JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-N-2002-002202
El 29 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1013 de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yurmelis Font C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-Sgdo., y modificada según asiento Nº 50, Tomo 93-A-Pro., el 4 de agosto de 1982; contra la Providencia Administrativa N° 59/98 dictada el 9 de diciembre de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANDÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.229.387, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto proferido el 23 de octubre de 2002, mediante el cual el referido Juzgado Superior declinó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
El 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 30 de septiembre de 2002, el abogado Gustavo Santander inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.567 actuando en su condición de apoderado judicial de Inversiones SABENPE, C.A., consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento acerca de la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2001, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, cabe destacar que el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, lo cuales fueron designados según Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, y a través del Acta N° 003 del 29 de julio de 2004, se precisó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Ello así, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 el 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias consignadas el 24 de noviembre de 2004 y 4 de agosto de 2005, la abogada Yleny del Carmen Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Blandín, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-02977 del 20 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró “que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2005, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a los fines de remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual previamente dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Colegiado,visto que mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de diciembre de 2005, se libró el Oficio Nº CSCA-2005-4014 mediante el cual se remitió a la Sala Político-Administrativa el presente expediente, a los fines que decidiera el conflicto de competencia.
El 1º de marzo de 2006, la precitada Sala dio cuenta del recibo del presente expediente y designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
El 21 de marzo de 2006, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal decidió el conflicto planteado en los siguientes términos “Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación en el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, contra la referida sociedad mercantil”; por cuanto “se ha ejercido una apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia en el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”.
El 4 de julio de 2006 se recibió de la Sala Político-Administrativa, oficio Nº 2864 de fecha 8 de mayo de ese mismo año a través del cual remitió a esta instancia el presente expediente.
El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano José Blandin solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez. Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres días de despacho, a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se reasignó la ponencia al Juez Emilio ramos González y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, este Órgano Colegiado dictó auto decisorio bajo el Nº 2007-02231 en el cual determinó con miras al criterio establecido en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007 “...por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión Nº 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos.”
Mediante auto dictado el 14 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.
El 30 de mayo de 2008, la abogada Yleny Duran actuando en su condición de apoderad judicial del ciudadano José Blandín, se dio por notificada del anterior auto dictado el 12 de diciembre de 2007.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jacqueline Chacon.
El 23 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Sandra Rojas.
El 5 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Maryurys Rodríguez.
Por auto del 5 de noviembre de 2008, se ordenó notificar del auto dictado el 12 de diciembre de 2007 a la Procuradora y Fiscal General de la República “en el entendido que a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciar[ía] el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado. De igual manera consignó el 12 de febrero de ese mismo año el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto del 6 de mayo de 2009, se fijó el término para que las partes presentaran sus informes el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 1999, la abogada Yurmelys Font Caraballo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, todos identificados, en contra de la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, las notificaciones se llevaron a cabo los días 11 y 12 de febrero de 1999, respectivamente.
El 8 de febrero de 1999, se libró el Cartel de Emplazamiento dirigido a todos los que tuvieran interés en el presente asunto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 10 de febrero de 1999 y consignado en autos el día 18 de ese mismo mes y año
El 18 de febrero de 1999, el precitado Juzgado declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de abril de 1999, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yurmelys Font y consignó diligencia a través de la cual solicitó que la presente causa pasara directamente a fase de dictar sentencia, “por cuanto en el presente procedimiento no se dieron por citados ni compareció ninguna persona en el tiempo hábil correspondiente, y por cuanto de las pruebas consignadas por la parte actora, contentiva de las documentales necesarias para sentenciar el presente recurso”.
El 22 de abril de 1999, la paoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual insiste en la petición efectuada el 7 de abril de 1999, “en cuanto a que se declare vistos el presente procedimiento y se pase a estado de dictar sentencia”, petición que fue ratificada según diligencias consignadas el 25 de mayo de ese mismo año.
Mediante Oficio Nº 00718 de fecha 18 de junio de 1999, recibido por dicho Juzgado el día 28 de ese mismo mes y año la Procuraduría General de la República manifestó que en la presente causa no existían intereses patrimoniales de la República que defender.
El 30 de septiembre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano José Blandín, presentó escrito a través del cual entre otros alegatos, procedió a recusar a la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 1999, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que por cuanto la recusación de la Juez había sido formulada ante la Secretaria de ese Tribunal, la Juez se abstenía de rendir el informe respectivo, ya que “la recusación no reúne los requisitos de ley”.
El 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia a través de la cual solcitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
El 14 de enero de 2000, el Juez temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Felix Figueroa Álvarez dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano José Blandin para que transcurrido como sea el término de diez (10) días continuos operara la continuación de la causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Jueza Temporal Gloria Lucia Velez Ramos, profirió auto del siguiente tenor “Por cuanto la Juez Provisorio de este Juzgado FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON, se encuentra disfrutando de sus Vacaciones legales correspondientes, desde el día 16 de julio de 2001 al 17 de agosto de 2001 ambas fechas inclusive, quien suscribe se AVOCA [sic] como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa”; y luego en esa misma fecha, la precitada Jueza dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia.
El 28 de febrero de 2002, se acordó notificar de la precitada decisión a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 9 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte actora.
El 14 de mayo de 2002, el abogado Gustavo Enrique Santander Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.
Por auto de fecha 4 de junio de 2002, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo”.
Recibido el expediente, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso y “…declina la competencia (…) en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2002, declaró lo siguiente:
“…dado que la presente causa ya fue decidida en Primera Instancia, indudablemente que el conocimiento en segunda instancia le corresponde al Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos. Por tanto, este Juzgado entiende que el Juzgado Superior Laboral, se confundió, y en lugar de declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en estos Juzgados que aún cuando se denominan Superiores, conocen en primera instancia de los actos administrativos dictados por la administración. En consecuencia, a fin de evitar demoras inútiles este Juzgado decide remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no plantear el conflicto de competencia. Así se decide…”.
Una vez recibido el expediente, previa distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-02977 de fecha 20 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2006 bajo el Nº 00731, lo siguiente:
“Es criterio de este Máximo Tribunal que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual esta Sala, observa que se ha ejercido una apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia en el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, antes identificadas, contra la mencionada sociedad mercantil; siendo procedente declarar competente para conocer del caso a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” (Negrillas y mayúsculas de la Sala).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 1999, la abogada Yurmelys Font Caraballo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, en contra de la referida sociedad mercantil, con base en las siguientes argumentaciones:
Que “En fecha 17 de diciembre de 1996, ‘INVERSIONES SABENPE, C.A.’, procedió a despedir al ciudadano José del Carmen Blandín, y éste en fecha 19 de ese mismo mes y año, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto supuestamente gozaba de inamovilidad”.
Que el “09 de diciembre de 1998 […] la Dra. María Auxiliadora Tosta se avocó [sic] al conocimiento de la causa, y dictó resolución en esa misma fecha, signada con el Nro. 59-98, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dándose ambas partes notificados el día 10-12-1998, y solicitando el reenganche el representante del trabajador tan sólo casi un mes después, el 6/1/99”.
Solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto a su entender, en la misma se configuró un vicio en la causa por errónea apreciación en los hechos, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que determinó como punto previo que en dicho caso se había configurado una interrupción de la perención.
En ese sentido agregó que que “mal podría el ente sentenciador intervenir e interrumpir así el lapso de perención, cuando sólo es eso, el ente sentenciador, más no parte en el proceso”.
En abundamiento de lo anterior acotó, que del análisis del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, se puede observar “que desde la última actuación que era en etapa de pruebas, transcurrió sobradamente el año de configuración de la perención del proceso, [que de] los autos de admisión de pruebas folios 62 y 63 son de fecha 25 de febrero de 1997, [que riela] en el folio 64, diligencia de la parte reclamante, consignado [en] copias certificadas, y finalmente en el folio 73, diligencia de la parte reclamante de fecha 3/3/97, donde impugna algunas documentales consignadas por la parte patronal en el acto de promoción de pruebas. Luego de ello, están los autos ya mencionados como Nros. 74 y 75 emanados de la propia Inspectoría, los cuales en ningún momento tienen la fuerza para interrumpir la perención, ya que la próxima actuación de las partes, fue luego del 3/3/97, el día 22/10/98, por lo que ya necesariamente para el 3/3/9 8 estaba ya configurado la institución de la perención, por la falta de voluntad e interés de las partes en continuar el proceso”.
Así pues, manifestó que hay “errónea apreciación de la Inspector del Trabajo al tratar de configurar un[a] interrupción de la perención, con unos autos emanados de la propia Inspectoría, quien no es parte del proceso, sino el sentenciador”.
Asimismo, denunció que la Providencia impugnada adolece del vicio de forma, por falta de formalidades procedimentales, ya que “al comenzarse la substanciación [sic] del procedimiento (folio 3), el mismo fue llevado por la Inspectora Dra. Gloria Velez, y así hasta su última actuación de fecha 5/11/97, folio 74. Luego de ello, se hace cargo del Despacho, la Ab. [sic] Maria Auxiliadora Tosta, quien por auto de fecha 09/12/98, se avoca [sic] al conocimiento de la causa, y ordena que se proceda a dictar providencia administrativa, lo cual hace en esa misma fecha, folios 78 al 81”.
Que “de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente al procedimiento de marras, y así mismo lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de agosto de 1995, juicio Doris González contra Danzas Venezuela, cuando estableció que el Juez de oficio debe notificar a las partes de su avocamiento [sic], para así entre otras cosas, poder recusar al funcionario”.
Que “[e]s por ello que, de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicit[a] que se declare la nulidad de la providencia administrativa ampliamente identificada en este escrito, por vicio de forma, falta de formalidades procedimentales”.
Por otra parte, solicitó le fuera acordado mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad “previamente la suspensión de los efectos del acto recurrido, de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y especialmente del artículo 136 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, ya que la ejecución puede causar un grave perjuicio a [su] representada, al tener un trabajador conflictivo que fue despedido, y que además fraudulentamente ‘reactivó’ un sindicato que ya estaba fenecido aunque no se le haya cancelado todavía su inscripción con los fines ya sabidos de pago de salarios caídos y un reenganche a que no tenía derecho, pudiendo crear situaciones adversas dentro de la empresa y de posible enfrentamiento entre los trabajadores, además de haber ya sindicalistas dentro de la Empresa con quienes, ha incurrido en vías de hecho”.
Agregó que “[a]demás de lo anterior, no hay que olvidar que para que efectivamente se entienda por cumplido un reenganche, el extrabajador además de ser incorporado a su mismo puesto de trabajo, hay que pagarle los salarios caídos. Es más, de declarar este juzgado con lugar el Recurso aquí interpuesto, conllevaría a que el reenganche del trabajador nunca se pudo haber efectuado tal como lo ordena la Providencia Administrativa aquí recurrida, entonces ¿cómo quedaría la empresa con el pago que efectuaría de salarios caídos por efectos del reenganche, cuando no le correspondería?. Y el hecho de que los trabajadores le devuelvan dichas cantidades a [su] mandante, es de casi imposible ejecución”.
III
DEL FALLO APELADO
El 14 de agosto de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia, con base en las siguientes consideraciones:
“Examinadas como han sido las actas que conforman el presente proceso este juzgado observa que entre la fecha en que el Juzgado se Avocó [sic] al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las partes, es decir, desde el día 14 de enero de 2000, hasta la presente fecha no se produjo ningún acto tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo así más de un año sin actividad de las partes
En Tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente establece lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención’
Conforme a las expresiones usadas en la norma, la omisión de las partes de una actividad determinada produce al cabo de un año la extinción del proceso. Pero advierte que la inactividad de Juez luego de vista la causa, no Ocasiona la Perención. De lo cual se infiere, claramente, claramente que si las partes no gestionan la actividad que debe cumplir el sentenciador en cualquier otro caso, se produce la extinción del proceso. Asimismo de acuerdo a lo expresado en dicha norma el legislador estableció dos requisitos para que opere la Perención de la Instancia a saber: la inactividad durante un año atribuible a las partes y que no se haya producido la vista de la causa.
En su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG manifiesta: ‘La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la Negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal como sería el caso en que el juicio se encontrara en etapa de dictarse la sentencia, después del acto de Informes, que concluye la ‘vista’ de la causa en la respectiva instancia por que un retardo o una inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales circunstancias no procede la Perención de la instancia por falta de actuación de las partes’
Por otra parte la expresión utilizada en la norma ‘…después de vista la causa…’, conduce necesariamente a concluir, que debe haber ocurrido este acto procesal para que la ausencia de gestión por las partes de solicitar la actividad del Juez, no pueda producir la perención. En otras palabras si la vista de la causa no ha ocurrido o alguna de las actividades procesales que la componen no se ha realizado, no se habría cumplido el presupuesto previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la extinción del proceso.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy denominada Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre de 1994, ha establecido que ‘la perención consiste en la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la ley. Esta figura jurídica cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, tienen su fundamento en una racional presunción basada en el hecho de que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda, la falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla…’ Y en sentencia de fecha 02 de agosto de 1995 la Corte Suprema igualmente estableció que: ‘El fundamento de la perención reside como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado, por el legislador por la extinción de la Instancia...’
En igual sentido ha sido decidido por la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativa en sentencia dictada el día 24 de enero de 1996, en el juicio contra Basf Venezolana S.A., con ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO, que acoge plenamente [ese] sentenciador y en la cual se estableció ‘…ha transcurrido más de un año entre el último acto de procedimiento de alguna de las partes o del Juez y el escrito donde se solicita la Perención de la Instancia. En consecuencia, en el presente caso y dado que no se había dicho Vistos, se ha producido el hecho jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de la perención y la consecuente extinción del proceso…’
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos [ese] JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto, por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 59/98 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 1998, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00731 del 22 de marzo de 2006, que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa accionante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, contra la mencionada sociedad mercantil; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, todos identificados, en contra de la referida sociedad mercantil.
Que el presente recurso fue admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 1999, y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, las notificaciones se llevaron a cabo los días 11 y 12 de febrero de 1999, respectivamente.
En esa misma fecha -8 de febrero de 1999-, se libró el Cartel de Emplazamiento dirigido a todos los que tuvieran interés en el presente asunto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 10 de febrero de 1999 y consignado en autos el día 18 de ese mismo mes y año
Luego el 7 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la presente causa pasara directamente a fase de dictar sentencia, “por cuanto en el presente procedimiento no se dieron por citados ni compareció ninguna persona en el tiempo hábil correspondiente, y por cuanto de las pruebas consignadas por la parte actora, contentiva de las documentales necesarias para sentenciar el presente recurso”; petición ésta que fue ratificada mediante diligencias de fecha 7 y 22 de abril de 1999 y 25 de mayo de ese mismo año.
Que el 30 de septiembre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano José Blandín, presentó escrito a través del cual entre otros alegatos, procedió a recusar a la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación respecto de la cual, la Jueza Mary Rodríguez Herrera se abstuvo de rendir el informe respectivo, ya que a su decir, “la recusación no reúne los requisitos de ley”, por cuanto había sido formulada ante la Secretaria de ese Tribunal.
Posteriormente el 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa. Por tal virtud, el Juez temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Felix Figueroa Álvarez profirió auto el 14 de enero de 2000, donde se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano José Blandin para que transcurrido como sea el término de diez (10) días continuos operara la reanudación de la causa, ya que “la parte actora se encuentra al tanto”; notificación la cual no se evidencia de las actas integrantes del presente expediente, que se haya practicado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Jueza Temporal Gloria Lucia Velez Ramos, profirió auto de abocamiento del siguiente tenor “Por cuanto la Juez Provisorio de este Juzgado FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON, se encuentra disfrutando de sus Vacaciones legales correspondientes, desde el día 16 de julio de 2001 al 17 de agosto de 2001 ambas fechas inclusive, quien suscribe se AVOCA [sic] como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa”; y luego en esa misma fecha, la precitada Jueza dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, toda vez que consideró “que entre la fecha en que el Juzgado se Avocó [sic] al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las partes, es decir, desde el día 14 de enero de 2000, hasta la presente fecha [14 de agosto de 2001] no se produjo ningún acto tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo así más de un año sin actividad de las partes”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar, que en la causa bajo análisis, si bien no existe auto expreso en el cual se haya dicho visto, la misma se encontraba en estado dictar sentencia; además se constató de autos que el 14 de enero de 2000 el ciudadano Juez Felix Figueroa Álvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de la reanudación de la causa, notificación ésta que no se verificó, con lo cual se evidencia que la causa se encontraba paralizada.
Ello así, es menester advertir la obligación que tienen los jueces de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso; y que, por tanto, ante la paralización de una causa, cualesquiera que sea el motivo, el juez tiene la obligación de asegurar la debida notificación de las partes. Este es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, y que se encuentra establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable rationae temporis (hoy artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), disposición normativa -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en un caso similar al de autos precisó, que “la omisión de notificar a las partes del abocamiento de la nueva Jueza, dada la paralización de la causa […] configuró la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desconociendo la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 431/2000, referente a la obligación que tienen los jueces de notificar a las partes de su abocamiento cuando la causa se encuentra paralizada; tal como sucedió en el caso de autos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1142 del 11 de julio de 2008. Negrillas de esta Corte).
A mayor abundamiento se trae a colación extracto de la aludida sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal bajo el Nº 431 el 19 de mayo de 2000, en el caso Omar Benítez Ramírez, donde estableció:
“La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Reiterada en sentencias Nos. 3325/2-12-2003, 1609/10-08-2006, 1104/06-06-2007, 1928/19-10-2007, 2412/20-12-2007)
Aunado a lo anterior, se observa por otra parte, que la decisión objeto de revisión en virtud del recurso de apelación, fue decidida el 14 de agosto de 2001, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para dicha fecha aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé la figura de la perención en los procedimientos laborales, dado que ésta entró en vigor el 13 de agosto de 2002 (ex artículo 194 de esa Ley).
Acalarado lo anterior, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa al respecto, al precisar en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].
Como puede apreciarse de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político-Administrativa, se tiene, que para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso bajo análisis se tiene que el fallo dictado el 14 de agosto de 2001, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 431 del 19 de mayo de 2000, por tanto no estaban dados los extremos de Ley para declarar la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia y conforme al criterio expuesto con antelación la inactividad en este caso no es imputable a las partes y por tanto no es computable en contra de éstas, el lapso previsto en el señalado artículo, razón por la cual en el caso de marras no se consumó la perención, en consecuencia, se anula el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la decisión apelada fue dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toca precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al resolver el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incompetencia sobrevenida de los Tribunales Laborales para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional declara competente para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la misma. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez que conste en autos la referida notificación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer de la presente causa previa distribución de la misma, proceda a dictar sentencia que resuelva en primera instancia el fondo del presente asunto, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2002 por el abogado Gustavo Enrique Santander Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, en el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José del Carmen Blandín, antes identificadas, contra la mencionada sociedad mercantil;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia;
4.- REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, para que una vez que conste en autos la referida notificación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer de la presente causa previa distribución de la misma, proceda a dictar sentencia que resuelva en primera instancia el fondo del presente asunto;
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/
Exp. Nº AP42-N-2002-002202
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria Accidental,
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