EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003808
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1159 del 11 de agosto de de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVONNE VERA BIORD, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.528, asistida por el abogado Julian Domitilo Schussler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 16 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificada en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
El 31 de mayo de 2005, Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Julian Schussler, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Vera Biord, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento de la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma.
Asimismo, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese la respectiva notificación y en anexo remítase copia certificada del presente auto. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto el oficio N° 2005-658, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2005, se habilita todo el tiempo necesario a los fines de agregarlo a las actas, conjuntamente con sus anexos.
En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 23 de enero de 2007, apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó mediante auto separado la apertura del lapso a pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el abogado Julián Schussler, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Vera, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento al conocimiento la presente causa, se dejo constancia que “en fecha seis (06)de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado en que se encontraba para el ocho (8) de octubre de 2003. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 25 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 24 de mayo y 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se iniciara el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2003, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, se dejo constancia que “desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), transcurrieron nueve (09) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y; 1º, 02 y 08 de octubre de 2003”.
Igualmente, “Que el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en que quedó reanudada la causa y venció el lapso de formalización a la apelación. Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que concluyó el lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007”. Y que “desde el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de mayo de 2007”.
El 10 y 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual tacho documento cursante a los autos.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el abogado Julián Schussler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE VERA BIORD, mediante la cual tacha de falso el documento que corre inserto en las actas que conforman el expediente desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento veintidós (122). Asimismo, visto el escrito de fecha 17 de julio de 2007, suscrito por el abogado Julián Schussler, ya identificado, actuando con el carácter antes mencionado, mediante el cual fundamenta la tacha incidental de falsedad y consigna anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, se paso el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero, 21 de mayo, 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Asimismo, el 17 de febrero y 18 de junio de 2009, ratificó el contenido de las diligencias presentadas el 6 de febrero, 21 de mayo, 10 de julio de 2008, mediante la cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 29 de octubre de 2002, la ciudadana Ivonne Vera Biord, asistida por el abogado Julián Schussler, ya identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el Decreto Nº 10/001, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003.2001 del 23 de noviembre de 2001, emanado del despacho del Alcalde, como procedimiento de primer grado legal (iter procedimental); se solicito al Concejo Municipal la aplicación de la medida de “Reducción de Personal” en base al causales invocados “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA”.
Que “Presentado para su aprobación al Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, en fecha 25 de febrero de 2.002. Aprobado en fecha 26 de Febrero de 2.002, mediante Acuerdo N°001-2.002, Gaceta Municipal N°013-2.002, emanado de la Cámara Municipal (…)”
Alego que “El mencionado cuerpo edilicio sin confirmar, la realización previa del ‘Informe que justifique la Medida’ y la ‘Opinión de la Oficina Técnica Competente’, y demás requisitos necesarios al causal invocado , legalmente establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) de manera de verificar su legalidad de la solicitud de la medida de reducción de personal, omitiendo requisitos para su aprobación , lo que conlleva a que dicha aprobación mediante Acuerdo N°001-2.002, este viciada de nulidad, por ilegalidad”.
Expresó que lo comisionados designados por el Alcalde, mediante Decreto Nº 10/001 son autoridades manifiestamente incompetentes para constituir uno de los actos cuya denominación es producida por la Ley, pues a su decir le corresponde al máximo representante del ejecutivo municipal dictar la opinión de la Oficina Técnica Competente.
Que en virtud de su nombramiento de fecha 16 de Julio del 1992 (sic) mediante el cual ingresa como FISCAL ; (asignándosele funciones de Auxiliar De Tipógrafo), en la Oficina de Unidad de Mantenimiento Urbano y Ambiental (U.M.U.A) de la Administración Municipal, (…) y su posterior nombramiento como SECRETARIA en la Dirección de Catastro Municipal , hoy ; DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL , el 01 de Julio de 1.994 ,(…) , mas los Antecedentes De Servicios que hace constar la División de Recursos Humanos , (…) y la Constancia De Prestar Servicio de fecha 31 de Julio de 2.002, sumando once (11) años de servicio qué soporta al goce de estabilidad laboral en el cargo que venía ejerciendo funciones , cuya remoción y retiro debe producirse por causas legales que los justifiquen , que no es el caso que antecede ,estando suficientemente argumentado que no cumplieron las exigencias legales y constitucionales”.
Expresó que resulta evidente que “el acto administrativo mediante el cual se (le) retira del cargo de SECRETARIA Código .R.A.C N°11- 03-0022, que ejerció desde del 1º de Junio de 1.994 , adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL , no fue dictado conforme a derecho y en apego al debido proceso , razón por la cual debe ser ‘declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no alcanzar la legalidad de la cual presume , razón por lo cual solicit(ó) sea impugnada la medida de reducción de personal adoptada”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N°459/02 de fecha 31 de Julio de 2.002, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrósio Plaza Del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de SECRETARIA Código R.A.C N°11-03-002, último cargo desempeñado por la recurrente en la Municipalidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada
En conclusión, a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera, a través de una reducción de personal, deberá i) Aprobarse la medida de Reorganización administrativa ii) Aprobarse la medida de reducción de personal; iii) Opinión Técnica iv) Resumen del expediente administrativo y) la aprobación del retiro.
Del texto del acto administrativo, se puede deducir que el pase a disponibilidad y consecuente retiro del querellado, se debió al proceso de reestructuración o cambio en la organización administrativa, del Instituto querellado, por lo cual y en virtud de su condición de funcionaria de carrera afectada por una reducción de personal, que goza de estabilidad funcionarial, el procedimiento en estos casos es que la funcionaria removida debe pasar a situación de disponibilidad por el período de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 84 $del Reglamento de la Ley de Carreta Administrativa, periodo durante el cual el órgano querellado debe tomar las medidas necesarias para la reubicación del funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem.
En el caso de autos el Tribunal observa: que riela a los folios 9 al 12 del expediente, Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en fecha 23 de noviembre de 2001 en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Número 003-2001 Extraordinario, por medio del cual el Alcalde del prenombrado Municipio decreta la Reorganización Administrativa de la referida Alcaldía con cambios en su organización estructural.
Que tal Decreto se creó una Comisión, que tendría entre sus funciones ‘elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentara a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa.
De lo anterior, se desprende que la Comisión creada al efecto debía elaborar el referido informe técnico, el cual debía ser presentado a la Cámara Municipal para su probación, por lo cual la opinión técnica no correspondía al Director de la División de Catastro Municipal, como erradamente lo planteó la querellante. Y así se declara.
De este modo, según Acuerdo N° 001-2002, emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, publicado en fecha 26 de febrero de 2002 en la Gaceta. Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Número 013-2002, por medio del cual el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda acordó: aprobar la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002, aprobó la medida de reducción de personal contemplada en el artículo 59, ordinal 3 de la Ordenanza. Asimismo se acordó “la implementación de dicha medida (de reducción de personal) al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en esta misma fecha (26FEB02) y con fundamentos en las normas que regulan la materia”.
En virtud de las revisión de las anteriores Resoluciones y del informe Final de la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa y funcional de la mencionada Alcaldía, que cursa inserto ‘ los folios $3 al 122 del expediente, así como del acto de remoción impugnado; el Tribunal considera que la decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto, y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial de la accionante.
En efecto, el Órgano administrativo respetó su estabilidad funcionarial al otorgarle el mes de disponibilidad señalado, realizando las gestiones reubicatorias correspondientes, tal como se evidencia de los folios 75, 76, 77, 79, 80, 83 y 84 del expediente administrativo (…) considera es(e) Tribunal que el procedimiento realizado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no se vulneró la estabilidad funcionarial de la accionante, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación el cual fue ratificado el 25 de abril de 2007, bajo los siguientes argumentos:
Expresó que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma prevista en el artículo 118 del Reglamento de Carrera Administrativa al señalar que “la reducción de personal, es un procedimiento constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y el retiro del funcionario como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, se requiere en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido (…), sin embargo a su decir el a quo utilizó indebidamente el signo de puntuación (punto y la coma (;)) “generando un grado de dependencia, no tan intenso, entre el informe que justifique la medida, o informes justificatorios”.
Alegó que el a quo al dictar su decisión no tomó en cuenta que el procedimiento llevado por la Administración acarrearía la nulidad pues el informe que justificara la medida de reducción de personal, y la opinión de la oficina técnica competente, se realizó en un acto único que denominaron Decreto 10/2001 “Informe Técnico Definitivo”, lo cual resulta contradictorio con lo previsto en la norma y señalado por el a quo.
Que el denominado “INFORME TECNICO”, del cual presumimos sea el “Informe Técnico Definitivo”, según el Decreto 10/2001, evidenciamos que el mismo, no poseía fecha cierta, y no estaba infrascrito, es decir; firmado al pie del documento, por lo cual puede establecerse la clara presunción de ilegitimidad, y carencia de certeza jurídica, dándole contundencia a lo que sostuvieron en el escrito libelar, sobre la presunción de su no existencia para el momento de la aplicación de la medida.
Indicó que “el funcionario con competencia, quien es el Alcalde, delega a una Comisión, integradas por los funcionarios que en ella se señalan, la elaboración de un ‘Informe Técnico Definitivo’, acto que no contempla el procedimiento legalmente establecido, que para el caso sería el ‘informe que justifique la medida’, que no es más que la Medida de Reducción de Personal, que es la que se presenta a la Cámara Municipal para su aprobación. La Opinión De La Oficina Técnica Competente o Informe Técnico, dándole el mismo objeto o alcance, partiendo de las reglas de interpretación establecidas en el Artículo 4 del Código Civil, debe estar atribuida al jefe de la dependencia, donde estaba adscrita la recurrente, siendo esta la Dirección de Catastro que previamente debe ser aprobado por la Oficina de Recursos Humanos o Dirección de Personal del Municipio, como organismo de gestión, de conformidad a lo establecido en el Articulo 4 y Articulo 5 de la Ley del Estatuto de La Función Pública”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo dictado por el a quo y consecuencialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
De la tacha incidental de falsedad
El apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual “tacho de falso el documento que riela inserto desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento veintidós (122), ambos inclusive, denominada por la parte demandada como “Informe Técnico”, pues no cuenta con fecha cierta, ni está firmado a pie de página.
Por su parte, en fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de un (1) folio en el cual señaló únicamente que “debe dársele valor al informe técnico, pues el mismo es un documento original”.
No obstante, lo anterior esta Corte observa que el Juzgador de Instancia obvió tal solicitud al no iniciar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, instrumento normativo rector que rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha. Asimismo, debe resaltar esta Corte que tal procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que el mismo resulta especialísimo, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
De manera que, al desconocer el a quo algo que era evidente en las actas y separar su análisis de las circunstancias que efectivamente ocurrieron, las cuales estaba obligado analizar, esta Corte a los fines de tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a resolver dicha incidencia y al efecto debe realizar previamente algunas consideraciones con relación a la prueba promovida (INFORME TÉCNICO), que al ser analizada por este Órgano Jurisdiccional se observa que se trata de un documento público administrativo, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En ese mismo sentido, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, lo ha reiterado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que rielan al folio ochenta y tres (83) al ciento veintidós (122), copias certificadas del Informe Técnico Definitivo, de fecha 14 de marzo de 2003 del cual se observa que el ciudadano Claudio Ernesto Pineda Rodríguez actuando en su carácter de Secretario Municipal para ese período certificó que la presente causa es copia fiel y exacta del documento original, razón por la cual debe ser desechado el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Del fondo del asunto
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto, el cual se circunscribió en (i) vicio de errónea interpretación del artículo 118 del Reglamento General de Carrera (ii) la falta del procedimiento legalmente establecido y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Del vicio de errónea interpretación
Denunció la parte querellante que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma prevista en el artículo 118 del Reglamento de Carrera Administrativa al señalar que “la reducción de personal, es un procedimiento constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y el retiro del funcionario como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, se requiere en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido (…), sin embargo a su decir el a quo utilizó indebidamente el signo de puntuación (punto y la coma (;)) “generando un grado de dependencia, no tan intenso, entre el informe que justifique la medida, o informes justificatorios”.
Con relación al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Ahora bien, visto el criterio ut supra citado esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

De la norma citada se observa de manera clara y precisa que un procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Ello así, se observa que en el presente caso el a quo al analizar la norma prevista en el referido artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, si bien no la analizó profundamente se observa que de ningún modo cambio su verdadero sentido y mucho menos haciendo derivar de tal interpretación consecuencias que no concuerdan con su contenido real, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte apelante referido a la errónea interpretación de la norma, vicio que además no tiene relación alguna con la redacción o semántica utilizada por el a quo en su decisión.
Del procedimiento legalmente establecido
Alegó que el a quo al dictar su decisión no tomo en cuenta que el procedimiento llevado por la Administración acarrearía la nulidad pues el informe que justificara la medida de reducción de personal, y la opinión de la oficina técnica competente, se realizó en un acto único que denominaron Decreto 10/2001 “Informe Técnico Definitivo”, lo cual resulta contradictorio con lo previsto en la norma y señalado por el a quo.
Asimismo, expresó que el denominado “INFORME TECNICO”, del cual presumimos sea el “Informe Técnico Definitivo”, según el Decreto 10/2001, evidenciamos que el mismo, no poseía fecha cierta, y no estaba infrascrito, es decir; firmado al pie del documento, por lo cual puede establecerse la clara presunción de ilegitimidad, y carencia de certeza jurídica, dándole contundencia a lo que sostuvieron en el escrito libelar, sobre la presunción de su no existencia para el momento de la aplicación de la medida.
Indicó que “el funcionario con competencia, quien es el Alcalde, delega a una Comisión, integradas por los funcionarios que en ella se señalan, la elaboración de un ‘Informe Técnico Definitivo’, cuando tal competencia debe estar atribuida al jefe de la dependencia, donde estaba adscrita la recurrente, siendo esta la Dirección de Catastro que previamente debe ser aprobado por la Oficina de Recursos Humanos o Dirección de Personal del Municipio, como organismo de gestión, de conformidad a lo establecido en el Articulo 4 y Articulo 5 de la Ley del Estatuto de La Función Pública”.
Visto que los anteriores alegatos se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda mediante la cual retiró a la ciudadana Ivonne Vera Biord del cargo de Secretaria, código R.A.C. Nº 11-03-0022, adscrito a la División de Catastro Municipal del referido Municipio y al efecto pasa a revisar si la señalada reestructuración se realizo conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante se ajustaron a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa realizado por la Alcaldía del Municipio Ambrosia Plaza del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso rationae temporis.
Por virtud de lo anterior y para el presente caso en concreto entonces debe esta Corte reiterar, que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su letra lo siguiente:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
Asimismo, la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley de Carrera Administrativa y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el ente municipal, resultando totalmente aislada a la revisión de la legalidad de cada uno de los requisitos que por Ley debía cumplir, para el inicio del proceso de reducción de personal en el mencionado Municipio, pues el mismo omitió procedimientos fundamentales y que posteriormente pretendió encuadrar en un único “Informe Técnico Definitivo”, lo cual resulta contradictorio con lo previsto en la norma.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservado el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo en incongruencia, y siendo que los vicios de la sentencia son de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, revoca la sentencia impugnada y en consecuencia declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Julian Domitilo Schussler, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda,
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cusan en el expediente advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa , por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la División de Recursos Humanos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, “Los Cargos y Códigos que se eliminaran para el ejercicio fiscal 2002”, sin que del mismo se evidencie que se haya cumplido con la obligación de señalar detalladamente el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Ivonne Vera Biord se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado Julian Domitilo Schussler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE VERA BIORD, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.528, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________________( ) del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2003-003808
ERG/

En la misma fecha ___________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.