JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000289
El 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07-1179 de fecha 10 julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano RICARDO VITANZA PASSERI, titular de la Cédula de Identidad Número 3.017.601, asistido por el abogado Reinaldo Useche Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.376, contra el acto administrativo contenido “en el pronunciamiento realizado (…) en el expediente de Determinación de Responsabilidades Administrativas N° DDRA-AVAD-010-06 de fecha 22 de noviembre de 2006 y la decisión del Recurso de Reconsideración tomada en el mismo expediente, de fecha 14 de diciembre de 2006”, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declina su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; admitió el recurso y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Bolivar, para tales fines se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes. Y por auto de esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-6718, CSCA-2007-6319 y CSCA-2007-6320 y la boleta correspondiente.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 08-060 de fecha 21 de enero de 2008, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se recibió resultas de las comisiones que le fueran conferidas por este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, consignada por la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.039, consignó poder original que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-289.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la presente causa continuara su curso de Ley, y dado que ya constaba en autos la notificación del ciudadano Contralor General del Estado Bolívar (vid. folio 104), se ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se requirió al ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, los respectivos antecedentes administrativos del caso, de acuerdo con lo previsto en el aparte 10º del prenombrado artículo 21. Por otra parte, se ordenó la notificación, mediante boleta, de los ciudadanos Juan José Molina y Elías Nadim Ynaty, interesados en el proceso, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los referidos ciudadanos, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y/o notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se debería publicar en el diario Últimas Noticias.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se reformó el auto dictado el 12 de junio de 2008, y se ordenó la notificación del ciudadano Elías Nadim Ynaty, interesado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que sí constaba su domicilio.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia que fueron librados los oficios Nº JS/CSCA-2008-0624, JS/CSCA-2008-0625, JS/CSCA-2008-0626, JS/CSCA-2008-0627, dirigidos a las ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Contralor General del Estado Bolívar y al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Nadim Ynati.
En fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia que en esa misma fecha fue fijado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Molina.
El día 8 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Juan José Molina, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Contralor General del Estado Bolívar.
En fecha 15 de julio de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada, el día 07 de julio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la Contraloría General del Estado Bolívar (Ciudad Bolívar) oficio Nº DCE-DDR-1092-2008, de fecha 19 de agosto de 2008, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud de la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, contentivo de siente (7) piezas, se ordenó abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 09-235, de fecha 12 de febrero de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº FE11-C-2008-000001 (nomenclatura de ese Juzgado) libradas en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 03 de marzo del 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 03 de marzo de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril del 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 03 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuarenta y un (41) días continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril del año en curso”.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud del cómputo practicado por Secretaría en fecha 13 de abril de 2009, del cual se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 2 de abril de 2009, en razón que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento librado por ese Juzgado en fecha 3 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, se remitió del Juzgado de Sustanciación el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000289, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia que el día 15 de abril de 2009, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se tome la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Maritza Hernández Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.039, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Vitanza, se dio por notificad de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) en fecha 14 de septiembre de 2006, la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante Auto de Apertura, ordenó abrir un Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa (…)”.
Que “(…) Dicho procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, se [inició] en razón de presuntas irregularidades cometidas en la contratación, por parte de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, de la sociedad mercantil Livenetwork Communications, C.A., empresa a la cual se encomendaron los trabajos de ‘Elaboración del Programa de Promoción y Sensibilización Turística del Estado Bolívar’ en el período en el cual [el recurrente fungió] como Presidente. Las labores contratadas a la citada empresa, consistían en una campaña publicitaria (…). Tal contrato fue celebrado por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.092.895,00) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Con fundamento en dicho contrato, se otorgó, previa presentación de fianza otorgada por compañía de seguros, anticipo a la empresa Livenetwork Communications, C.A., por la suma de VENTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.653.480,00) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en razón de la contratación celebrada, [le] ha imputado la Contraloría General del Estado Bolívar, el haber cometido violación al artículo 72, numeral 1 de la Ley de Licitaciones (…) vale decir, el haber contratado sin utilizar el procedimiento de licitaciones selectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) con fundamento en que presuntamente no se accionó la respectiva reclamación ante la compañía de seguros garante, en el plazo establecido por las condiciones generales de la póliza, se [le] imputa el haber actuado con negligencia en la preservación y salvaguarda de los derechos patrimoniales del organismo que [le honró] en dirigir, todo ello con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que “(…) en fecha 22 de noviembre de 2006, la Contraloría General del Estado Bolívar [lo] declaró responsable administrativo, en [su] condición de Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar durante el período que transcurre entre el 19 de septiembre de 2002 y el 10 de julio de 2003, por supuestamente encuadrar [su] conducta en los supuestos de hecho a los que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica Nacional de Control Fiscal, [imponiéndole] finalmente una multa de 300 unidades tributarias (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) contra dicho pronunciamiento se ejerció Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido en fecha 14 de diciembre de 2006, declarándose sin lugar, confirmándose la responsabilidad administrativa en [su] contra y ratificándose la multa impuesta (…)”.
Que “(…) de ese último acto administrativo [se] dio por notificado en fecha 14 de mayo de 2007 (…)”.
Que “(…) Las características de la realización de campañas publicitarias, en las cuales es relevante la idoneidad de directores, cineastas, fotógrafos y especialistas en artes gráficas, locutores, redactores, a pesar que las mismas sean realizadas por intermedio de la contratación de personas jurídicas, imposibilitan su contratación por la vía de la licitación, sea cual fuere la modalidad escogida, ya que, como se expuso son las personas las que importan al momento de contratar (…)”.
Que “(…) La contratación de dichos servicios se encontraban exentos del procedimiento licitatorio establecido en la Ley, dado que era imperativo garantizar la participación de las personas que tan acertadamente presentaron ante las autoridades nacionales de turismo, el material de promoción turística, todo ello actuando conforme lo dispone el artículo 3 del artículo 47 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar (actual 88, numeral 3 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones)”.
Que “(…) en referencia a la argumentación de la Contraloría General del Estado Bolívar, de haber sido [él] negligente en el cumplimiento de [sus] funciones, dejado (sic) prescribir las acciones en contra de la compañía aseguradora, garante del anticipo otorgado a Livenetwork Communications C.A., Banesco Seguros, así como permitir el incumplimiento del contrato por parte de la compañía antes aludida, estos hechos absolutamente falsos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el contrato celebrado con Livenetwork Communications C.A., lo fue con una vigencia entre las fechas 15 de noviembre y 31 de diciembre de 2002, no es menos cierto que fue precisamente en dicha oportunidad cuando se sucedió en el país el paro nacional, al cual se plegó la mayoría de la empresa privada (sic) del país y, debido al engranaje de unas con otras a todos los niveles Livenetwork Communications C.A., se vio imposibilitada de cumplir en su oportunidad. Tampoco es menos cierto que riela en el expediente suficiente evidencia epistolar entre Livenetwork Communications C.A., y el infrascrito, que patentizan la exigencia que se realizó para el cumplimiento del contrato hasta el cese de [sus] actividades como Director de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, llegando al extremo celo de, en el Acta de Entrega a [su] sucesora, indicar la ejecución de la fianza de Banesco Seguros, la cual se encontraba en plena vigencia por no haber transcurrido el año a que se refiere el artículo 5 de las condiciones generales de la póliza, desde el momento de la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la reclamación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que sus “(…) funciones como Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar culminaron el 15 de julio de 2003, faltando aun mas (sic) de cinco meses para que fenecieran las acciones en contra de la compañía de seguros (…)”.
Que “El seguimiento y control de la ejecución del contrato suscrito con la empresa Livenetwork Communications, C.A., se encontraba a cargo de la Gerencia de Promoción y Desarrollo Turismo de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, tal como consta del artículo 41 del citado Reglamento. Mal puede entonces [atribuírsele] una responsabilidad que correspondió a [sus] subalternos”.
Que “(…) se ha fundamentado la Contraloría General del Estado Bolívar en la violación del procedimiento licitatorio dispuesto en la al (sic) artículo 72, numeral 1 de la Ley de Licitaciones (…) que dicha normativa es inaplicable en el Estado Bolívar por cuanto, desde el mes de julio de 1995, fue sancionada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, ley vigente, dictada por órgano competente, la cual dispone en su artículo 2, que se encuentran sujetas a la referida Ley, los institutos autónomos estadales (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Contraloría General del Estado Bolívar ha incurrido en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, lo cual acarrea la anulabilidad del acto dictado. Por una parte al dictar el acto administrativo con el cual se [le] sanciona [le] ha atribuido la administración hechos inexistentes y a pretendido apreciar los hechos en sentido contrario a como realmente sucedieron (…) que la contratación de la empresa Livenetwork Communications C.A., fue un asunto participado a [sus] superiores y debatido en la Junta Directiva de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, la cual aprobó tal contratación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el supuesto negado de que efectivamente [hubiera] (…) infringido alguna norma de carácter legal o sublegal, ha excedido la administración los límites de la discrecionalidad al imponer la sanción, ya que por una parte no es adecuada y por la otra no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los actos que se impugnan son el pronunciamiento realizado por la Contraloría General del Estado Bolívar en el expediente de Determinación de Responsabilidades Administrativas Nº DDRA-AVAD-010-06 de fecha 22 de noviembre de 2006 y la decisión del recurso de reconsideración tomada en el mismo expediente, de fecha 14 de diciembre de 2006 (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el pronunciamiento realizado por la Contraloría General del Estado Bolívar (…)”.
Que “(…) en atención a la nulidad absoluta solicitada y su procedencia, el perjuicio económico grave que la cuantía de la sanción impuesta representa, lo cual (sic) [le causaría] un perjuicio económico grave e irreparable, la presunción que se ha cernido sobre [el recurrente] (…) [pidió] (…) se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, muy especialmente la exigencia del pago de la sanción (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días de despacho concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión del supuesto anterior, el reputarse como tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto. Igual consecuencia tendrá quien habiendo retirado el cartel, no realiza la publicación dentro del lapso fijado para ello.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2008, el cual corre inserta en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República. Igualmente, en la misma decisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) notificación, mediante boleta, de los ciudadanos Juan José Molina y Elias Nadim Ynaty”.
Asimismo, en dicha sentencia ese Juzgado ordenó “(…) librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones y/o notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se debería publicar en el diario ‘Últimas Noticias’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Contralor General de la República solicitando antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Elias Nadim Ynaty y Juan José Molina (vid. folios 154, 158, 160, 192, 150 respectivamente). El Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 3 de marzo de 2009 (vid. folio 201 y 202 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha, el cual riela al folio doscientos cuatro (204) del expediente, que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, decretar el desistimiento del recurso y extinguida la instancia, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la solicitud de desistimiento formulada en escrito de fecha 20 de abril de 2009, por el abogado Juan E. Betancourt Tovar en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo;
2.- DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano RICARDO VITANZA PASSERI, asistido por el abogado Reinaldo Useche Sánchez, contra el acto administrativo contenido “en el pronunciamiento realizado (…) en el expediente de Determinación de Responsabilidades Administrativas N° DDRA-AVAD-010-06 de fecha 22 de noviembre de 2006 y la decisión del Recurso de Reconsideración tomada en el mismo expediente, de fecha 14 de diciembre de 2006”, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Nº AP42-N-2007-000289
ERG/022
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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