JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000230
El 2 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1017-2008 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, asistido por el abogado Julio César Nieves Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.626, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de octubre de 2008, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte dictó decisión.
El 9 de julio de 2009, el abogado Julio César Nieves Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dick Edwin Morillo, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante la cual consigna original del Poder debidamente autenticado y asimismo, solicitó aclaratoria de dicho fallo.
El 13 de julio de 2009, la secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual, en virtud de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 18 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 9 de julio de 2009, el abogado Julio César Nieves Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, presentó ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2009-01964, dictado el 31 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“(...) solicito aclaratoria con respecto a los salarios dejados de percibir y en derecho le corresponden a mi representado, así como todos los demás conceptos laborales que no le fueron satisfechos y que al ordenarse su reincorporación a su sitio de labores, quedando como se encontraba antes del despido, ya que se ordena hacer los trámites reubicatorios. Siendo que además de ser los salarios, derechos preminentes del trabajador como también los otros conceptos laborales que este Ministerio suscribe con sus trabajadores (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte recurrente, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
A este respecto, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia
Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que:
“(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte recurrente presentó la solicitud de aclaratoria, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2009, del fallo Nº 2008-1964 dictado en fecha 31 de octubre de 2009, siendo ésta la misma oportunidad en la cual se dio por notificado de la aludida decisión, estima este Juzgador, que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse al dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante en fecha 9 de julio de 2009, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre:
“(…) los salarios dejados de percibir y que en derecho le corresponden a (su) representado, así como todos los demás conceptos laborales que no (le) fueron satisfechos y que al ordenarse su reincorporación a su sitio de labores quedando como se encontraba antes del despido (…)”
En tal sentido, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, se pronunció en su dispositiva, en el ordinal 3.1 de la siguiente manera:
“3.1.- ORDENA la reincorporación del recurrente por el período de un (1) mes, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites que se derivan de la reubicación, con el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse dichas gestiones reubicatorias y, si cumplidos estos, no ha sido posible tal reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”
Siendo ello así, y ordenada como fue la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido establecido en reiterado criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1011, de fecha 27 de marzo de 2008 caso: ALIDA LÓPEZ CAMERO CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL).
Así, es preciso señalar que la reincorporación ordenada es sólo por un mes, atiende a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevén:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De manera que al haberse constatado la condición de funcionario de carrera del ciudadano Dick Edwin Morillo, es por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, deberá cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales, en el caso de autos, se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Jefe de División. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 9 de julio de 2009, por el abogado Julio César Nieves Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICK EDWIN MORILLO, sobre el fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2008-001964, publicada en fecha 31 de octubre de 2008.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la querellante con respecto a: “los salarios dejados de percibir y que en derecho le corresponden a (su) representado, así como todos los demás conceptos laborales que no (le) fueron satisfechos y que al ordenarse su reincorporación a su sitio de labores quedando como se encontraba antes del despido”, por cuanto esta Corte, fue clara en el dispositivo de la sentencia al señalar que se realizara el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes en virtud del periodo de disponibilidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-1964, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-000230
ERG/024
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental.
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