JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000553

El 13 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.779, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originariamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En Fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 22 de mayo y 22 de octubre de 2008, el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 9.779, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, solicitó pronunciamiento en cuanto a la Admisión del Recurso.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 9.779, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Expresó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de “la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el expediente signado 0964-2003, notificada en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo dictado por el Presidente en fecha que a su vez declaró Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad equivalente a Doscientos (200) días de Salario Mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7,15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995 (en adelante ‘LPCU’), vigente para ese momento”. (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que “El procedimiento administrativo con el número 0964-2003 tuvo por origen la denuncia que en fecha 12 de marzo de 2003, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante Indecu), la Sra. Apolonia Figueroa de Echenique, titular de la cédula de identidad V.- 4.267.551 (en adelante el Cliente), en ocasión al extravío de un (1) cheque perteneciente a su cuenta corriente”. (Negrilla del original).

Con relación al incumplimiento contractual imputable señaló que “(i) El Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo del cheque, visto que, de haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, se habría impedido el pago del mismo. Todo esto en atención al hecho de que el cheque se pagó el día 27 de marzo de 2001, habida cuenta que el Cliente realizó la notificación de extravío del referido instrumento en fecha 29 de marzo de 2001, es decir, dos (2) días después de que se cobraran (sic) el cheque objetado. (ii) Al momento del pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a la firma del cheque, ya que a simple vista la firma en el mismo es coincidente en sus rasgos generales con las firmas en el registro de firma llevado por el Banco, y por tanto puede afirmarse que cumplen razonablemente con los requisitos básicos de identificación requeridos para una persona sin conocimientos específicos de grafotécnia, como lo es caso de los cajeros según lo dispone las Condiciones Generales de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (…) (iii) En todo caso, la responsabilidad por la guarda y custodia del talonario de la chequera corresponde al Cliente, tal y como lo expresan claramente las citadas Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco”.

Señaló que “Al no notificar oportunamente al Banco para proceder al bloqueo inmediato del cheque, se permite apreciar que el Cliente no actuó con la suficiente diligencia para proteger los fondos de su cuenta, y no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales de guarda y custodia del talonario de la chequera, por lo que mal podría imputarse al Banco responsabilidad alguna por concepto del débito efectuado a la referida cuenta”. (Negrilla del original).

Expresó que entre los vicios que afectan el acto impugnado se encuentran la violación a la presunción de inocencia, en el tenor siguiente “En el caso que nos ocupa, el Indecu, al sancionar a nuestro representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que nuestro representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese despacho”. (Negrillas del original).

Señaló que “(…) el Banco no ha pretendido trasladar responsabilidades al Cliente, sino que simplemente hemos afirmado y demostrado que incumplió sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de la chequera, obligación ésta de la cual es el único responsable, ya que la chequera le fue entregada para que movilizara sus cuentas”. (Negrillas del original).

Expresó que “(…) el Indecu considera que la Cliente no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro representado, ya que este Instituto pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de los dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondería al Indecu plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido”. (Negrilla del original).

Señaló que “(…) el Cliente no aportó ningún medio probatorio del cual se pudiera determinar algún tipo de infracción del Banco, simplemente se limitó a desconocer una transacción realizada con cargo a sus cuentas, lo cual bastó para que ese Organismo diera por probado una supuesta actuación ilícita de nuestro representado y lo sancionara por ello (…)”.(Negrillas y subrayado del original).

Expresó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en el tenor siguiente “(…) el Indecu ha considerado que el Banco presuntamente habría infringido los artículos 7, 15, y 95 de la LPCU, sancionándonos por ese supuesto incumplimiento”. (Negrillas del original).

En referencia a los artículos arriba transcritos hizo las siguientes observaciones “(…) los mismos establecen una obligación para los Bancos e Instituciones Financieras, de prestar un servicio continuo, regular y eficiente, siendo responsables civiles y administrativamente, por los hechos tanto propios como los de sus dependientes”.

Expresó que “(…) el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas. Ahora bien, desconocemos el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco (…)”. (Negrillas del original).

Expuso que “(…) si la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado (…)”.

En relación a la Presunción de Buena Fe de la Ciudadana en su denuncia señaló que “Los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establecen:
Artículo 8: Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.
Artículo 9: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen anta la Administración Pública, se deben tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”. (Negrillas del original).

A tenor de las normas antes descritas señaló que “Los artículos transcritos consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que las desvirtúen”.

En consecuencia solicitó “(…) la declaratoria suministrada por el banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el Cliente no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a mi representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta (…)”. (Subrayado del original).

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, en este sentido sostuvo que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrería a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) días de Salario Mínimo, lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”. (Negrillas del original).

Expresó que “(…) la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido de citado acto, del cual se desprende que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna”.

Expuso que “(…) que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido el Indecu en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representado y de falso supuesto de hecho y de derecho. Por ello, siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”. (Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA


Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Vid. TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario, (Hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) – es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 ejusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, siendo que el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -(Hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) –objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 26 de marzo de 2007, y notificado en fecha 15 de junio de 2007, se evidencia que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 13 de Diciembre de 2007, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con este el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, con fundamento en una medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. En tal sentido, se observa que las medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares se encuentran reguladas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:

“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

En primer lugar, es necesario recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria su cumplimiento siempre es posible. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del acto del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño económico de difícil recuperación. En este orden de ideas, es de hacer notar que, en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando la Resolución recurrida, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar el pago de la multa impuesta, tal pago no implica un gravamen absoluto e irreparable, toda vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permitan verificar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso, a la vez que declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines que continúa su curso de Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9779, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente








El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/022
Exp. N° AP42-N-2007-000553
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,