JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001596

En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1140-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernandes y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 57.815 y 16.817 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.903.783, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados Antonio José Dautant y Deyanira Montero Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.817 y 66.096 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la actora la primera y la segunda como representante del organismo querellado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Deyanira Zambrano Montero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, introdujo ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada Nildred Marlene Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, introdujo ante esta Corte escrito de promoción de pruebas y consignó anexos.
En fecha 27 de abril de 2005, mediante auto de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados en fecha 21 de abril de 2005, por la abogada Nildred Marlene Das Fontes, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 10 de mayo de 2005, mediante auto de esta Corte, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2005, mediante auto de esta Corte, pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó que se recibió el presente expediente Nº AP42-R-2004-001596, remitido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la abogada Nildred Marlene Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2005, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de evidenciar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en ese procedimiento, ordenó el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2005 (fecha n que se providenció el escrito de pruebas) exclusive, hasta la fecha de este auto, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio; 6, 7, 12, 13, 14, y 19 de julio de 2005”.
En la misma fecha, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto del cómputo hecho por la Secretaria de dicho Jugado se desprende que concluyó el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en consecuencia se acordó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasó el expediente Nº AP42-R-2004-001596 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, mediante auto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia de que se recibió el expediente Nº AP42-R-2004-001596, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de julio de 2005, mediante auto de esta Corte, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día martes 13 de septiembre de 2005, a las 1:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte dejó constancia que en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hubo receso judicial entre las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre, razón por la cual se difirió para el día martes 25 de octubre de 2005, a las 1:30 de la tarde el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Yudmila Flores, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, introdujo ante esta Corte una diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, mediante auto de esta Corte, vista la diligencia suscrita de fecha 6 de junio de 2006, por la abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa. Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedó reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2006, mediante auto de esta Corte, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 6 de julio de 2006, a las 11:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2006, siendo las 11:50 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la presencia de la abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada en el presente procedimiento. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de la parte querellada. De seguidas, la parte querellada consignó escritos de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia que el presente acto es grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos pertinentes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 6 de julio de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para fijar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2006, mediante auto de esta Corte, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó ante esta Corte diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder que la faculta como sustituta de la Procuradora General República.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie García, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia presente causa; asimismo presentó copia simple que acredita su representación.
Mediante auto de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto. En el mismo auto se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González. El día 13 de agosto de 2009 la apoderada judicial del órgano querellado solicitó sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Andrés González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegaron que “[su] mandante comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1.970), en EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.), desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, hasta el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil (2.001), fecha en la que me fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN. En virtud de esta Jubilación el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.) canceló a nuestro Representado la siguiente suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios: CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.161.592,79), como se evidencia en Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios emitida por la ACCIONADA, la cual anexamos y oponemos conjuntamente con este escrito a los fines de ilustrarlo, marcada con la letra ‘B’, alegando ser éste el monto de Prestaciones Sociales que le corresponde a [su] Mandante“. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) las cantidades expresadas en la mencionada Liquidación, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Transferencia, Bono Vacacional Legal, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Legales, Utilidades Fraccionadas y Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto para dicho cálculo no fueron tomadas en cuenta las Bonificaciones Salariales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su Artículo 133, (…)”.
Indicaron que “Todas las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios alcanzan la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.842.556,00), menos adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios y Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 10.810.917,00), según consta de recibos que anexamos reseñados con las letras ‘B’ y ‘C’, cancelados por EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M), lo que demuestra fehacientemente que existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.031.639,00) que le corresponden a [su] Patrocinado”. (Destacados del original) `Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “Además de estos conceptos que adeuda este Ente a [su] Poderdante la cual está obligado a pagar o en defecto de esto sea condenado por [ese] Tribunal al pago de las mismas, le adeuda lo siguiente:” “1.- Pedimos a este Tribunal que acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, la INDEXACION, con motivo de la inflación por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales u otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación”, “2.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento”, “3.- Todos los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por retardo en el cumplimiento total de la obligación”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Todos los conceptos demandados están fundamentados en los Artículos 104, 125, 108, 225, 174, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en el Articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Pues bien, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que se reclama la cantidad de Bs. 12.031.639,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras cantidades por diferentes conceptos, tales como antigüedad acumulada, bono de transferencia, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, fideicomiso y otros conceptos que específica en su texto libelar.
Para ello debemos remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos a tales efectos se observa que:
Riela al folio diez (10) original de la liquidación final de contrato de trabajo entre las partes, consignado por la parte querellante, en la cual se videncia la cantidad de Bs. 5.161.592,79, por el servicio prestado entre el periodo del 19-06-1997 al 31-10-2001, esto es por concepto de antigüedad 4 años, 4 meses y 12 días; y por otra parte riela al folio Once (11) copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales al 18-06-97, también presentada por la querellante, de la cual se desprende que en fecha 06-04-2001 se le canceló la cantidad de Bs. 5.499.324,70 por los conceptos de indemnización de antigüedad al 18/06/1997, intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997, y compensación por transferencia.
Es de destacar que en el presente caso la querellante en la oportunidad de promover pruebas, trae a colación como un nuevo argumento, y en contraposición con lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, que si bien es cierto que hubo una suspensión laboral por un lapso de siete (07) meses, no menos cierto es que durante el transcurso de la relación laboral desde el día 09 de enero de 1970 al día 15 de enero de 1991 transcurrieron veintiún (21) años, y que si se hace el análisis de lo esgrimido por la parte querellada, en el sentido que durante ese tiempo de servicio sólo se le pago un total de Trescientos Veintiséis Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 326.025,oo) se podría determinar que hubo un mal cálculo de las cantidades que por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios le correspondían durante el lapso mencionado.
Al respecto aprovecha [esa] Juzgadora la oportunidad para dejar por sentado en el presente juicio que tal argumento debe tenerse como no presentado por la querellante, toda vez que nada se mencionó en el escrito libelar con respecto al hecho del retiro producido en fecha 15 de enero de 1991. En efecto de una exhaustiva revisión de la querella incoada no se puede encontrar referencia, alguna a la situación de una posible interrupción del trabajo, sino que, por el contrario, la querellante solicita la cancelación de un monto por concepto de antigüedad en base a Treinta y Un (31) años de servicios prestados sin mencionar el hecho cierto de su retiro producido en el año 1991, por un lapso de siete meses, punto que ahora se encuentra desvirtuado por sus mismas afirmaciones en el escrito de pruebas a1 reconocer la existencia de un retiro voluntario en el año 1991 con su correspondiente liquidación, y cuya prueba documental corre inserta al folio Ochenta (80) del expediente. En cuanto a la debida cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían por el servicio prestado desde el año de 1970 hasta el año 1991, resulta a todas luces evidente que el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 326.025,oo, cancelado en fecha 24 de mayo de 1991, es un acto de la Administración, el cual en su oportunidad pudo ser objeto de impugnación por parte del recurrente a través del respectivo recurso. Es por ello que [esa] Juzgadora debe forzosamente desechar la pretensión del querellante en cuanto a la liquidación de sus prestaciones sociales calculadas desde el 1970, en el entendido de que nada debe el Organismo por concepto de prestaciones sociales correspondientes entre el 09 de enero de 1970 hasta el 15 de enero de 1991; y entra a dilucidar sólo lo que le correspondería al querellante por diferencia de prestaciones sociales entre el período comprendido desde el 16 de agosto de 1991 (fecha en la cual reingresa al Poder Judicial, según se evidencia al folio 65) al 18 de junio de 1997, y del 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Laboral) hasta su definitivo egreso en fecha 31 de octubre de 2001 por motivo de jubilación.
Así pues continua (sic) de seguidas esta sentenciadora a revisar el monto de Bs. 5.499.324,70 que se cancelé en fecha 27 de abril de 2001, con motivo a la entrada en vigencia de la Lev Orgánica del Trabajo, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, que según lo alegado por la parte querellada en su escrito a la contestación a la querella, fue calculado desde el 09 de enero de 1970 al 18 de junio de 1997, con lo cual se estaba tomando en consideración un tiempo que ya le había sido cancelado, esto es el comprendido entre el 09 de enero de 1970 al 15 de enero de 1991, correspondiéndole únicamente entonces un pago de prestaciones sociales desde la fecha en que reingresó al Poder Judicial, luego de su retiro, día 16 de agosto de 1991 hasta el día 18 de junio de 1997. Este alegato de la querellada consistente en un error de cálculo que la condujo a cancelarle al querellante un monto superior al que realmente le debía, es rebatido por su contraparte en el escrito de pruebas presentado cuando señala que si la demandada acepta que existen bonificaciones pendientes por cancelar, cómo es que después alega que se produce una liquidación negativa porque pago más de lo que correspondía. Este punto en particular lo resuelve [esa] Juzgadora declarando, como en efecto lo hace, que estamos en presencia de un caso de pago de lo indebido, pues declarado como ha sido que nada debe el Organismo por concepto de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 09 de enero de 1970 al 15 de enero de 1991, mal puede sostenerse ahora que el pago realizado en fecha 24 de mayo de 2001 por las prestaciones causadas al 18 de junio de 1997, tal como se desprende del folio 11 con motivo a la entrada en vigencia de la nueva Ley, está ajustado a derecho, cuando se evidencia de dicha planilla que ciertamente el día que se señaló como fecha de ingreso fue el 09 de enero de 1970, y no el día 16 de agosto de 1991 que es el que en realidad debió haber sido tomado como base para el cálculo correspondiente, toda vez que fue el día en que reingresó nuevamente al Poder Judicial luego de haberse retirado y haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales. No obstante lo anterior, una vez evidenciada la confesión de parte, quien sentencia cae en cuenta también acerca del reconocimiento que hace la parte querellada en cuanto a que existen bonificaciones pendientes por cancelar, con lo cual operaría de pleno derecho una compensación de obligaciones respecto a la diferencia que resulte entre el monto en exceso indebidamente pagado en aquella oportunidad y la diferencia de prestaciones sociales pendiente por cancelar cuya procedencia ya ha sido reconocida por la parte querellada, una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, siendo que es clara ya la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, debido a la confesión de parte realizada por la querellada en su escrito de contestación, corresponde a [ese] Juzgado realizar el análisis de las demás documentales consignadas en el expediente que estén destinadas a probar la procedencia o no de los cálculos que cada una de las partes sostienen como correctos, con relación a los montos que se están debatiendo en el presente juicio.
Tal como lo señala el querellante, [esa] Juzgadora debe concluir que el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales, según planilla de liquidación final del contrato de trabajo (folio 10), no se ajustó a las previsiones establecidas en e articulo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, en cuanto a la inclusión de las incidencias de las alícuotas respectivas, como lo son la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades en el salario base, para así determinar el salario integral y ser tomado como base para el cálculo de la indemnización de antigüedad que debía cancelar la administración al querellante. Por el contrario de una exhaustiva revisión de dicha planilla de liquidación final de contrato de trabajo, a la cual se le debe dar todo su valor probatorio, por cuanto no ha sido cuestionada en el transcurso del juicio, se evidencia fácilmente que la administración se limita a señalar el salario promedio mensual del querellante y su respectivo salario promedio diario, sin que haya señalado en forma alguna el monto o alícuota que correspondía para la incidencia en el salario, no habiendo indicio alguno de lleve a [esa] Juzgadora a deducir que dicho cálculo se hizo bajo lo parámetros legales establecidos, es decir, en base a una (sic) salario integral previamente determinado. Es por ello que esta sentenciadora ordena el recálculo de la antigüedad entre el periodo comprendido desde el día 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2002, con base a un salario integral que deberá ser determinado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo a través de una experticia, complementaria del fallo. Así [lo decidió].
Aclarado lo relacionado con la antigüedad del querellante pasa [esa] Sentenciadora a analizar los demás emolumentos que se discriminan en petitum del escrito libelar:
En cuanto a las vacaciones legales observa este Juzgado que la querellante reclama la cantidad de Bs. 8.414.407,50 en base a 15 días X 31 años, en forma vaga, imprecisa e indeterminada, sin especificar el fundamento legal a que corresponde tal emolumento, no siendo posible para [esa] sentenciadora saber en definitiva a que concepto legal se refiere cuando 1a querellante reclama más adelante otros rubros relacionadas con el concepto de vacaciones, razón por la cual no se puede acordar dicha pretensión, además que ya quedó establecido que nada debe el organismo querellado por el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1970 al 15 de enero de1991. Así [lo decidió].
En cuanto a los rubros por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se evidencia que tales peticiones se realizan en forma ambigua y confusa, pero una vez analizados los documentos aportados por las partes no se demuestra de los mismos que le hayan sido calculadas y canceladas las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, del año de su efectivo egreso, esto es 2001. En consecuencia se [ordenó] al organismo querellado la cancelación de los conceptos antes mencionados, de conformidad con la normativa aplicada por el ente querellado, previa experticia complementaria del fallo. Así [lo decidió].
En cuanto al fideicomiso se evidenció que el organismo querellado calculó y canceló lo correspondiente por tal concepto, así como también el bono de transferencia, por lo que no procede pago alguno por diferencia de éstos conceptos. Así [lo decidió].
En lo que concierne a los intereses de mora, señala el Juzgador que en base al reemplazo del viejo criterio de nuestra Alzada, por Sentencia del 11-10-2001 con Ponencia del Dr. Juan Carlos Apitz Barbera se determinó:
‘…En virtud del análisis realizado, de donde extraemos dos premisas fundamentales: las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el calculo de los intereses contemplado en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.(subrayado mío)
Conforme a ello, el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, en consecuencia el Juzgador deberá oficiar al Instituto Nacional de Estadística para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del calculo (sic) de los intereses generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo (sic) 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (Articulo (sic) 165 Código de Procedimiento Civil.
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el Articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que fluyan impedido la continuidad de la prestación de servicio…’.
Al criterio trascrito se adhiere el Tribunal y por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses de mora, en ese sentido acuerda cancelar los intereses legales generado por la mora en pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con los Artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de esta solicitud por la devaluación en la moneda, al efecto, resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:
“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el calculo (sic) de los intereses contemplado en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’.
Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra ‘Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda’, señala que la indexación judicial: ‘(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela’.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales del querellante, advierte [ese] Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así [lo decidió].
En cuanto a las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento, se niegan por genéricas e indeterminadas, por lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, Así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Indicó que “(…) esta representación observa que se desprende del expediente personal del ciudadano Andrés González, específicamente de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el órgano querellado, que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, que con ocasión a la relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones sociales del querellante entre el período correspondiente al 19 de junio de 1997 y el 31 de octubre de 2001, fecha de su egreso por jubilación la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio cabal cumplimiento al citado artículo 133 de a Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para dicho cálculo incluyó como en efecto se lee de la prenombrada planilla, las incidencias o montos correspondientes bono vacacional, bonificación de fin de año y prima de antigüedad”.
Que “(…) estima esta representación, que erró el a quo al ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales conforme a lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el lapso comprendido entre 19 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, toda vez que la recurrida no valoró las pruebas promovidas por esta representación, específicamente planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios sesenta ocho (68) al setenta y seis (76), del expediente administrativo del querellante, de la que se desprende, se insiste, que el salario integral mensual tomado en cuenta para los cálculos correspondientes al pago solicitado incluyó tanto la incidencia por bono vacacional, como las bonificaciones de fin de año y la prima de antigüedad”.
Señaló que “En idéntico sentido, cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo del querellante, Memorándum S/N de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por la Directora dé Servicios al Personal del órgano querellado, del que se desprenden los conceptos que por prestaciones sociales pagó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Andrés González (…)”.
Que “De la comunicación (…) se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó la totalidad de los conceptos de prestaciones sociales del ciudadano Andrés González, no quedando monto pendiente por cancelar por dicho concepto entre el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, esto es el 3l de octubre de 2001. En sentido, mal podría el a quo ordenar el recálculo de las prestaciones del querellante ‘entre el período comprendido desde el día 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2002 (sic)’, por no haber realizado el órgano querellado los cálculos correspondientes tomando en consideración el salario integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tales incidencias, es decir, bono vacacional, prima de antigüedad y bonificaciones de fin de año, sí fueron incluidos en los cálculos de las prestaciones sociales que le fueron pagados al ciudadano Andrés González por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”.
Que “Ahora bien, en cuanto a la existencia de bonificaciones pendientes por cancelar al ciudadano Andrés González, se observa que tales bonificaciones son las siguientes: bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001; y vacaciones no disfrutadas de los períodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997, 1997-1998; 1998-1999,1999-2000, 2000-2001”.
Por lo que “En este contexto, mal podría afirmar el a quo que dichas bonificaciones puedan entenderse como una diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano Andrés Gonzáles, toda vez que son conceptos distintos y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”.
Que “Finalmente, esta representación observa que el fallo recurrido al hacer mención de las partes que actuaron en el juicio y sus apoderados, incurrió en un error al señalar a los siguientes abogados como se señala en la sentencia: ‘María Elena Fernández, Kenelma Karaballo, Mirna Rodríguez Alexandra Delgado, Pedro Manuel Carvajal y Lino Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.263; 64.908; 59.816; 75.537; 8.409 y 89.596, respectivamente.’, toda vez que dichos abogados en modo alguno son los representantes de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo en el presente caso la abogada DEYANIRA MOTERO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, quien actúa en representación del prenombrado órgano con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como se desprende de Instrumento Poder que cursa en autos, y así solicito sea declarado resta Corte”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “Con fundamento en las razones anteriormente expuestas esta representación solicita que se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en consecuencia REVOQUE el mencionado fallo y declare SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Lourdes josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.783, contra la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Destacados del original).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto pasa este órgano jurisdiccional a conocer de la presente causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a las causales inadmisibilidad de las querellas funcionariales, por ser estas de orden público, motivo por el cual pueden ser declaradas aún de oficio por los Órganos Jurisdiccionales. En el causo de marras, esta Alzada considera oportuno revisar lo relativo a la figura de la caducidad, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
Para analizar el caso de autos, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos que dispone:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Ahora bien, siendo el reclamo por diferencia de prestaciones sociales una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley de Carrera Administrativa, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 82 parcialmente trascrito ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, donde se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Vista la sentencia antes transcrita, se desprende que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, es de orden público, constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que es materia de reserva legal, cuya finalidad es proteger la seguridad jurídica y el juez debe aplicar la norma que establezca el lapso de caducidad, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Aclarado el punto sobre la aplicación de la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 5 de abril de 2002 se verificó el hecho generador de la presunta lesión, pues fue esta la oportunidad en la que el querellante recibió el cheque de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de autos por haber sido admitido en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al siete (7), ambos inclusive del expediente judicial, alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos veintinueve (329) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se configura dentro de los supuestos al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, el asunto gira en torno a la disconformidad que manifiesta el recurrente con respecto al monto que le fue otorgado por concepto de prestaciones sociales por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de su retiro de la función pública por cuanto le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
En este sentido, observa esta Corte que el recurrente recibió pago de sus prestaciones sociales en distintas oportunidades ya que corre inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial planilla de liquidación por retiro, emitida por el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en fecha 11 de marzo de 1991, correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de enero de 1970 y el 15 de enero de 1991, en virtud de la renuncia presentada por el prenombrado ciudadano en fecha 7 de enero de ese mismo año, la cual señalaba un total a liquidar de trescientos veintiséis mil veinticinco Bolívares (Bs. 326.025,00), los cuales fueron cancelados en fecha 24 de mayo de 1991.
En fecha 16 de agosto de 1991, el hoy recurrente reingresó al servicio del Consejo de la Judicatura, ostentando el cargo de Asistente de tribunal, el cual ejerció hasta el día en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, esto es el 31 de octubre de 2001.
De igual forma, en fecha 18 de junio de 1997, la Administración procedió a realizar un corte de prestaciones sociales del ciudadano Andrés González en base a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando un monto a liquidar de cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos veinticuatro Bolívares con setenta céntimos, monto éste que fue cancelado mediante el cheque número 83038 del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2001.
Ahora bien, es en fecha 31 de octubre de 2001, cuando la Administración procedió a realizar el cálculo final de sus prestaciones sociales, correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de octubre de 2001, resultando la cantidad de cinco millones ciento sesenta y un mil quinientos noventa y dos Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.161.592,79), monto éste que le fue cancelado el día 05 de abril de 2002.
De allí pues que, se observa que en el caso de autos el 5 de abril de 2002 el ciudadano Andrés González, recibió el pago definitivo de sus prestaciones sociales, con motivo de su jubilación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como consta en el folio ochenta (80) del expediente judicial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 del la Ley de Carrera Administrativa, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago se efectuó en fecha 5 de abril de 2002 y que la mencionada querella fue interpuesta el 29 de octubre de 2002, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de más de seis (6) meses, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo no está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso al ser la caducidad una causa de inadmisibilidad de orden público, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2003, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante el 29 de octubre de 2002. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernandes y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 57.815 y 16.817 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.903.783, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- REVOCA conociendo por orden público de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-R-2004-001596
ERG/jac

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental.