REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2009
Años 199º y 150º

En fecha 2 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KELLOGG COMPANY, constituida de conformidad con la leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Battle Creek, Michigan, 49016, Estados Unidos de América; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/008-2002, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “PROCOMPETENCIA”, mediante la cual concluyó que las empresas Distribuidora Palo Verde II, C.A, Corporación Alivari, C.A., e Inlain Distribuidora C.A., no incurrieron en violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de julio de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2002.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 001187, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, en consecuencia se acordó agregarlos a los autos, ordenando abrir una pieza separada para tales y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que del escrito recursivo interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente se desprenden dos fechas de supuesta interposición, razón por la cual, en aras de evitar confusiones que podían acarrear reposiciones inútiles, solicitó al Presidente de la Corte copia certificada del folio 392 de fecha 2 de mayo de 2002, correspondiente al Libro de Recepción de escritos y diligencias llevado por la Corte, dado que la fecha cierta era de vital importancia para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, admitió el presente recurso de nulidad y acordó notificar a las sociedades mercantiles, Kellogg’s Company, Distribuidora Palo Verde II C.A., Corporación Alivari S.A., e Inlain Distribuidora C.A., y se ordenaron librar las boletas respectivas. Asimismo, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, y se les otorgó el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez vencido éste se libraría el cartel al cual aludía el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio Nº 420-JS-2002, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2002.

En fecha 3 de octubre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio Nº 419-JS-2002, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2002.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó dar cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, en cuanto a las notificaciones practicadas, por cuanto sólo dos se habían practicado efectivamente. En esa misma fecha, fue librado el oficio y las boletas restantes.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante oficio Nº 488-JS-2002, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2002.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Kellogg Company, mediante boleta recibida por sus apoderados en fecha 14 de febrero de 2003.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dejó constancia que no pudo practicarse la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., en virtud de que no fue encontrada en el domicilio indicado.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II C.A., y a la Corporación Alivari S.A., mediante boletas que fueron recibidas por su apoderado judicial en fecha 17 de marzo de 2003.

En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, presentó escrito mediante el cual expresó, que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., por haber cambiado de domicilio, solicitó en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva se procediera a la emisión del cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de abril de 2003, el abogado Rafael Chavero Gazdik, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2003, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar original de la publicación en el diario El Universal, de fecha 7 de abril de 2003, cuerpo 2, página 27, del cartel de emplazamiento.

En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Antonio Rosich Saccani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.287, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari, S.A., presentó escrito, mediante el cual ejerció oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Kellogg Company.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, fijó el inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría al día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Miguel Ángel Mora Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la recurrente, y se fijó el lapso para la oposición a las pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado Antonio Rosich Saccani, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari, S.A., presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y la oposición ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y corporación Alivari, S.A.

En fecha 17 de junio de 2003, se libró oficio Nº 574-JS-2003, contentivo del despacho dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 575-JS-2003, 576-JS-2003, 577-JS-2003, 578-JS-2003, 579-JS-2003, dirigidos a los presidentes de las siguientes personas jurídicas, Agencia de Publicidad J. Walter Thompson de Venezuela, C.A, Visión Integral, C.A, Firma Espiñeira Sheldon y Asociados, Datanálisis, Datos Informatión Resources, C.S., respectivamente, a los fines de cumplir lo ordenado en el auto emanado del Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de junio de 2003.

En fecha 1º de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del oficio Nº 574-JS-2003, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2003.

En fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Visión Integral, C.A. y Datanálisis, a través de los oficios Nros 576-JS-200 y 578-JS-2003, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de julio de 2003.

En fecha 10 de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Datos Informatión Resources, C.S., Espiñeira Sheldon y Asociados y la Agencia de Publicidad J. Walter Thompson de Venezuela C.A., a través de los oficios Nros. 579-JS-2003, 577-JS-2003 y 575-JS-2003, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de julio de 2003.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, ordenó a la Secretaría practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido. En esa misma fecha la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 10 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; con relación a la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató que desde el 10 de junio de 2003, exclusive, hasta el 17 de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, y el lapso restante se verificó según el cómputo de la Secretaria del referido Juzgado.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte, una vez constatado que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y que no quedaba otras actuaciones que practicar.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó como Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, contados a partir de la referida fecha inclusive.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Miguel Ángel Mora, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Kellogg Company, diligencia mediante la cual solicitó la designación del ponente y su abocamiento a la presente causa, a los fines de que se realice el acto de informes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta; Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente; Betty Torres Díaz- Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al superintendente para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Procompetencia), fijándose un lapso para el inicio de la relación de la causa. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-509-2004 y CSCA-508-2004.
El 19 de enero de 2005, la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones de ley a los interesados en el presente recurso, a los fines de dar continuidad a la causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, la abogada Veronique González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Procompetencia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder donde acreditaba su representación.

En fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), a través del oficio Nº CSCA-508-2004, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, a través del oficio Nº CSCA-509-2004, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido ente en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual expresó que siendo que la presente causa se encuentra en etapa oportuna para que sea fijado el acto de informes, solicitó el abocamiento a la misma a los fines de que continúe el proceso.

En fecha 30 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes y de la comparecencia del abogado Antonio Rosich Saccani, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari S.A., terceros interesados en la presente causa, consignando en dicho acto escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte accionada como de la accionante.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se dio inicio a la segunda etapa de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Efrén Enrique Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.577, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el poder otorgado por el ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escritos de observación a los informes presentados.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2005, se dejó constancia de que en fecha 27 de agosto de 2005, se venció la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”, en consecuencia se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González –Presidente; Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil -Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, se fijó un lapso para reanudar la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de abril de 2008 y 7 de agosto del mismo año, y 17 de febrero de 2009, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente Kellogg Company, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/008-2002, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “PROCOMPETENCIA”, mediante la cual concluyó que las empresas Distribuidora Palo Verde II, C.A., Corporación Alivari, C.A., e Inlain Distribuidora C.A., no incurrieron en violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En ese sentido, se observa, que el objeto del presente recurso interpuesto, versa sobre la verificación de los argumentos esgrimidos por la recurrente, referidos a que el acto administrativo recurrido adolece de: la violación de la cosa juzgada administrativa; la violación al principio de ejecutividad y ejecutoriedad; del vicio de falso supuesto de hecho; del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones; la violación del artículo 17, ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y del vicio de inmotivación. Aunado a ello, la recurrente luego de una serie de alegaciones procura de este Órgano Jurisdiccional obtener un pronunciamiento respecto al uso de la palabra Corn Flakes, bajo el amparo del derecho que invoca, el cual es consecuencia del registro de tal término como una marca, y la posible prohibición de uso de la misma dirigida específicamente a las empresas denunciadas en sede administrativa.
Ahora bien, esta Corte al realizar el análisis correspondiente de las actas que conforman tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado ut supra, constató que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia del Certificado de Registro de la marca comercial Corn Flakes, otorgada a la empresa Kellogg Company, en fecha 7 de noviembre de 1988, por el otrora Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, bajo el Registro Nº 136.668, señalando como fecha de vencimiento del mismo el 7 de noviembre de 2003, sin embargo, no se desprende de las actas de los referidos expedientes, que se haya renovado el registro supra señalado de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Industrial.

No obstante lo anterior, esta Corte en la búsqueda exhaustiva de la información, a través del empleo de la herramienta del Gobierno Electrónico, concretamente a través de la página oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constató de la cronología de eventos relacionados a la marca Corn Flakes, que en fecha 22 de septiembre de 2003, se realizó la solicitud de renovación de la referida marca, la cual fue cargada en tres (3) oportunidades bajo los Nros de documentos 200308479, 200308478 y 20030847, sin embargo, de los eventos reseñados posteriormente, no se desprende la respuesta emanada del organismo ante tal solicitud, ni el documento donde conste el otorgamiento del registro nuevamente. En ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que tal documento pudiera ilustrar el criterio para adoptar una decisión en la presente causa.

Ello así, con base a las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica supra referida, estima conveniente requerir al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, el documento donde conste el otorgamiento o rechazo de la renovación del registro de la marca Corn Flakes, para lo cual contara con un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la consignación de lo requerido.

En ese sentido, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisieran- las partes impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2002-001048

ERG/003
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.


La Secretaria Accidental.