procedimiento cautelar, reiteraron su solicitud de exhibición de documentos de la Fianza Judicial presentada por la parte recurrente y la suficiencia y eficacia de la misma, con el objeto de cumplir con la caución requerida por este Órgano Jurisdiccional.
Esta Corte en aras de preservar una decisión ajustada a derecho y evitar menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estima que la resolución que resuelva la oposición de la medida cautelar decretada, será dictada una vez resuelta las incidencias pendientes las cuales pudieran afectar a la misma.
Es importante resaltar que la finalidad de haber tomado esta organización, se efectúa en aras de salvaguardar las oportunidades procesales que la Ley le otorga a las partes para actuar en juicio y obtener las resultas de cada una de las incidencias, toda vez que existe una correlación entre las aludidas incidencias que pueden afectar el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.
- Con relación al auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual constató el cumplimiento de los extremos ordenados en la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por esta Corte relativos a la caución exigida; es menester indicar que una vez tramitada las incidencias pretendidas por la parte recurrente, recurrida o terceros en esta causa, este Órgano Jurisdiccional pasará a dictar todas las resoluciones pendientes, incluyendo el pronunciamiento del mencionado auto (del 15 de abril de 2009) toda vez que para verificar esto último, es necesario analizar todos y cada uno de los distintos escritos y diligencias reiterados presentados por las partes, así como el cúmulo de pruebas consignadas en actas para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras salvaguardar la verdad material del presente asunto, declara que el objeto de publicar con posterioridad las decisiones pendientes, es permitirle a la partes actuar en cada uno de los procedimientos o incidencias que se aperturarán para proteger sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
8. DE LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Sin que lo expresado en el presente acápite implique en modo alguno un cercenamiento del derecho a la defensa de las partes, no puede pasar desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a la dificultad tanto de manejo físico como de trabajo por parte de este Órgano Jurisdiccional, del expediente contentivo de las presentes actuaciones judiciales.
En efecto, visto el comportamiento procesal manifestado a través de cada uno de los múltiples y, en ocasiones repetitivos, escritos o diligencias presentados por las propias partes o sus apoderados, posterior al dictamen de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, de donde se evidencia que éstas han incurrido en lo que podría considerarse una especie de dilación procesal, lo cual se constata del libro de préstamo de expedientes que reposa en el Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual arroja una cantidad excesiva de veces en que el expediente de marras es solicitado en el día, y a la semana, así como el tiempo en el cual permanecen las partes con el mismo, muchas de las veces sin efectuar actuación procesal alguna y, tomando en consideración igualmente la gran cantidad de escritos consignados en el expediente exponiendo casi exactamente los mismos argumentos en uno y en otro, y, dado que las mismas deben coadyuvar al Juez en buscar la verdad material, se insta a todas las partes involucradas en el presente juicio tomar en consideración las siguientes recomendaciones:
a) Revisar cada uno de los fundamentos o defensas y las normas procesales que comprenden los lapsos dentro de las incidencias planteadas, para presentar oportunamente sus peticiones y sean revisadas válidamente por esta Alzada para ofrecer una tutela a sus derechos, evitando así dilatar el trámite del juicio.
Con ello no se está declarando ninguna prohibición para las partes en juicio, sino por el contrario, se busca que el proceso sea más transparente y organizado para el desarrollo de cada una de la peticiones.
b) Revisar para futuras actuaciones, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil relativo a los deberes de las partes y sus apoderados (aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
c) Presentar los escritos judiciales o diligencias de manera independiente o individual para cada una de las incidencias, en el sentido de que contengan los fundamentos de hecho o de derecho para cada una de sus peticiones, evitando la conglomeración de solicitudes, requerimientos o pretensiones en un solo escrito.
Finalmente, esta Corte debe precisar que, visto que el objeto primordial del presente fallo fue el ordenamiento procesal de una serie de incidencias derivadas de impugnaciones y demás solicitudes interpuestas por las partes, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho de las mismas, se pronunciará en una oportunidad posterior con respecto a las demás solicitudes efectuadas por éstas. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ADMITE la participación en el presente juicio de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra.
2. Se ORDENA la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-00262; para lo cual se tomará en cuentas los siguientes mandamientos:
2.1. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de dar inicio al procedimiento incidental, con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en futuras oportunidades para otorgarle a las partes la oportunidad de participar en la respectiva articulación, como en el caso de autos.
2.2. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar los documentos contenidos en los folios 265 al 247, 270 al 303, 314 al 318, 323 al 337 de la Segunda (II) Pieza del presente expediente, a los fines de organizar el procedimiento correspondiente a esta incidencia con las actuaciones propias de ellas; así como se inserte copias certificadas de los documentos que cursan en los folios 555 al 561, 566 al 577 y 765 al 788 de la Segunda (II) Pieza y, 177 al 188 de la Tercera (III) Pieza o cualquier otro documento que las partes indiquen.
2.3. Se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse ordenado todas las actuaciones procesales aquí ordenadas, a los fines de dar inicio al procedimiento señalado en el punto 4.1 de este particular.
2.4. Se advierte que una vez recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comenzará dicho lapso a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que el mencionado Juzgado deje constancia, mediante auto, en el aludido cuaderno separado, el inicio del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a los fines de dar certeza a éstas del inicio de los lapsos.
3. Se ADMITE la exhibición de los documentos solicitada por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena:
3.1. A la Secretaría de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la presente exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenara su práctica dentro de la incidencia que se aperturara con anterioridad de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
3.2. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar y/o insertar copia certificadas todas las actuaciones correspondientes a la presente solicitud en el cuaderno separado que se abrirá para la mencionada incidencia, y cualquier otro documento que se considere conveniente o que las partes indiquen, las cuales deberán ser agregadas en el respectivo orden cronológico según la fecha de su realización, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
3.3. Remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de ordenadas las actuaciones para que intime a la abogada Cruz C. Pérez Rivas, identificada ut supra, a exhibir el instrumento poder “autenticado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 303, [así como también la autorización realizada] por la Junta Directiva en sesión de fecha 06 de marzo de 2009, según Acta Nº 09/12”, y aquellos otros “documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
4. IMPROCEDENTE el desistimiento del referido recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la ciudadana Marty González e INADMISIBLE el referido recurso de casación.
5. TERMINADA la incidencia de la tacha de falsedad presentada el 11 de marzo de 2009 por el tercero Marty Beatriz González contra la Fianza Judicial N° 15938 consignada por la parte recurrente.
6. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la tacha incidental interpuesta contra la fianza judicial N° 15989 consignada por la parte recurrente, en consecuencia:.
6.1.1. Se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desglosar los documentos contenidos en los folios 4, 5, 319, 322, 762 al 764, de la Segunda (II) Pieza del presente expediente, a los fines de organizar el procedimiento correspondiente a esta incidencia con las actuaciones propias de ellas; así como se inserte copias certificadas de los documentos que cursan en los folios 654 al 659 de la Segunda (II) Pieza, copias certificada de la presente decisión y cualquier otro documento que se considere conveniente o que las partes indiquen, las cuales deberán ser agregadas en el respectivo orden cronológico según la fecha de su realización, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
6.2. Se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse ordenado todas las actuaciones procesales aquí ordenadas, a los fines de dar inicio al procedimiento señalado en el punto 7.1 de este particular.
6.3. Se advierte que una vez recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comenzará dicho lapso a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que el mencionado Juzgado deje constancia, mediante auto, en el aludido cuaderno separado, el inicio del procedimiento de la incidencia de la tacha incidental, previa notificación de las partes, a los fines de dar certeza a éstas del inicio de los lapsos, en observancia con lo establecido en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
6.4. Se ORDENA la notificación del Ministerio Público a los fines de su actuación en esta incidencia de tacha incidental.
7. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgador a quo con la finalidad de que se pronuncie acerca de la solicitud de ejecución forzosa de la decisión N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
8. Se INSTA a las partes acatar las recomendaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000437
ASV/24/27/h/c/s/t/w
En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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