JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000094
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4.147-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana VIVIANA CRISTINA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 8.164.963, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.739 y 13.047, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2007, por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 10 de abril de 2008, sin actividad de las partes.
El 11 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 1º de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes.
El 2 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 1º de abril de 2009, la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viviana Querales, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, la prenombrada abogada consignó diligencia mediante la cual desiste “de la causa que cursa por ante esta Corte”.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana Viviana Cristina Querales, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 17 de enero de 1994, ingresó en el Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Fiscal de Bienes “(…) y luego el cargo de Coordinadora de Bienes, adscrito a la Unidad de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo mensual de ochocientos doce mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.933,56) (sic) y como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera (…) pues mis funciones eran las de coordinar las labores en la oficina, las cuales a su vez eran supervisadas por nuestro jefe inmediato”.
Posteriormente, mencionó que en fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en el diario “El Aragueño” Resolución Nº 617 de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual se le notificaba “(…) Artículo Primero: Colocar en período de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes contado, a partir de la fecha de su notificación a la Funcionaria VIVIANA CRISTINA QUERALES (…) del cargo de Coordinador de Bienes, adscrita a la Unidad de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot (…)”.
Indicó, igualmente que en fecha 28 de noviembre de 2006, fue publicado en el mencionado diario su remoción, mediante Resolución Nº 715 de fecha 21 de noviembre de 2006, la cual señalaba “(…) Artículo Primero remover del cargo a la funcionaria VIVIANA CRISTINA QUERALES (…) la cual ocupó otros cargos entre ellos el de Fiscal de Bienes y por último el cargo de Coordinadora de Bienes, adscrita a la Unidad de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Seguidamente, denunció “(…) la inconstitucionalidad de las citadas Resoluciones, por fundamentarse mi ‘remoción’ en un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el cual califica el cargo de Coordinador de Bienes, que venía desempeñando, como cargo de confianza al establecer ‘(…) en base a la naturaleza de las funciones que desempeña para la Institución, teniendo entre ellas la coordinación, planificación, vigilancia, fiscalización de las actividades que se realizan en la unidad de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot (…)’ como también procedió la Administración Municipal a establecer en dicho manual los perfiles que se requieren para el desempeño de los cargos, siendo que el instrumento para la clasificación de un cargo de alto nivel y de confianza no es de competencia municipal”.
Por lo anterior, mencionó que la Alcaldía Municipal no puede dictar algún instrumento en materia funcionarial “(…) y al hacerlo incurre en incompetencia por usurpación de funcionas (sic); y el instrumento que en tal sentido se dicte es inconstitucional como en efecto lo es, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…)”.
Asimismo, señaló que la Administración Municipal la colocó en situación del mes de disponibilidad “(…) si ello es así, es por que (sic) consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera. La disponibilidad solo (sic) procede en los casos de reducción de personal para funcionarios de libre nombramiento y remoción, que hubieren desempeñado con anterioridad cargos de carrera. En consecuencia la Administración Municipal no siguió dicho procedimiento de reducción (…)”.
Por lo anterior, alegó que “(…) si yo era considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción no me correspondía el mes de disponibilidad, aun habiendo desempeñado cargos de carrera, por que (sic) a tenor del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la única obligación para el empleador público en este caso, es la reincorporación al cargo de carrera del mismo nivel al que se tenia (sic) en el momento de separarse del mismo, si este estuviere vacante (…)”.
Adujó, que hubo prescindencia total y absoluto del procedimiento, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas.
Destacó, que la funcionaria que suscribió la notificación no era la competente para hacerlo, y en consecuencia incurrió en el vicio de extralimitación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se anularan las Resoluciones del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua Nros. 617 y 715 de fechas 25 de septiembre y 21 de noviembre de 2006, mediante las cuales se removió y retiró, respectivamente, a su mandante, asimismo solicitó que se ordenara la reincorporación al cargo de Coordinadora de Bienes de la Unidad de Bienes adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro similar Jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, igualmente requirió el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de encontrarse prestando servicio activo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, corresponde a la Administración probar en cual (sic) de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad de la funcionaria de forma concreta y particular, y se advierte que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo que permite determinar si las funciones que (sic) desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Coordinador adscrito a la Unidad de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 22, (folio 84 del Expediente), debidamente consignado en copia certificada, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; tal como fue aportado, según consta a los folios 77 al 84 en copia certificada del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía la Querellante era de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Cargo de Coordinador de Bienes, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien bajo supervisión realiza trabajos por su naturaleza funcional y operativa, así como el manejo de información relacionado con la toma de decisiones general que requiere confidencialidad y confianza; además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual esta (sic) previsto en el artículo 144 de la Carta Magna, si bien resulta cierto no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba la misma también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento independientemente de lo establecido por el Manual, cargo este último que desempañaba la accionante y que no fue objeto controvertido en el presente proceso, por lo cual se concluye que si probó el ente Municipal que el cargo que ejercía la Querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que ejercía, no estando amparada por el derecho a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el Manual Descriptivo de Clases Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Pública en concordancia con el articulo (sic) 19, eiusdem, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre y remoción; y en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde no es competente para hacer las notificaciones respectivas, se evidencia de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, consignada por el ente Administrativo, la cual corre inserta a los folios 26 al 63, en el Capítulo IV, de las Oficinas de Apoyo al Alcalde, Sección Primera, de la Oficina de la Secretaría del Despacho, en su Artículo 11, ordinal 6°, que unas de las funciones que tiene la Secretaría de la Alcaldía es la de efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, la funcionaria firmante de la notificación en cuestión, tiene cualidad para suscribir la misma. Por todas las razones antes expuestas se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la sentencia apelada está viciada por cuanto incurre en el vicio de incongruencia negativa, dado que el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “En el presente caso, se denunció la violación directa de la Constitución, por fundamentarse la remoción de mi representada en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Coordinador de Bienes, que desempeñaba la querellante, como cargo de confianza, siendo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no puede establecer categorías de funcionarios de alto nivel y de confianza porque esta es materia de reserva legal (art. 144 de la Constitución) en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Posteriormente, destacó que el Poder Municipal no puede dictar instrumento alguno en materia funcionarial y al hacerlo incurrió en incompetencia por usurpación de funciones.
Asimismo, mencionó que el a quo incurrió en falsedad al dar por probada la condición de funcionaria de confianza de mi representada, por el hecho de que en el mencionado Manual, se consideraba como tal, aunado a que dicho Manual no prueba por si solo que esas fueran las tareas desempeñadas por su representada.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, e igualmente se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo por ella desempeñado o a otro similar Jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 130 y 131 de la pieza principal del expediente), la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) procedo en este acto a desistir de la causa que cursa por ante esta Corte (…) pido que se le imparta la homologación correspondiente al desistimiento (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior es necesario hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder apud-acta, otorgado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual corre inserto en el folio 72 de la pieza principal del expediente, que a la abogada Libia Briceño de Zambrano, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viviana Cristina Querales, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIANA CRISTINA QUERALES, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, por la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANUIK

AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-000094

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria Acc,