JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000318
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/781, de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula identidad Nº 2.113.263, contra el MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2007, se recibió del abogado Manuel Assad, apoderado judicial del ciudadano Jesús García, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dejo constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y revisadas las actas procesales que conformaban la presente causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha [12 de marzo de 2007].
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió del abogado Manuel Assad, apoderado judicial del ciudadano Jesús García, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió del abogado Manuel Assad, apoderado judicial del ciudadano Jesús García, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 18 de febrero de 2009, se recibió del abogado Manuel Assad, apoderado judicial del ciudadano Jesús García, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de agosto de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonia García Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Salud y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), reformado en fecha 25 de octubre de 2005, en los siguientes términos:
Adujo que su representado “JESUS ANTONIO GARCIA, ingresó a la Administración Pública, el 15/04/1970, en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y EGRES[ó] el 01/01/1978, y reingres[ó] al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, […] el 02 de junio de 1980 y egres[ó] el 15 de Septiembre de 2003, cuando es jubilado luego de treinta y un (31) años de servicio y sesenta (60) años de edad, según Resuelto N° 573 de fecha 15 de Septiembre de 2003, cancelándole parcialmente la Administración, sus prestaciones sociales, el 24 de Mayo de 2005, es decir, un año y ocho meses después de ser jubilado, motivo por el cual inter[puso] demanda por diferencia de prestaciones sociales , fideicomiso e intereses de mora por un monto de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 42.665.476,10) […] restando el capital general, las prestaciones parcilemente canceladas, es decir, treinta y seis millones doscientos ochenta y dos mil con diez céntimos (Bs. 36.282.000,10).”
Adujo que su recurso estaba destinado a reclamar las diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, por un monto de “Setenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 72.952.476,10)”, los cuales discriminó de la siguiente manera:
- Pasivo por el régimen anterior, ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.489.070, 44), hoy ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 8.489, 07)
- Intereses de las pasivos de régimen anterior cincuenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 57. 968.430, 58), hoy cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 57.978,43).
- Prestaciones sociales por el nuevo régimen doce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.494.975,08), hoy doce mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12, 494,98).
Finamente esgrimió que por concepto del régimen anterior, a su mandante se le adeudaba la cantidad de setenta y ocho millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 78.952,476,10) hoy setenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 78.952,48), cantidad a la cual se le debía restar el monto de treinta y seis millones doscientos ochenta y siete mil (Bs. 36.287.000,00), hoy treinta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 36.287,00), que fue el monto cancelado a su mandante por concepto de prestaciones sociales pagadas en fecha 24 de mayo de 2005, por lo que a favor de su mandante se generaba una diferencia de cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis mil con diez céntimos (Bs. 42. 665.476,10), hoy (Bs. 42.665.476,10) hoy cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco mil con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.665,48), monto al que se debía sumar los intereses de mora desde la fecha de pago, al momento de su cancelación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Alega el querellante que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y en el fideicomiso, no considerada ni pagada por la Administración, y que el tardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses de mora, a los efectos [ese] Juzgado observ[ó]:
Con respecto a la diferencia en el monto de las prestaciones sociales y al fideicomiso, la representación judicial del querellante no especificó, ni determinó en que estriba dicha diferencia, ni su procedencia o naturaleza, por tanto al ser un pedimento absolutamente genérico e indeterminado, sin basamento jurídico o fáctico que lo sustente, result[ó] forzoso para [ese] Juzgado rechazar dicha pretensión. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, alega la representación judicial del órgano querellado que tal retardo se debió a los trámites que debe realizar la Administración para erogar de su presupuesto obligaciones sobrevenidas, como es el caso de las prestaciones sociales del accionante, en tal sentido [ese] Juzgado señal[ó]:
De la propia defensa de la representación judicial del órgano querellado se desprende que si bien es cierto que la Administración debe llevar a cabo una serie de procedimientos previos para realizar cualquier tipo de erogación que afecte su presupuesto, también es cierto que si al querellante se le otorgó su jubilación, fue en razón de que dicho beneficio también debía estar contemplado y estudiado previamente antes de ser otorgado, y en consecuencia estaba previsto su retiro de la Administración Pública, por lo que no puede ser considerado el pago de sus prestaciones sociales una obligación sobrevenida, sorpresiva o imprevista. Además de que es la propia constitución la que expresamente establece que las prestaciones sociales son créditos aborales de exigibilidad inmediata y que todo retardo en su pago genera intereses, de manera que no puede ser considerado un capricho del accionante la solicitud de su pago, ni una arbitrariedad del Tribunal, el reconocimiento del mismo, sino de un derecho constitucional que beneficia y protege al funcionario, y constriñe a la Administración al estar al día con el pago de sus obligaciones. Por lo que se desestima la defensa opuesta por el órgano querellado en [ese] sentido, así se decide Resuelto lo anterior este Juzgado observ[ó] que de acuerdo a Resolución N° 573, corre inserta al folio 10 del expediente judicial, el querellante fue jubilado a partir del noviembre de 2003, y no fue sino hasta mayo del 2005, cuando fueron canceladas sus prestaciones sociales, de manera que efectivamente tal y como lo asevera la representación judicial del recurrente, la Administración incurrió en mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 constitucional, y en consecuencia se generaron intereses por el retardo en el pago, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de noviembre de 2003), hasta el 24 mayo de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal `c´ del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A”, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales al recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir únicamente a los aspectos de la decisión que resultan contraria a los intereses de la República y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezºuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2008-002113, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictadas por esta Corte, caso: Esperanza Rodríguez De Guevara Vs. Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente, hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de constatar la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 24 de mayo de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la referida accionante o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 573 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada del entonces “Ministerio de Salud y Desarrollo Social” –folio diez 10-, siendo el caso que a la misma le corresponde el pago de los intereses moratorios con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), (Vid. la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso Ana Renedo de Gutiérrez Vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales –treinta y seis millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 36.269.447,62) hoy treinta y seis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36.269,45)– según copia de cheque de pago por la referida cantidad la cual corre inserta al folio once (11)- calculados estos desde el 1° de noviembre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, los cual deberá ser estimado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 548.928, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2006-000318
ERG/t.-
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.