JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000502
El 23 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 5.595.922, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo sin número, de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación legal de la recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Universidad Central de Venezuela, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada “(…) [ingresó] a la facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en Octubre de 1992 como Docente Instructor a Tiempo Convencional-9 horas, como Docente Contratado para el area (sic) de ADMINISTRACIÓN ESCOLAR, PRACTICAS ADMINISTRATIVAS y una electiva tal como por ejemplo Descentralización y Comunidades Educativas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ejerció el cargo de Docente por espacio de 12 años, hasta que en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2006 se [abrió] oferta a concurso el cargo que venía desempeñando como docente contratada en la Facultad de Humanidades y Educación según se evidencia en publicación de prensa de fecha 03 de Noviembre de 2006, el Diario El Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que su representada “(…) conciente (sic) de la obligación de concursar de conformidad con el artículo 31 parágrafo único del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que establece: ‘los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato’ ”. (Resaltado del original).
Que su poderdante “(…) procedió a cumplir con todos los requisitos exigidos pra (sic) el cumplimiento de tal fin, es decir, concursar por las ocho horas de la catedra (sic) ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL del Departamento de ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA de la Escuela de Educación de la universidad Central (UCV), tal como lo establece la publicación antes referida y dando por terminada su inscripción para el concurso en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2006 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el mes de enero de 2007, su representada “(…) se le presentó una situación delicada de salud que necesariamente tuvo que entrar en reposo médico prescrito por los médicos tratantes de la Clínica Santa Sofia (sic) de la Región Capital y conformado esos reposos por el Instituto de Previsión del Profesor (I.P.P. de la UCV) (…) Primer Reposo del 15 de enero al 02 de febrero de 2007, 2do Reposo del 15 de febrero al 26 de marzo de 2007; 3er Reposo del 26 de Marzo al 10 de abril de 2006 y el cuarto reposo del 10 de abril al 25 de abril de 2007, según diagnostico presentaba TROMBOSIS DE SAFENA PARRA IZQUIERDA, según informes médicos (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “El Consejo de Facultad de la escuela de Humanidades y Educación procedió a la designación del jurado para la realización de las pruebas oral y escrita del concurso abierto en fecha 03 de noviembre de 2006, para la Catedra (sic) de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA; se estableció como primera fecha el veintitrés (23) de febrero de 2007 y la Docente Recurrente para esa fecha solicito (sic) un diferimiento por la nfermedad (sic) de que venia (sic) presentando. El Consejo de Facultad de Humanidades y Educación estableció una segunda fecha para el Veintiocho (28) de Marzo de 2007, siendo esta última fecha seún (sic) se evidencia del oficio enviado a la ciudadana MIRIAM SALAS, en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Decano Presidente VICENZO P. LO MONACO (…). Se evidencia (…) que para las fechas establecidas por el Jurado y el Consejo de Facultad para la presentación de las pruebas correspondientes al concurso en comento, [su] representada aun continuaba en reposo médico y por lo tanto NO ESTABA EN CONDICIONES FISICAS NI SICOLOGICAS PARA PRESENTAR ESA PRUEBA y así se lo hizo conocer a las autoridades” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “En fecha 22 de Marzo de 2007 ante el agotamiento de la última fecha establecida para que se realizara el concurso, y la persistencia de la enfermedad diagnosticada, [su] representada [envió] comunicación al profesor VICENZO PIERO LO MONACO, Decano de la Facultad de Humanidades y Educación con atención Al Profesor ALBERTO NAVAS de la Coordinación Academica (sic), de la Universidad Central de Venezuela, indicándoles que declinaba en esta oportunidad su derecho a concursar debido a su estado de salud y a que el mismo decano había cerrado toda posibilidad de esperar que su recuperación fuese total, para concursar. Se evidencia en la comunicación el deseo de la Docente de concursar bajo otras circunstancias ya que su estado de salud le impedia (sic) la presentación de las pruebas. Esta comunicación fue entendida por el Decanato como una declinatoria definitiva o renuncia al concurso, cuando realmente el espíritu de la misma era sencillamente paralizar momentáneamente la realización del concurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El Treinta de Marzo de 2007 y en forma extemporánea el jurado procedio (sic) a levantar el acta de declaración de DESIERTO EL CONCURSO por no asistencia de la ciudadana MIRIAN J. SALAS al concurso, sin dejar constancia de las razones de la inasistencia de la Docente, cuando de hecho cada uno de los miembros del jurado conocían el estado de salud y del reposo dado medicamente (…)” (Mayúsculas del original).
Que como consecuencia de lo anterior “En fecha 08 de junio de 2007 [su] representada es notificada de la RESCICIÓN DEL CONTRATO que como DOCENTE INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL, 8 HORAS, venía ejerciendo en la Facultada (sic) de Humanidades y Educación, Departamento de Administración Educativa, por cuanto inasistió a la presentación de las pruebas establecidas en el concurso. Esto sin considerar la situación de salud que había sido notificada previamente al Consejo de Facultad y a los mismos miembros del jurado calificador (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto “El Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela no consideró esta situación como un caso FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR debido a que la docente se encontraba de reposo médico otorgado por su médico tratante y avalado por lor (sic) el Instituto de Pretensión Social del Profesor de la UCV (I.P.P.U.C.V.), ni comunicó supuestamente al Jurado Calificador la situación de la Docente, para el momento de la presentación de la prueba. Se evidencia en el acta levantada por el jurado que nunca esta consideración estuvo presente, a pesar de que particularmente los miembros del Jurado conocían esta situación. (…) mediante las pruebas presentadas con anterioridad a la realización formal del concurso de oposición que la Docente recurrente y que el Consejo de Facultad debió considerar como una causa eximente de responsabilidad y suspender el concurso de oposición en consideración a que la única inscrita en este concurso presentaba, la existencia de una causa extraña no imputable a la misma” (Mayúsculas del original).
Que “En fecha (sic) de noviembre de 2007, según publicación de prensa específicamente en el Diario El Nacional, El Consejo de Facultad de Humanidades y Educación [volvió] a llamar a concurso para optar sobre la catedra (sic) de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, esto sin haber resuelto ni favorable ni desfavorablemente la situación de [su] representada quien se había inscrito para concursar en la misma area (sic) publicitada, en fecha anterior, por lo que [consideró] que la Facultad de Humanidades y Educación ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales como son el Derecho a la Salud, al Trabajo, derecho a la defensa y a la Estabilidad Laboral” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente señalado, la recurrente indicó que ejerció los recursos administrativos correspondientes, entendiéndose por estos el de reconsideración y el jerárquico, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento sobre dichos recursos, muy por el contrario se realizó “(…) un nuevo llamado a CONCURSO DE OPOSICIÓN (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que la Universidad debió encuadrar el caso en el supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, ya que “(…) Mal podría una persona con una afección patológica como la descrita por los médicos, concurrir a unas pruebas que implican tiempo de preparación, de permanencia y esfuerzo sicológico. Es por esta razones, aunadas a la no consideración de los reposos consignados que [la llevaron] a presentar un RECURSO DE NULIDAD contra la decisión del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación conjuntamente con una medida cautelar innominada de suspensión del llamado al Concurso de Oposición hecho por esa Facultad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente trascrito, la apoderada judicial de la recurrente solicitó “(…) PRIMERO: Que declare la Nulidad del Acto Administrativo emanadao (sic) del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual declaró la inasistencia de la Docente recurrente a las pruebas del concurso sobre la catedra (sic) ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, y como consecuencia rescindido el contrato que como DOCENTE INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL-8 HORAS venía cumpliendo la docente recurrente, en esa casa de estudios (…) SEGUNDO: Se decrete la reincorporación de la Docente a la Universidad Central de Venezuela-Escuela de Educación Facultad de Humanidades y Educación, a cumplir con las mismas funciones docente que venía cumpliendo hasta la fecha de la rescisión. (…) TERCERO: Que considerando que fue hecho fortuito y extraño a la responsabilidad de la Docente Concursante no se le inhabilite para nuevo concurso de oposición (…) CUARTO: [Solicitó] como medida precautelativa que el tribunal ordene la paralización del llamado a concurso sobre la misma catedra (sic) ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN publicado (…) el Diario El Nacional en fecha 03 de noviembre de 2007, pagina 3 publicidad y cuyo concurso se efectuara en el mes de febrero de 2008 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECDIR
- De la Competencia
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Siendo ello así, y derivándose que en la presente causa la ciudadana Mirian Josefina Salas Álvarez, lo que pretende es la nulidad del acto administrativo contentivo de la rescisión de su contrato como docente instructora a tiempo convencional, dictado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana contra la señalada Casa de Estudios. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS ÁLVAREZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV);
2- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (distribuidor).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) día del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-N-2007-000502
ERG/008.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental
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