REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2009
Años 199° y 150°
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1878-06 del 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT, portador de la cédula de identidad N° 5.800.348, asistido por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 29.098 y 45.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 19 de septiembre de 2006 por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de abril de 2006, que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 19 de diciembre de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 15 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 27 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 6 de marzo de 2007, esta Corte fijó para el día 28 de marzo de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de junio de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia que “en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declara DESIERTO el presente acto de informes (…)”
El 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante diligencias de fechas 22 de mayo, 4 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 2007; 10 de junio de 2008; 14 de abril, 11 de junio y 6 de julio de 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I
El objeto de la presente causa es la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha de 5 de abril de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En la referida oportunidad, el señalado Juzgado Superior declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente contenidos en los Oficios Nros. 10-96 del 16 de enero de 1996 y 174-96 del 16 de febrero de 1996 y ordenó la “reincorporación del ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía [con el pago de] las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio; (…) calculada[s] por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de febrero de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada. Así se decide. (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, fundamentó él a quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).
En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de enero de 1996 y pasado a la situación de disponibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo con fundamento en el artículo 48, ordinal 2° de la mencionada ley estadal, en concordancia con el Decreto Nº 227-B, emitido en fecha 25 de enero de 1995 por el Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización por reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Por otra parte, se demostró en las actas que el 16 de febrero de 1996 el querellante fue retirado del servicio, acto que fundamentó la administración pública estadal en la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley, estableciéndose una presunción a favor de la parte recurrente.
En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro del recurrente.
Así las cosas, observa [esa] Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia establecen las pautas a seguir en éstos casos, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas (…). Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad como se indicó anteriormente.
Dentro de este orden de ideas, [esa] Juzgadora observa que la administración pública del Estado Zulia haya cumplido los pasos antes mencionados ni las gestiones reubicatorias de ley, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de primera instancia se refirió esencialmente a que la Administración no probó ni demostró que las denuncias realizadas por la recurrente sobre las irregularidades en el procedimiento administrativo fuesen falsas, y dado que recaía en ella la carga de la prueba, declaró con lugar el recurso interpuesto.
Visto lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa, previa revisión de las actas procesales, que no cursa en autos el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reestructuración que desarrolló la Administración para remover y consecuencialmente retirar al hoy accionante, ni ningún otro documento del cual puedan desprenderse las pruebas necesarias para decidir conforme a derecho en la presente causa, pues para ello resulta indispensable que esta Corte efectúe un análisis minucioso e integral de las actas que conforman el referido expediente administrativo, para con ello evidenciar la veracidad en cuanto a la denuncia presente por el recurrente del incumplimiento de los extremos legales que ratione temporis se consagraban para el procedimiento de reestructuración y las gestiones reubicatorias a cumplir en virtud del mismo.
Ello así, en el caso sub examine se observa que al folio once (11) del expediente principal corre inserto el acto de pase a disponibilidad N° 10-96 del 16 de enero de 1996 en el cual la Gobernación recurrida informa al accionante que a partir de esa fecha pasaría a situación de disponibilidad de conformidad con los artículos 84 al 88 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivado en el proceso de “Reorganización” que se estaba llevando a cabo para ese tiempo en la Secretaría de Cultura del Estado Zulia, en virtud del Decreto Nº 227-B de fecha 25 de enero de 1995; por otro lado, riela al folio doce (12) del expediente, el Oficio Nº 174-96 del 16 de febrero de 1996, donde la Administración señala al recurrente que las medidas efectuadas para gestionar su reubicación habían resultado infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro de la Gobernación del Estado Zulia a partir de esta fecha.
Adicionalmente, se observa al folio veinte (20) del mencionado expediente, que la Procuraduría del Estado Zulia, actuando en representación de la Administración, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de noviembre de 1997 ante el Juzgado a quo mediante la cual consignó los “antecedentes administrativos del ciudadano José Luís Rincón Dubrot”, más sin embargo, una vez que se revisa exhaustivamente las actas del expediente, constató esta Corte que tales antecedentes no se encuentran acompañados al expediente judicial de la presente causa, por lo cual se desprende que los susodichos antecedentes en realidad no pudieron ser consignados al procedimiento en la oportunidad indicada precedentemente. Esta circunstancia fue advertida por la iudex a quo en su narrativa, señalando lo siguiente: “(…) la parte recurrida promovió en forma general el mérito favorable de las actas procesales, así como también de los antecedentes administrativos, pero es el caso que no consta en las actas que los antecedentes administrativos hubiesen sido consignados por la querellada en virtud de lo cual no se admite dicha prueba”
Todos estos actos hacen presumir a esta Corte que el procedimiento previsto para la reubicación y posterior retiro de funcionarios por razones de reestructuración administrativa pudo haberse realizado. Siendo así, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en cuanto al procedimiento de reestructuración, pase a disponibilidad y posterior retiro practicado al hoy recurrente.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
De conformidad con lo anterior, esta Corte observa que para la solución del presente recurso de apelación, y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable examinar las actuaciones encontradas dentro del expediente administrativo en el que se recogieron tanto el procedimiento de reestructuración como la reducción de personal que posteriormente originaron el pase a disponibilidad y consecuente retiro del ciudadano José Luís Rincón Dubrot del cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu), adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines de constatar si previo al susodicho acto de retiro del hoy recurrente, se cumplieron con los extremos legales que rigen para los casos de reestructuración, reducción de personal y gestiones reubicatorias, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, más ocho (8) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, remita el expediente administrativo continente de las actuaciones desarrolladas por esa entidad estadal en virtud del Decreto Nº 227-B de fecha 25 de enero de 1995, para proceder a la reestructuración y reducción de personal de su Secretaría de Cultura, que luego concluyeron en los actos administrativos que afectaron al hoy recurrente de pase a Disponibilidad y Retiro Nros. 10-96 del 16 de enero de 1996 y 174-96 del 16 de febrero de 1996, respectivamente, advirtiéndose que una vez transcurridos dichos lapsos, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2006-002282
ERG/


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.

La Secretaria Accidental,