Expediente Nº AP42-R-2005-001480
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 118 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA ZERPA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 7.007.562, asistida por los abogados Dalia Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 13.006, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de junio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2005, por la abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 21 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado José Rafael Campoy, antes identificado, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 21 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito presentado por el abogado José Rafael Campoy Goitia, antes identificado, mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Corte y, solicitó se notificara a la parte querellante.
El 28 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el cual venció el 6 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 6 abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, por lo que se declaró desierto el acto.
El 9 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional visto que de las actas que conforman el expediente no se apreciaba elemento alguno del que se desprendiera la descripción de las funciones ejercidas por la recurrente, ordenó a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la remisión del Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía recurrida, específicamente en el que se evidenciara el grado y funciones del cargo de Analista de Personal I.
En fecha 13 de junio de 2005, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se ordenó cumplir lo ordenado, asimismo mediante el mismo auto se libraron los oficios números CSCA-2006-3280 y CSCA-2006-3281 y el despacho respectivo, dirigidos al Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Bejuma.
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Bejuma de la Circunscripción de la Región Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de junio de 2006.
En fecha 1° de agosto de 2006, se recibió del abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, escrito mediante el cual consignó información relacionada con el presente caso.
En fecha 2 de agosto de 2006, visto el escrito de fecha 1° de agosto de 2006, presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual consignó información requerida en auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió el oficio Nº 2300-215 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Bejuca de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 1430-2006 (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la esa fecha -28 de febrero de 2007-.
Asimismo, visto el oficio N° 2.300-215 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2006, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 14 de Junio de 2007, se recibió del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual ratificó0 el escrito presentado ante este Corte el 1° de agosto de 2006.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2001, la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujo que en “fecha veinte (20) de abril de 1.993, comen[zó] a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desempeñando como último cargo el de Analista de Personal I, a las órdenes del ciudadano Alcalde, Devengando como último salario la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 264.000,oo), mensuales”.
Que en fecha “20 de octubre del 2000 [le] fue entregada una misiva, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejurna, […] sin que en ningún caso [su] persona hubiese dado motivo, se [le] particip[ó] que la Administración [había] decidido prescindir de mis servicios a partir de la fecha indicada”.
Que “la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos en esa Alcaldía, celebra[ron] un Acta Convenio de Trabajo, vigente desde el 01 de junio del 2.000, conforme a la Cláusula 42 que consagra[ba] la estabilidad laboral. Todo el procesamiento administrativo ha sido omitido, por tanto, el despido del que fui objeto está sujeto a nulidad, toda vez, que a [su] persona en ningún momento anterior a la carta que [le] entregaron del despido, fue participado de que [se] encontraba sometido a un proceso administrativo”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo que lesionaba su estabilidad laboral “Solicitando sea declarada la nulidad de las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, […] como se evidencia en la carta que [le] enviara en fecha 20 de octubre del 2000, La Directora (E) de Recursos Humanos, […] es decir, sea declarada la. ineficacia jurídica de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma, por ser un acto irrito, por estar así expresamente determinado por la Ley y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 67 y siguientes”.
Pido que sea declarada “la nulidad de las instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Bejurna del Estado Carabobo sea restituido a [su] labores cotidianas, así como se declaren los efectos de la decisión desde el 20 de octubre del 2000 y [le] sean cancelados [sus] salarios caídos”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Solicita la parte recurrente en la presente causa que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo decidió ‘prescidio de sus servicios’. Alega que el acto impugnado fue contrario a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se cumplió con el procedimiento legalmente para proceder a su retiro de la administración.
Para decidir, este Tribunal aprecia que a pesar de que la redacción del escrito de recurso no es la mejor, de ella se puede inferir que solicita la nulidad del acto por ser contrario a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ambos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Conforme lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse en torno a ellos, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
…[Omissis]…
Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, a través del acto de impugnado procedió a ‘prescindir de los servicios’ de la querellante, figura esta no comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso sub iudice.
En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajustó al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública a un funcionario público, es más ni siquiera se ajusto a procedimiento alguno, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro, aspecto fundamental para determinar el procedimiento a seguir por la Alcaldía querellada para efectuar válidamente un retiro, sino que solo se conformar con dictar un acto, en donde, de una sola vez y sin respetar derecho alguno procedió a retirar a la querellante de su cargo, por lo tanto, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Por otra parte, se observa el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, el mismo puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra revestido en el mismo. Evidentemente, se aprecia que quien dictó el acto administrativo impugnado, es decir, el acto por medio del cual se ‘prescindió de los servicios’ de la querellante fue la Dirección de Recurso Humando [sic] de la Alcaldía querellada, ente eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida legalmente esa competencia es al Alcalde del Municipio, así expresamente lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como máxima autoridad del ente Municipal y no a una Dirección de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación, aun cuando del texto del acto indica que actúa por ‘instrucciones’ del ciudadano Alcalde. En consecuencia, la autoridad emisora del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.
La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado José Rafael Campoy, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que con “fundamento a lo dispuesto en el artículo 49°, 51° y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciador A-Quo, recurrido, al dictar su dispositiva, viol[ó] el debido proceso, el derecho a la defensa, al pronunciarse, e interpretar e inferir que esta en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo silenciando el hecho cierto de que la parte Querellante no motivo [sic] en forma correcta los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo objeto de la controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., y que al momento de su admisión han debido ser observado para su in admisión [sic] […] Por lo que solicit[ó] [fuera] declarada la nulidad de la sentencia de conformidad a lo antes expuesto y se aprecie en su justo valor el hecho cierto invocado en la contestación de la demanda, antes indicando, por cuanto salvo mejor criterio el Juzgado A-quo al dictar sentencia incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, en contra de [su] representada”
Alegó, que se “podía evidenciar de la redacción de la litis, la falta de motivación, la cual hace la presente acción inadmisible, hecho este reconocido por el Juzgado A-Quo, al tener que INFERIR que esta en presencia de un recurso de nulidad, lo cual coloca al Juzgado en Juzgado Saneador, incurriendo en NEA EAT IUDIX EXTRA PETITA PARTIUM, […] Así como se evidencia que el juzgador alega la incompetencia del funcionario que dicto [sic] el acto, hecho este no invocado en la litis, Así [sic] como que silencia totalmente las pruebas traídas al juicio, lo cual hace que incurra en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, lo cual denunci[ó] en la presente demanda”.
Arguyó que, el mismo “Juzgador aleg[ó] la incompetencia del funcionario que dictó el acto, hecho este no invocado en la litis”.
Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El Abogado José Rafael Campoy, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, denunció que “el Sentenciador A-Quo, recurrido, al dictar su dispositiva, viol[ó] el debido proceso, el derecho a la defensa, al pronunciarse, e interpretar e inferir que esta en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo silenciando el hecho cierto de que la parte Querellante no motivo [sic] en forma correcta los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo objeto de la controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A […] el Juzgado A-quo al dictar sentencia incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, en contra de [su] representada”.
Alegó, que el Juzgado A-Quo, “silenci[ó] totalmente las pruebas traídas al juicio, lo cual hace que incurra en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, lo cual denunci[ó]”.
Arguyó que, el mismo “Juzgador aleg[ó] la incompetencia del funcionario que dictó el acto, hecho este no invocado en la litis”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, circunscribió únicamente su apelación a lo siguiente: i) vicio de incongruencia positiva ii) vicio de silencio de prueba iii) la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
i) Vicio de incongruencia positiva:
Con relación, a la denuncia planteada por la parte apelante en cuanto a que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Corte debe advertir que el referido vicio se configura cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas que las partes no han alegado.
En ese sentido, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Con relación a la denuncia del vicio de incongruencia positiva, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el apelante señaló que el a quo “al dictar su dispositiva, viol[ó] el debido proceso, el derecho a la defensa, al pronunciarse, e interpretar e inferir que esta[ba] en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo silenciando el hecho cierto de que la parte Querellante no motivo [sic] en forma correcta los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo objeto de la controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A […] el Juzgado A-quo al dictar sentencia incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, en contra de [su] representada”.
En este punto es necesario traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de exhaustividad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades. Dicho artículo establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, modificándose así modifica la controversia judicial debatida, en otros términos en que se explanó la pretensión.
En el presente caso, el apelante considera que no recurrió el acto y que el propio juez así lo reconoce en su decisión.
Es el caso que la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, asistida de abogados, manifestó en su escrito libelar que recurría de nulidad el acto administrativo que de efectos particulares que lesionaba su estabilidad laboral, asimismo, la recurrente señaló que en fecha “20 de octubre del 2000 [le] fue entregada una misiva, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejurna, […] sin que en ningún caso [su] persona hubiese dado motivo, se [le] particip[ó] que la Administración [había] decidido prescindir de mis servicios a partir de la fecha indicada”, solicitando así el pago de sus salarios caídos.
Asimismo se evidencia del escrito recursivo de la recurrente que la misma solicitó “la nulidad de las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, […] como se evidencia en la carta que [le] enviara en fecha 20 de octubre del 2000, La Directora (E) de Recursos Humanos”.
Igualmente, se observa que la recurrente señaló que “se evidencia en la carta que le enviara en fecha 20 de octubre de 200, La Directora (E) de Recursos Humanos […] es decir, sea declarada la ineficacia jurídica de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma, por ser un acto írrito, por estar así expresamente determinado por la Ley”.
En este punto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual expresa lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En ese sentido es de observar que de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, se evidencia que si bien dicha ciudadana no solicitó en forma concisa la nulidad del acto administrativo impugnado, la misma ataca los efectos jurídicos de su retiro, los cuales devienen del aludido acto administrativo.
Se concluye lo anterior, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-1683, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros Vs. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999).
Por tanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto de fecha 20 de octubre del 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual es el que lesionaría la estabilidad laboral de la recurrente, tal y como lo determinó el Juzgador a quo, razonamiento este que propicia el principio constitucional de una tutela judicial efectiva, razón por la cual se debe desechar el alegato esgrimido por la apelante relativo a la incongruencia positiva. Así se decide.
ii) vicio de silencio de prueba:
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante también denunció que el Juzgado a quo “silenci[ó] totalmente las pruebas traídas al juicio, lo cual lo hace que incurra en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo pues, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Es de advertir que la parte recurrida, aún cuando fue notificada en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial mediante oficio Nº 410 de fecha 4 de abril de 2001 (folio 88) no participó en el proceso contencioso, es decir, no ejerció sus defensas pues ni consignó escrito de contestación ni escrito de promoción de pruebas.
No obstante, vale la pena recordar que en el contencioso funcionarial, la parte recurrente debe, con la interposición del recurso, consignar los instrumentos en que se fundamente su pretensión y, posteriormente en el lapso probatorio debe promover aquellos medios que requieran evacuación y debe presentar aquellas que no la requieran.
Siendo ello así, de la pruebas aportadas al proceso por la recurrente se constata: a) un (1) recibo de pago en original de la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez (Vid. folio 5) con sello de la alcaldía relativa a la quincena del 1 de octubre de 2000 al 15 de octubre de ese mismo año y, b) el acto administrativo impugnado de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (Vid. folio 6).
No se observa de lo anterior, que la parte recurrente haya probado que su ingreso fue en 1993, pues aún cuando la Administración no dio contestación al recurso, se entiende por contradicho lo afirmado por el recurrente, y más aún cuando en el lapso de pruebas sólo invocó el mérito favorable.
En esta instancia, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006, ordenó a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la remisión del Manual Descriptivo de Cargos de dicho organismo, específicamente en el que se evidenciara el grado y funciones del cargo de Analista de Personal I, -función de desarrollada por la recurrente-.
Sin embargo, el ente recurrido en fecha 1° de agosto de 2006 al consignar las funciones realizadas por la recurrente, no trajo a los autos el referido Manual, sino la copia del acto administrativo por medio del cual fue nombrada la recurrente Analista de Personal I, indicándole las funciones que debía desempeñar, tal acto tiene fecha del 11 de octubre de 1999 y señala lo siguiente:
"REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA
Bejuma, 11 de Octubre de 1.999.
OSCAR JOSE NUÑEZ GÁRCIA, Alcalde del Municipio Bejuma, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el Capitulo [sic] II, Artículo 74 Ordinales 3y5 de la Ley Orgánica de Réginm [sic] Municipal y el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, ratifico o nombro a la Ciudadana AMALIA ROSA ZERPÁ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.007.562, ANALISTA DE PERSONAL I de la Alcaldía del Municipio Bejuma, quién desempeña dicho cargo en cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, Decretos y demás Actos Administrativos de la Alcaldía, a los fines del cumplimiento de sus funciones, expresamente se delegan en dicha ciudadana las competencias para efectuar.
1. Participa en la elaboración del Registro de Asignación de Cargos para cada ejercicio fiscal toma información a través del formulario Registro de información del Cargo analiza y clasifica cargos y normaliza sueldos.
2. Detecta necesidades del adiestramiento y organiza cursos para ser dietados a funcionarios del organismo. Evalúa requisitos mínimos a los aspirantes a ingresar al organismo y administra y corrige pruebas sencillas para la selección de personal. Revisa los movimientos de personal a efecto de su tramitación ante los organismo [sic] competentes y el elabora cuadros estadísticos y comparativos de los mismos. Verifica que se realicen las acciones pertinentes para el proceso de evaluación continua del personal adiestra a supervisores en esa materia. Ejecuta programa y/o actividades relacionadas con el cumplimiento de las políticas existentes en el organismo en materia de bienestar social, asistenciales, recreativas, deportivas, culturales y educativas. Mantiene el control presupuestario de la partida correspondiente a gastos de personal. Supervisa la preparación de la nómina de pago del personal empleado y obrero. Revisa el cálculo de prestaciones Sociales, horas extraordinarias, viáticos, bonificaciones u otras prestaciones pecuniarias, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, Contratos Colectivos de Trabajos y la Ley del Trabajo y lleva el control estadísticos [sic] de las mismas. Vela por la aplicación de las normas y procedimientos inherentes a la función de personal. Atiende consultas de los funcionarios del organismo en materia de personal. Presenta informes técnicos”.
De lo anteriormente plasmado se observa lo siguiente:
1) La condición de confianza se determina por las funciones que corresponden al cargo, y las realizadas por la recurrente -a criterio de este órgano- no conllevan a un alto grado de confidencialidad, todo lo contrario se evidencia la dependencia, la cual en el presente caso se evidencia del apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Es lo que la doctrina ha señalado como los cargos de carrera que responden “a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba”. (vid sentencia recaída AP42-R-2008-000900 Ingrid Beatriz Colmenares Herrera vs. la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Con ello, se pretende –así lo afirmó y lo ratificó la sentencia transcrita- alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
2) La recurrente comenzó a prestar sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, en atención a lo anterior se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Siendo las cosas así, observa esta Corte que la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, antes de la entrada en vigencia de la Constitución, situación esta que no fue objetada por la Administración en primera instancia ni ante este Órgano Jurisdiccional, -todo lo contrario, consignó acto de nombramiento al cargo en fecha 11 de octubre de 1999- ocupando el cargo de Analista de Personal I, siendo este, el último cargo que ocupó la referida ciudadana en el ente querellado.
Aunado al hecho de que, la querellante ingresó a la Administración Pública antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que la misma trabajó de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, superando con creces el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que la hace merecedora de la condición de funcionario de carrera en virtud de la aplicación del criterio de funcionario de hecho señalado ut supra, la cual estaba vigente para la para fecha en que se realizó el retiro de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Corte pudo observar, que la Administración recurrida erró en su apreciación al “prescindir” de los servicios de la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, en el cargo de “Analista de Personal I”, aunado al hecho de que del estudio individualizado de las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo constatar, que por la naturaleza de las funciones desplegadas por la recurrente, la Administración clasificara el referido cargo como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando dejó por sentado lo siguiente:
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Negritas y subrayado añadidas en el presente fallo)
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, al constatar esta Corte que la ciudadana Amalia Rosa Zerpa Pérez, entró al ejercicio de la función Pública casi tres (3) meses antes que se promulgara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual elevó a Rango Constitucional el ingreso a la Administración Pública por concurso, sólo por esta razón, en este caso en particular es que se aplicará la tesis de los funcionarios de hecho o del ingreso simulado.
Por lo tanto, en vista de las circunstancias particulares que rodean el presente caso, observa esta Corte, que el ciudadano Amalia Rosa Zerpa Pérez era un funcionario de carrera al ejercer el cargo de Analista de Personal I, lo que resulta necesario aplicar la tesis de los funcionarios de hecho; y visto que la Administración recurrida procedió a prescindir de sus servicios por una causa distinta a las contempladas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vulnerando así el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 eiusdem, pues ni siquiera abrió algún procedimiento para su retiro, esta Corte al igual que el a quo, considera nulo el acto administrativo por medio del cual se procedió al retiro de la recurrente. Así se decide.
iii) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
No obstante que la prescindencia absoluta de procedimiento vicia el acto, haciéndolo nulo, observa esta Corte que el Sindicó Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, denunció que el Juzgador “a quo alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto, hecho este no invocado en la litis”.
Visto el anterior alegato, es menester aclararle al recurrente que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana ha admitido los llamados vicios de orden público (del acto administrativo) lo cual le permite al Juez que conoce de la causa, revisarlos aún cuando no hayan sido alegados, en sentencia Nº 04628 del 7 de julio de 2005 (caso: Contraloría General de la República vs Grúas Saet, C.A.), la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resultaba de lógica consecuencia para el sentenciador al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debía pronunciarse sobre él con preminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene”.

Lo anterior si bien tiene su asidero en que el vicio no alegado atente contra el orden público, no menos cierto es que también el juez contencioso administrativo tiene muy amplios poderes, que le permite ir más allá de las pretensiones planteadas, y así lo ha hecho esta Corte en anteriores oportunidades cuando entra a conocer la competencia del funcionario que dictó el acto, aún cuando no haya sido alegado, por ser este un vicio de orden público, razón por la cual se desestima el alegato efectuado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Visto lo anterior, concluye este Alzada que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la Abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA ZERPA PÉREZ contra la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2005-001480

Erg/t.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.