JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001214

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1243-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.269, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 9 de junio de 2004, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de junio de 2004, la cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta (…)”.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inició a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, presentada por el ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jesús David Rojas Hernández, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuso “(…) me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
En igual fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, consignó diligencia, a través de la cual se dio por notificada y solicitó a esta Corte se notificara a la parte querellada a los fines de la consecución del proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, desistió del pedimento formulado en fecha 1º de marzo de 2005.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar al expediente la comunicación Nº RLB-2005-34, del 18 de abril del mismo año, suscrita por el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, por medio del cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habrá de conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 26 del mismo mes y año, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la inhibición realizada por el Juez Jesús David Rojas Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarse paralizada la misma, ordenó la notificación tanto de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez consignada la última de las notificaciones y transcurrido los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los efectos de que practicara las mencionadas notificaciones, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCAA “C”-2005-073 y 074.
El 30 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
En esta misma fecha, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada en nombre de su representada del auto dictado por esta Corte el día 26 de abril de 2005 y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de julio de 2005, se agregó a los autos el Oficio Nº 2860-393, del 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Tribunal, remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada en fecha 3 de mayo de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencias de fechas 2 de marzo de 2006 y 20 de abril de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, reasignándose al efecto la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, así como el Oficio Nº CSCA-2006-2344, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del contenido del auto dictado el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 17 del mismo mes y año a la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, del contenido del auto de fecha 4 de mayo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 10 del mismo mes y año, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, del contenido del auto de fecha 4 de mayo de 2006.
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez y del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la cusa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez y del Oficio Nº CSCA-2007-1350, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 13 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 12 del mismo mes y año, del contenido del acto de fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, siendo recibida por ésta el día 18 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, consignó escrito mediante el cual indicó la dirección de su nuevo domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de haberse omitido la notificación del mismo en el auto de abocamiento dictado en fecha 23 de marzo de 2007, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2007-5887.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 13 del mismo mes y año, del contenido del acto de fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral.
El 18 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2007, y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se fijo la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 8 de octubre de 2008, de conformidad con el articulo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto, de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, como de la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quienes consignaron escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, se dijo “Vistos.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 19 de marzo de 2009 y 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 14 de enero de 2004, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada ingresó el 15 de marzo de 2000, a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Analista, hasta el 15 de julio de 2003, cuando a través del Acuerdo Nº 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003, la Cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda, autorizó al Alcalde de dicho Municipio para que declarara por Decreto la reducción de personal debido a limitaciones financieras, dictándose éste con el Nº 006/2003, el día 25 del mismo mes y año, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003, en fecha 28 de julio de 2003. En consecuencia, el cargo desempeñado quedó afectado y por consiguiente eliminado, pasándose a su mandante a situación de disponibilidad, mediante el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 056/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, siendo posteriormente retirada por medio de la Resolución Nº 125/2003 del 3 de octubre de 2003.
Expresó, que “Tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Denunció, la usurpación de funciones puesto que “(…) no fue el Alcalde, sino el Director General de La (sic) Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres algunas atribuciones, más no la de solicitar reducción de personal”. (Mayúsculas y subrayado de la querellante).
Expuso, que tanto el aludido Acuerdo como el Decreto, “Son inejecutables por justificarse con argumentos contradictorios y falsos (…). Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión a la querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se nos descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Adujo, que “Es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenia la Alcaldía para el primer semestre de 2002 (…)”. En consecuencia, si el Acuerdo y el Decreto están fundamentados en contradicciones, falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; razón por la cual solicitó la nulidad de los mismos por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al artículo 49 del citado texto Constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente (…) lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante (…)”. En consecuencia, solicitó conforme a los artículos 25, 139 y 259 de la Carta Magna, la nulidad de los mismos. (Mayúsculas de la querellante).
Acotó, que “Si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses de publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público; el órgano jurisdiccional, debe entrar a conocer la legalidad de dichos actos (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Alegó, la violación al debido proceso por cuanto “1º) Una autoridad incompetente de La Alcaldía (…) solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras, según se evidencia del ‘considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’; 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante, sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno (…).” (Subrayado, mayúsculas y resaltado de la querellante).
Afirmó, que “(…) para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo (…)”.
Reiteró, que la usurpación y el abuso de poder se materializaron cuando, el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dado que “(…) el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de La (sic) Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal”.
Arguyó, la violación al derecho a la defensa “(…) al no notificarle a la querellante, el momento en que eliminó el cargo de ASISTENTE DE ANALISTA, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba. La querellante se enteró que su cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más no se le indicó quien lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
También, manifestó que hubo inmotivación de los actos de remoción y retiro puesto que el acto de remoción se encuentra contenido en una Resolución, compuesta por tres considerandos, donde “(…) el primero señala que la Cámara Municipal, aprobó la reducción de personal; el segundo que existe un decreto que ordenó y declaró la reducción de personal y el tercero, señala que el cargo de la querellante fue eliminado. El primero y segundo punto, solo nos indican que, cuando menos en apariencia, se pretendió cumplir con el mandato del artículo 42.2 de la Ordenanza de carrera Administrativa y en consecuencia, el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solo indican el camino del procedimiento (…). El tercer considerando señala que el cargo que ocupara la querellante quedó afectado y por consiguiente eliminado, más no informa de qué fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado; lo que la coloca en estado de indefensión. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, impide a la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión; si bien la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal y el Alcalde decretó la reducción de personal, era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo de ASISTENTE DE ANALISTA y ello trae como consecuencia su retiro; también había que informarle a la querellante, por qué fue ella seleccionada dentro del personal a remover (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la querellante).
Denunció, la violación al debido proceso en el acto de retiro, por cuanto la Administración Municipal “(…) ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro de la querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites (sic) para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante (…)”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declarara la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003, de fecha 15 de julio de 2003, del Decreto Nº 006/2003, del 25 de julio de 2003 o en caso contrario su desaplicación conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; así como la nulidad tanto del acto de remoción como la del retiro; contenidos en las Resoluciones Nros. 056/3003 y125/2003, de fechas 29 de agosto de 2003 y 3 de octubre de 2003, respectivamente. En consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que en caso de declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordenara el pago por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.965.204,60), por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaban. Asimismo, requirió que si la administración municipal no cumpliera con el oportuno pago correspondiente al concepto de pago de prestaciones sociales y se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se ordenara el pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Con respecto a lo alegado por la parte querellante en relación a que la solicitud de reducción de personal, debe estar acompañada tanto del informe técnico que justificara la medida, así como la opinión de la Oficina Técnica, señaló que “Efectivamente, tanto la Oficina de Presupuesto y la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda presentaron sendos informes donde explican las expectativas económicas en la cual expresan que será muy difícil cumplir con los requerimientos mínimos y que si no se toman medidas correctivas necesarias a tiempo, se producirá un seguro colapso financiero y presupuestario con lo cual se evidencia que no se ha violado el debido proceso (…)”.
En cuanto a lo aducido por la parte querellante de que existe informaciones contrapuestas, falsas y extemporáneas en los actos administrativos contentivos en el Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 y el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003 “(…) es totalmente falso, debido a que nuestro presupuesto se encuentra reconducido, debido a que no (sic) sido sancionada una nueva Ordenanza de Presupuesto por la Cámara Municipal, con lo cual se evidencia que todas las partidas quedan igual, razón por la cual mal puede la querellante alegar que ambos Actos Administrativos tiene (sic) informaciones contrapuestas, ya que el Gobierno Municipal en ejercicio de sus potestades puede hacer modificaciones en el presupuesto y esto es de la competencia exclusiva del Concejo Municipal (…)”.
Igualmente, indicó que “La querellante ha pretendido a lo largo de su querella decir que si hay desviación de poder en los Actos recurridos, lo cual es absolutamente falso, ya que la intención de la Administración Municipal, es proteger el tesoro Municipal para así poder cumplir con los compromisos adquiridos por esta Organización Municipal, y no puede atender criterios de moralidad, en cuanto se trata de un Acto ya regulado por una norma, y que se realiza mediante criterios jurídicos estrictos y no mediante normas morales con lo cual se demuestra que en ningún momento el Ciudadano Director General Dr. Carlos Morán Torres ha usurpado funciones de la máxima autoridad del Municipio, ya que la Cámara Principal a quien autoriza es al Ciudadano Alcalde, Lic. Gerardo Antonio Rojas Benavides, tal como se evidencia en el artículo 1º del citado Acuerdo Nº 003/2003”.
En relación a lo invocado por la parte querellante respecto a que el Acuerdo y el Decreto en referencia debieron ser desaplicados porque –a su decir- fueron dictados con violación al debido proceso, es necesario destacar que “(…) la Administración Municipal cumplió con los parámetros establecidos en Ley para la aplicación de ambos Actos Administrativos (…)”, que “(…) tanto el acuerdo (sic) de la Cámara Municipal Nº 003/2003, como el Decreto 006/2003, en ningún momento se hace referencia a Cambios en la Organización Administrativa, solamente se hacer referencia es a la Reducción de personal debido a limitaciones financieras, (…). Con lo cual se demuestra que es falso lo alegado por la querellante de que el ciudadano Alcalde usurpo (sic) funciones de la Cámara Municipal, al eliminar el cargo que ocupaba dentro de la Organización Munoicipal (sic) resulta anfibológico creer que la Organización Administrativa Municipal se escape de un enfoque unitario, ya que toda Organización Administrativa se conceptúa como la predisposición de los elementos para la obtención de los fines requeridos, de los cuales resulta que los intereses en la Organización Administrativa Municipal asuma las más variadas y diversas formas para que ésta logre sus objetivos”. (Resaltado y subrayado de la parte querellada).
En cuanto a la inmotivación de los actos de remoción y retiro y de la violación al debido proceso en el acto de retiro, señalo que “La Oficina de personal (sic) a través de oficio notifico (sic) a la Cámara Municipal de las vacantes producidas por reducción de personal debido a limitaciones financieras, ya que esa fue la intención de la Organización Municipal y no la de reducción de personal por cambios en al (sic) Administración como lo afirma la querellante. No obstante, el acto de retiro, no violó el debido proceso, puesto que dicho acto no eliminó el cargo que ocupaba la querellante tal como se evidencia en la resolución (sic) Nº 125/2003, de fecha 3 de octubre de 2003. (…), que el Alcalde no usurpó funciones del Concejo Municipal puesto que en el Acto de Retiro notificado a la querellante en la resolución (sic) 125/2003 (…) no eliminó el cargo de Asistente de Analista, con lo cual se echa por tierra lo planteado por la querellante, de que el Alcalde realizó modificación cuántica de los cargos de la Alcaldía, cuando está (sic) es función expresa del Concejo Municipal”, y que la Oficina de Personal efectuó todos los trámites para la obtención de una eficaz reubicación y que “(…) las mismas resultaron infructuosas para la efectiva reubicación de los funcionarios”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Municipio Zamora del Estado Miranda.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta por YEISY NINOSKA MONROY (sic) RODRÍGUEZ (…)”, estableciendo en primer lugar lo siguiente:
“Este Juzgado luego de estudiar extenso escrito libelar, concluye que el objeto principal de la querella gira sobre la solicitud de nulidad del Acuerdo N° 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003, por el cual se autoriza al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda declare la reducción de personal; nulidad del Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del 28 de julio de 2003, en el que se decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras; la Resolución N° 056/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, contentivo de su remoción y finalmente la nulidad de la Resolución N° 125/2003 mediante el cual la retiran del cargo de Asistente de Analista.
Acota esta Juzgadora que la parte accionante dentro de su petitum solicita la nulidad del Acuerdo N° 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003 y el Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del 28 de julio de 2003, por ser actos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder.
Acota esta juzgadora que ciertamente los actos aquí impugnados constituyen actos de efectos particulares, enlazados con la función publica (sic) que en todo caso pueden ser impugnados a través del Recurso Contencioso Administrativo sujeto a la aplicación de las normas prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar los requisitos de orden publico (sic) requeridos para su admisibilidad, específicamente el relacionado con la caducidad de la acción, a tal respecto señala:
Solicita el accionante en su escrito libelar la nulidad del Acuerdo N°003/2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Zamora de Estado Miranda acordó autorizar al Alcalde a declarar la reducción de personal debido a limitaciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 2° del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que regula los derechos y deberes municipales de los funcionarios municipales (con la Alcaldía de Zamora). Se evidencia que dicho Acuerdo fue publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003 (folios 19 al 23), lo que hace concluir a esta Juzgadora que desde la fecha de su publicación a la fecha de la solicitud de nulidad 18 de diciembre de 2003, había transcurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en la ley especial, lo que implica que había transcurrido con creces lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
Igualmente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“(…) solicitó la parte accionante la nulidad del el (sic) Decreto N° 006/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del 28 de julio de 2003, mediante el cual se decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (folios 24 al 30), se desprende del mismo que para la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, lo que significa que había transcurrido el lapso fatal previsto en el artículo 94 de la ley especial, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide la revisión de cualquier denuncia. Así se declara”.
De igual modo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“En el mismo orden de ideas la parte accionante solicita a este Tribunal en el caso que sean considerados caduco los actos impugnados, la desaplicación del Acuerdo Nº 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003 y el Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal N 064-2003 del 28d julio de 2003, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual es factible la desaplicación de una ley si colide con la Constitución Nacional, por haberse dictados dichos actos en franca violación al debido proceso, por intermedio de usurpación de funciones, con vicios de merito (sic) flagrante que hacen su ejecución ilegal e invoca el artículo 22 constitucional (sic).
Observa esta sentenciadora que el articulo (sic) invocado hace referencia, a que tal desaplicación opera cuando exista expresamente una colisión entre la ley y una norma constitucional, en cuyo caso se aplicara preferentemente esta última y en ningún caso prevé que esta figura sea utilizada para desaplicar actos administrativos viciados, por tal motivo se desecha esta solicitud. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
Asimismo, el a quo expresó que:
“De esta manera la parte accionante denuncia que el Director General de la Alcaldía (Carlos Morán Torres) fue quien solicitó al Consejo Municipal la autorización para decretar la reducción de personal previsto en el Acuerdo Nº 003/2003 del 17 de julio de 2003, usurpando funciones intrínsecas del Alcalde, por tal motivo debe declararse nulo de nulidad absoluta dicho Acuerdo y todos los actos derivados del citado Acuerdo, tales como el Decreto N° 006-2003 del 28 de julio de 2003, el acto de remoción y el acto de retiro. A tal respecto tal y como quedo (sic) explanado Ut-Supra se declaró la Caducidad de dicho Acuerdo y el Decreto, por tal razón le es prohibido a este Juzgador el conocimiento en cuanto a los posibles vicios de ilegalidad que denuncia, por tal razón se desechan dichos alegatos. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
De la misma forma, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Una vez resuelto los (sic) antes señalado, se pasa a dilucidar sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido (sic) Resolución (sic) la Resolución N° 056/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, contentiva de su remoción y el pase a situación de disponibilidad de la querellante y finalmente la nulidad de la Resolución N° 125/2003 mediante el (sic) cual la retiran del cargo de Asistente de Analista, ambos emanados del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, Licenciado Gerardo Antonio Rojas, fundamentados en la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Antes de entrar a la revisión de los actos impugnados a esta sentenciadora se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la figura de (…) reducción de personal que se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, la misma esta (sic) contemplada como una causal de retiro de la administración (sic) publica (sic).
En ese sentido el articulo 42 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, prevé que el retiro de la Administración Pública Municipal procede: ‘...Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, o reajustes presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal...’, a su vez el Parágrafo Segundo del mismo artículo establece que ‘Los cargos que queden vacantes al numeral 2, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal...’, por otra parte, el primer aparte de dicho Parágrafo expresa que la ‘...Dirección de personal tomará las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, en un cargo de carrera para el cual reúnen los requisitos previstos en esta Ordenanza’; y el último aparte indica que si no existe la posibilidad de reubicarlos se les cancelarán sus prestaciones sociales e incorporados al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente la solicitud de reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal en los municipios.
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada ha sostenido que tendrá como ‘...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro (sic) como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...’.
En caso en concreto, es decir, la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros.
Dentro del marco legal y jurisprudencia señalado UT-SUPRA, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en base a la (sic) consagrado en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, esto es debido a limitaciones financieras en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en este orden de ideas se constata a los folios 19 al 23 Acuerdo Nº 003/2003 donde el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Zamora autoriza al Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) para que mediante Decreto declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras, publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003, del 17-07-2003.
A los folios 24 al 30 Decreto Nº 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003, del 28-07-2003, el cual decreta: ‘la reducción de personal debido a limitaciones financieras, en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; que el Director General de la Alcaldía de Zamora, participará al Ministerio de Planificación y Desarrollo la reducción de personal; la Dirección de Recursos Humanos deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles a partir de la publicación de ese Decreto una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias afectados por la reducción de personal, y de esta manera ordenó todos los pasos a seguir para la remoción y retiro del personal afectado por la medida.
A los folios 75 al 78 corre inserto Informe de fecha 14-07-2003 suscrito por el Director de Administración y Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Zamora dirigido al Alcalde del Municipio Zamora, donde le advierte la delicada situación financiera y presupuestaria que atraviesa esa Alcaldía; a los folios 79 al 82 cursa (sic) comunicaciones de fecha 08-09-2003, suscritos por la Directora de Personal de la Alcaldía de (sic) Zamora para el Director de Recursos Financieros y al Contralor Municipal, donde remite Resoluciones dictada (sic) por el Alcalde; al folio 83 corre inserto informe presupuestario de fecha 05-03-2003.
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificado el Acuerdo donde el Concejo Municipal autorizó al Alcalde que mediante Decreto declara la reducción de personal y el Decreto donde el Alcalde decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras, debidamente Publicados en Gaceta Municipal; por lo que todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa por lo que en todo momento se ajustaron a derecho.
En cuanto al vicio de violación al debido proceso, fundamentado en el hecho que la reducción de personal que se produjo en el ente querellado fue por cambio en la organización administrativa, y no por limitaciones financieras como se evidencia de la solicitud del Acuerdo y Decreto, por cuanto se eliminaron 52 cargos, si la autorización de la Cámara Municipal, único facultado para ello violando el debido proceso contraviniendo el articulo (sic) (…) 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el articulo 78. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la obligación de cumplir con el procedimiento a que se contrae los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa además de fundamentar los actos en la autorización legislativa y el decreto del ejecutivo. Acota esta Sentenciadora que tal como lo expresa la querellante en el capitulo (sic) II Sección Primera, De la violación al Debido Proceso, que tanto la solicitud de reducción de personal presentada a la Cámara Municipal, el Acuerdo N° 003/2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 057-2003 de fecha 17-07-2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal; y el Decreto N° 006/2003 de fecha 28-07-2003 mediante el Alcalde ordenó la reducción de personal se fundamentaron en la causal de limitaciones financieras, verificado como fue el procedimiento administrativo esbozado con anterioridad con el utilizado por la Administración a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento debido, es decir con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción de personal por limitaciones financieras, a tales efectos la Administración a los fines de ejecutar la misma, tomo (sic) las previsiones que considero (sic) pertinentes, aunado a esto la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la administración que fundamento (sic) el proceso de la reducción de personal, por lo que su parecer o presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué (sic)o cambie la causal de limitaciones financieras utilizada como fundamento legal en el proceso aplicado por la administración, y el procedimiento mismo por la causal de cambios en la organización donde la querellante pretende fundamentar el proceso de reducción de personal, pretendiendo que en base a la misma sea visto y revisado tal proceso. Aunado a esto del análisis de las normas invocadas observa esta Juzgadora que tales artículos contemplan las causales de retiro de la Administración Publica (sic) Municipal y la segunda norma el retiro de la administración (sic) publica (sic), entre las cuales se encuentra la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la reducción de personal debido a limitaciones financieras o a cualquier otro supuesto debe ser autorizada por el Presidente de la Republica (sic) en Consejo de Ministros, por lo Consejos Legislativos en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios, en el caso concreto la Ordenanza prevé la causal de limitaciones financieras o reajuste presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal, como consecuencia de la aplicación de esta figura el parágrafo segundo del mismo texto, contempla la prohibición de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, además prevé el tramite (sic) de las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, (gestiones reubicatorias) lo que implica la situación de disponibilidad, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en los apartes del articulo (sic) 78 prevé la misma prohibición y las gestiones reubicatorias, el disfrute de la situación de disponibilidad a los efectos de la reubicación de los funcionarios que fueron objetos de la medida, el retiro de los mismo en caso de no ser posible la reubicación y la incorporación al registro de elegible, del contenido de las normas parcialmente transcrita se evidencia que se establece como única prohibición expresa para la administración, la de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y en caso de la administración municipal además de esta prohibición, la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, evidenciándose que no existe limitaciones para la eliminación de cargos o que esta (sic) este (sic) contenida como prohibición expresa.
En cuanto la obligación de cumplir con el procedimiento a que se contrae los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa además de fundamentar los actos en la autorización legislativa y el decreto del ejecutivo, considera esta Sentenciadora que tales requisitos deben cumplirse solo (sic) para el caso previsto en esas normas, específicamente para el caso de reducción de personal debido a modificación o cambios en la organización administrativa y no para el caso concreto que la medida de reducción de personal obedeció a la causal de limitaciones financieras. Por los (sic) que las denuncias planteadas quedan desvirtuadas. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
De igual manera, el Juzgador de Instancia, señaló que:
“En relación al vicio de usurpación de autoridad y el abuso de poder por parte del Alcalde, materializado cuando este (sic), extralimitándose en las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió eliminar el cargo que ostentaba la querellante, motivo por el cual paso (sic) la querellante a situación de disponibilidad y luego a retiro de la administración municipal debido a que el Alcalde usurpo (sic) funciones del Concejo Municipal y abuso de su poder, por cuanto la eliminación de cargo se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, no tiene la facultad aunque detente la máxima autoridad en materia de administración de personal para la modificación quántica de los cargos de la Alcaldía sin la aprobación del Concejo Municipal, fundamentando tal alegato en el parágrafo segundo del articulo (sic) 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el articulo (sic) 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, en el cual se establece que a solicitud (del Despacho del Alcalde), el Concejo Municipal podrá incrementar el numero (sic) de cargos. Como bien es sabido el articulo (sic) 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su segundo (sic) establece solo (sic) la prohibición de ser provistas las vacantes producidas por el proceso de reducción de personal debido a limitaciones presupuestarias, o reajuste presupuestarios en el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes si fuere el caso a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, nada dice sobre la eliminación de cargos, el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal 5 contempla que dentro las funciones del Alcalde se encuentra la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía por lo que en tal, carácter esta (sic) facultado para nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato (sic) Municipal, esta facultad y competencia es ratificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 5, el cual le otorga la gestión de la función publica (sic) al Alcalde, en desempeño de esta facultad y competencia puede el Alcalde tomar las previsiones que considere pertinentes a los efectos de administra (sic) su personal, en el caso concreto actuó en base a esa facultad y competencia y a través del procedimiento establecido que no es otro que el de reducción de personal, por lo que se concluye que el Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones y competencia lo que se desvirtúa la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder.
Aunado a esto de la lectura del articulo (sic) 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gasto del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, el cual decreta ‘Mantener el numero (sic) de cargos de igual manera o menor que la del ejercicio fiscal del año 2002, pudiéndose efectuar movimientos de personal sin elevar el numero (sic) de cargos, sin perjuicio de que el Consejo Municipal, previa solicitud del Despacho del Alcalde, incremente su numero (sic) mediante su respectiva aprobación’ se evidencia que tal articulado se refiere solo (sic) al caso de incremento en el personal , en cuyo caso a solicitud del Despacho del Alcalde al Concejo Municipal aprobara el mismo, tal incremento puede representar una situación que afecte o comprometa el presupuesto municipal, originando una evidente modificación presupuestaria, por lo que el Concejo municipal es el facultado para aprobarlo, por cuanto es el órgano que puede tomar las previsiones correspondiente, en base a esto solo (sic) el incremento de 1os cargo (sic) se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, y no la eliminación de los mismo (sic).
Acota esta sentenciadora que el pase a situación de disponibilidad de la querellante a los efectos reubicación y posterior retiro de la administración (sic) municipal (sic) fue producto del proceso de la medida de reducción de personal, tal y como lo establece la normativa legal y no de la eliminación del cargo, por lo que estos argumentos desvirtúa (sic) la denuncia realizada sobre la usurpación de autoridad y abuso de poder. Así se decide”.
Igualmente, el a quo expuso que:
“En cuanto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Se hace acotación que la Ley no prevé como requisito fundamental la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, para el caso en concreto reducción de personal por limitaciones financieras se necesita en primer lugar la autorización al Alcalde para decretar dicha medida y el decreto como tal, cuestión que se llevo (sic) a cabo respetando las normativas vigentes, por tal razón no se le violó su derecho a la defensa. Así se decide”.
También, el Tribunal de la causa, dijo que:
“En cuanto al vicio de inmotivación de los actos de remoción y retiro fundamentado que en tales actos no se le suministro (sic) información acerca de las razones por las cuales la administración (sic) decidió incluirla en (sic) grupo a reducir, eliminar el cargo que ostentaba, es decir la razón o motivación que tuvo la administración (sic) municipal (sic) para retirarla, la información de los motivos por los cuales fue eliminado el cargo, evidenciando tales hechos la arbitrariedad de la administración (sic) municipal (sic) en detrimento del derecho a la defensa, derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución en sus artículos 49.1, 58 y 49 por lo que debe declarase la nulidad del acto de remoción con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 25 constitucional, en concordancia con lo establecido los incisos 3 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación al articulo (sic) 18.5 Ejusdem (sic) (como así lo solicita la parte recurrente). Frente a tales denuncias observa esta Juzgadora que se evidencia de los actos de remoción y retiro, que se encuentran perfectamente motivados, ya que claramente se observa la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración (sic) de retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Al mismo tiempo, el Juzgador de Instancia, afirmó que:
“(…) la parte accionante denuncia vicio de inmotivación respecto a los actos administrativos de remoción y retiro, se explano (sic) el motivo y las consecuencias de los mismo (sic), que no es otro que la medida se reducción de personal por limitaciones financieras así como los fundamentos jurídicos que sustentan los mismo (sic), elementos suficientes para considerar (sic) el acto se encuentra motivado según la jurisprudencia, por lo que esta juzgadora ratifica que los actos impugnados se encuentra (sic) motivados al evidenciarse claramente de los mismos a (sic) expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración (sic) a remover y retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual quedan desvirtuados los vicios alegados Así se decide”.
Además, el a quo, expresó que:
“En cuanto al vicio de desviación de poder que alega la abogada actora entre otras, que: ‘...ha quedado evidenciado el vicio oculto de los actos recurridos… se escogió el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, para obtener objetivos diferentes a aquél para el cual ha establecido...’.
A tales efectos, estima el Tribunal que la denunciante no señala cual fue el fin distinto que buscó la Administración (Alcalde) al dictar los actos, por lo cual este punto de la denuncia debe declararse infundada. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, apuntó que:
“En cuanto al vicio de desviación de poder, denuncia la parte accionante que el gobierno municipal incurrió en desviación de poder al nombrar un grupo de funcionarios, aperturar concurso y crear cargos, al respecto se remarca que fueron aprobados el ingreso de unos ciudadanos a los cargos de obreros, coordinadores, asesor de cámara municipal, asesor, oficinista, fotógrafo, todos en la Cámara Municipal, para verificar esta denuncia es necesario traer a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prohíbe proveer los cargos que fueron afectados por la reducción de personal en el mismo año fiscal, a tales efectos la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero analizados los elementos probatorios se evidencia que ello fue en calidad de contratación (como se evidencia en la pieza 3), en el seno de la Cámara Municipal (folios 151 al 165), y no en las dependencias de la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, donde se llevo a cabo la reducción de personal, mucho menos se evidencia de las pruebas aportadas que se hayan provistos los cargos afectados, se anota que la administración tiene la potestad para realizar contratación de personal por razones de necesidad y emergencia, pero dicha eventualidad no tienen las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados, por tanto la denuncia es infundada. Así se decide”.
De igual forma, el Juzgador de Instancia, dijo que:
“En lo que atañe al acto administrativo de retiro, esto es si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que a los folios 97 al 96 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo consta Oficio Nº 527 del 18-09-2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre (Dirección de Personal), informando que esa Alcaldía no cuenta con cargos vacantes.
Al folio 91 riela Oficio de fecha 26-09-2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigido a la Alcaldía del Municipio Zamora, comunicando que actualmente no existen cargos vacantes.
A los folios 82 al 81 consta Oficio Nº 2113/03 del 18-09-2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza dirigido a la Directora de personal (sic) de la Alcaldía de (sic) Zamora, comunicando que actualmente no hay cargos disponibles.
A los folios 80 al 79 consta Oficio Nº 3061 del 18-09-2003 emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao dirigido a la Directora de personal (sic) de la Alcaldía de (sic) Zamora, comunicando que actualmente no dispone de cargos vacantes.
A los folios 78 al 74 consta oficio Nº 1400/03/09/2003 del 03-09-2003 dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía de (sic) Zamora, en el cual señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 pare (sic) infine de La Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita informar si existen cargos vacantes y enumera 52 funcionarios con sus respectivos cargos, en el que se encuentra la querellante.
A los folios 73 al 69 del mismo riela Oficio Nº 1402/03/09/2003 del 03-09-2003 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, con igual fundamento al Ut Supra.
A los folios 68 al 64 consta Oficio Nº 1403/03/09/2003 del 03-09-2003 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, en los mismos términos al anterior.
A los folios 63 al 59 consta Oficio Nº 1401/03/09/2003 del 03-09-2003 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos al anterior.
Anota el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 125/2003 de fecha 03-10-2003, guarda plena validez y eficacia. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
De la misma manera, el a quo, indicó que:
“En cuanto a la pretensión subsidiaria, en la cual la recurrente solicita la cantidad de Bs. 4.965.204,60, por concepto de Prestaciones Sociales desde el 15-03-2000 hasta el 01-06-2003 (sic), tal cual se refleja del calculo (sic) pormenorizado que se acompaño (sic) a la reforma del escrito libelar y otros conceptos tales son: vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada los cuales discrimina en su escrito libelar, así mismo solicita se le cancele una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de sueldo, la cancelación del pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y los intereses de mora.
En ese sentido, este Sentenciador se remite a los medios probatorios que cursan en autos y observa que al folio 98 del expediente administrativo cursa constancia de fecha 24-11-2003, suscrita por la Lic. Claubely Gil en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora para lo cual se evidencia que la recurrente presto (sic) servicios en la Alcaldía desde el 15-03-2000 hasta el 02-10-2003, desempeñando el cargo de Asistente de Analista adscrita a la Dirección de Servicios Públicos, devengando una remuneración de Bs. 615.889,94 mensuales; a los folios 85 al 86 cursa comprobante de pago de los intereses de prestaciones sociales de la querellante de los años 2001 y 2002, recibido en fecha 01-10-2003, a los folios 23 y 24 cursa oficio que evidencia que a la recurrente se le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; al folio 22 riela comprobante de pago de la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de anticipo de intereses de prestaciones sociales.
Ahora bien, la recurrente en su petitum señalo (sic) que por concepto de prestaciones sociales el organismo querellado le adeudaba la cantidad de Bs. 4.965 204,60, desde el 15-03-2000 al 01-06-2003, e incluía en ese monto las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de sueldo.
De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que el organismo querellado le haya cancelado a la recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 15-03-2000 hasta el 01-06-2003, pues, todo funcionario que haya prestado servicios en un organismo, en este caso, a la orden de la Administración Municipal, al ser retirado tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto le recompensa la antigüedad en el servicio, en ese sentido, se ordena dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de lo recibido por dicho concepto. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“En cuanto a las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año fraccionada, tales conceptos deben especificarse con la mayor claridad y alcance, esto es, suministrar a esta Sentenciadora datos, tales como la cantidad de días que le correspondía por concepto de vacaciones al cumplirse el año completo, a los efectos de verificar la procedencia de la fracción de 67,5 días por ella alegada, cifra ésta que por demás pareciera exagerada, para esta Juzgadora, habida cuenta de que es extraño que un trabajador perciba mas de (2) dos meses por vacaciones anuales y menos aun vacaciones fraccionadas, en consecuencia, se niegan tales conceptos por ser genéricos, confusos, ambiguos e indeterminados, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.
Del mismo modo, el Tribunal de la causa, acotó que:
“En lo que respecta al fideicomiso, es decir, los intereses sobre prestaciones sociales, evidencia esta Sentenciadora que la actora confunde estos términos, entendiendo los mismos como conceptos diferentes, lo cual no es cierto, por cuanto los intereses sobre las prestaciones sociales, son también denominados como Fideicomiso de las prestaciones sociales, en consecuencia, se niegan tales conceptos por ser confusos y ambiguos de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia, asentó que:
“En cuanto a la diferencia de sueldo de los meses enero 2003, septiembre 2003, a que se contrae en su petitum, observa esta Sentenciadora que la actora no señalo (sic) fundamento alguno sobre la cual alega la misma que le correspondía esa diferencia de sueldo solicitada, es por ello que esta Juzgadora niega el mencionado concepto. Así se declara”.


Luego, el a quo, manifestó que:
“En cuanto al pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que invoca la actora, evidencia ésta Sentenciadora, que si bien es cierto, corre inserto al folio 193 del expediente, documento que señala ‘CLÁUSULA N° 26, OPORTUNIDADES PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES AL FINALIZAR LAS PRESTACIONES DE SERVICIO’, se evidencia que la querellante no hizo mención de la fecha de suscripción de tal Convención Colectiva a los fines de determinar la fecha a partir de la cual se comenzaría a contar los días de retardo para el pago de la indemnización referida en dicha cláusula, y dada la imposibilidad para este Juzgado de revisar exhaustivamente el cuerpo completo del instrumento, no se puede verificar con certeza si la querellante fuese beneficiaria, en cuanto a este particular, de la convención colectiva de trabajo de la demandada, es decir, la funcionaria debe demostrar la existencia de tal pacto, hecho este que no resulta demostrado en autos y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la querellante, el Tribunal de la causa, previa revisión de los autos expuso que:
“(…) no consta en autos que se le cancelara dichos intereses, se ordena cancelar los intereses legales generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso del organismo querellado, esto es el 02-10-2003, hasta la fecha de que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fechas 6 de junio de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de junio de 2004, en los siguientes términos:
Manifestó, que “A través de este procedimiento de apariencia lícita se violentaron derechos fundamentales de la querellante, el cual motivó que accionara en solicitud de la nulidad de los actos administrativos que originaron y causaron su retiro de la Administración Municipal. Decimos que en apariencia lícita, porque el procedimiento fue realmente ilícito al haberse violentado el debido proceso, derecho consagrado en el acápite del artículo constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo sexto de EL DECRETO, prueba silenciada por la recurrida. En efecto, a través de EL DECRETO, el Alcalde plasmó su decisión de reducir el personal debido a limitaciones financieras y estableció en su artículo sexto el procedimiento a seguir (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “Estas exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante, lo cual, entre otras razones, motivó su acción, Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal, que no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo; pues lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose de las directrices indicadas por el Alcalde, en el propio Decreto de Reducción de Personal. De hecho, no consta en el Expediente Administrativo consignado por la querellada, ni en el expediente judicial, que se haya enviado al (sic) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de remoción, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de manera concatenada con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como expresamente se señaló en el artículo sexto de EL DECRETO, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos, el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘… relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal …’, lo cual resulta indispensable para determinar la validez de la medida. Pero eso no pudo ser detectado por la sentencia recurrida, pues incurrió en silencio de pruebas, negándose a examinar EL DECRETO, como quedará evidenciado (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al obviar el examen del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; a través del cual, el Alcalde estableció en su artículo sexto el debido proceso para realizar la reducción de personal, por lo que, tal situación evidencia la violación de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad, sobre la base del artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, ya que según sus dichos, “Si la sentenciadora hubiese analizado las pruebas trascritas y silenciadas, hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo por falta de motivación (…)”, que “El cumplimiento de tales directrices hubiera evitado la arbitrariedad y la anarquía”, que “(…) había que hacer un estudio de cada caso lo cual no se hizo; como quedó evidenciado en el expediente judicial y en el expediente administrativo”.
Igualmente, invocó el abuso de poder por parte del Alcalde, “(…) ya que lo que motivó la remoción y el retiro de la querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba, por quien no tenia (sic) autoridad para ello”, que “(…) en el periodo (sic) probatorio probamos que lo que ocurrió fue que no se eliminó el cargo de la querellante, que esa consideración fue solo (sic) un ardid (…) para fundamentar el acto administrativo de la remoción (…)”, que “(…) la recurrida silenció de manera absoluta las pruebas ofrecidas (…). Es decir, que no era suficiente con indicar en el acto de remoción, la existencia de EL ACUERDO y del DECRETO, sino que había que motivar la remoción (…). La sentenciadora al analizar la pruebas debió concluir en la falta de motivación del acto administrativo de remoción”, que “(…) la comunicación Nº 997-11-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada del cuerpo legislativo, a través del cual se evidencia que no autorizó ni eliminó cargo alguno en la Alcaldía con ocasión al Decreto y Acuerdo que nos ocupan. (…)”, incurriendo el a quo en silencio de pruebas por no valorar lo alegado y probado en autos. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Alegó, el vicio de desviación de poder, por parte del gobierno municipal, para retirar a la ciudadana Yeisi Ninoska Monrroy Rodríguez, en razón de ello consignó copia del Acta de Sesión de la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2003, a los efectos de demostrar “(…) la creación de Cargos y el nombramiento de funcionarios (…)”, es decir que el mismo día que la Cámara Municipal, aprobaba la reducción de personal por limitaciones financieras, porque supuestamente el mayor egreso del Municipio era por el pago de la nómina de personal ingresaba un número importante de personas. Pero esto no lo pudo ver la sentenciadora, al no analizar tal prueba para estimarla o desecharla.
También, denunció el vicio de falso supuesto, al señalar en el fallo recurrido que “(…) la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero analizados los elementos probatorios se evidencia que ello fue en calidad de contratación, en el seno de la Cámara Municipal (folios 151 al 165) y no en las dependencias de la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, donde se llevó a cabo la reducción de personal, mucho menos se evidencia de las pruebas aportadas que se han provisto los cargos afectados, se anota que la administración (sic) tiene la potestad para realizar contratación de personal por razones de necesidad y emergencia, pero dicha eventualidad no tiene las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados, por tanto la denuncia es infundada (…)”, por lo que evidenció que la afirmación de un hecho falso configura lo que en doctrina se ha denominado falso supuesto, ya que de lo alegado y probado en autos no hay elemento alguno que la lleve a concluir que las contrataciones tienen o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara el fallo apelado, así como se dictara un nuevo fallo en el cual se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenara la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Analista a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.
Finalmente, señaló que en el supuesto negado que la Corte confirmara el fallo apelado, solicitó se ordenara el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la querellante, que le corresponden desde su ingreso el 5 de diciembre de 1991, hasta su retiro efectuado el 3 de octubre de 2003, más el fideicomiso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2004, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta (…)”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el referido Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: i) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas; ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto.
1) Del vicio de silencio de pruebas.-
Sostuvo, que la sentencia recurrida silenció la prueba presentada por la querellante relacionada con la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “(…) no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo (…)” y que “Estas exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante, lo cual, entre otras razones, motivó su acción, Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal (…); pues lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose de las directrices indicadas por el Alcalde, en el propio Decreto de Reducción de Personal. De hecho, no consta en el Expediente Administrativo consignado por la querellante, ni en el expediente judicial, que se haya enviado al (sic) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de remoción, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de manera concatenada con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como expresamente se señaló en el artículo sexto de EL DECRETO, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos, el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘… relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal …’, lo cual resulta indispensable para determinar la validez de la medida. Pero eso no pudo ser detectado por la sentencia recurrida, pues incurrió en el silencia de prueba, negándose a examinar EL DECRETO, como quedará evidenciado (…)”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es menester expresar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
En torno al tema, resulta oportuno señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto expresa:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, se infiere el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal preceptuada en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como lo indicó en una asunto similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: (Gladys Aidé Romero de Corro Vs. Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia de la apoderada judicial de la recurrente no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “(...) La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de Cédula de Identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a titulo (sic) enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal (…)”.
No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En virtud de lo precedentemente expuesto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso sub iudice el Tribunal de la causa no se pronunció en forma expresa sobre lo alegado por la querellante en su escrito de pruebas referente a la ilegalidad de la tramitación de la reducción de personal realizada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no se remitió a la Cámara Municipal el expediente administrativo de la querellante para la individualización del cargo a eliminar, por lo que, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicho alegato, y siendo que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del fallo, considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SE REVOCA la sentencia impugnada. Así se decide.
Vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del Ejecutivo Municipal.
Así pues, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza así:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la norma antes reproducida se desprende que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En razón a lo anterior, se aprecia que no se infiere de la mencionada norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Ivan Giffoni Fernández). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal efectuada en el aludido Municipio para proceder a la remoción de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder establecer sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que, en cada caso deben verificarse en estricta observancia, se reitera, a lo que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir, no sólo con el procedimiento establecido, se insiste, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo estatuido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que señalan, lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Artículo 6º y 7º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARÁGRAFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 83), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folios 75 al 78), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 19 al 23), así como los actos de remoción y de retiro de la querellante, contenidos en las Resoluciones Nº 056/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 125/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido a esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Yeisi Ninoska Monrroy Rodríguez, por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “(…) relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal (…)”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se perciba el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Cabe resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en varias oportunidades en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras mediante sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Alexis Ramón Corro Romero Vs Municipio Zamora del Estado Miranda), Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Gladys Aidé Romero de Corro Vs Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda) y Nº 2009/1190 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Judith Josefina Zabala Ovalles Vs Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), precisando al respecto lo siguiente:

“Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Gladys Romero, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 235), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 227), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23 al 27), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Gladys Romero afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…’, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida”.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que la parte actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya normativa es del siguiente tenor:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Dicha norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación de la querellante, resulta, insistimos, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2004, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta (…)” por la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, asistida por la citada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo de fecha 8 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
a.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de las prestación efectiva de servicio.
b.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.
5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2004-001214
AJCD/06

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria Acc.,