JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-002340

En fecha 1 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1989, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.071, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL TERESA ARGUINZONES DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.680.220, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 12 de julio y 6 de noviembre de 2006, por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez transcurrido un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban las apelaciones interpuestas.

En fecha 30 de enero de 2007, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sol Teresa Arguinzones de Martínez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 8 de octubre, 13 de diciembre de 2007; 14 de abril, 11 de agosto, 16 de diciembre de 2008, y 5 de agosto de 2009 la representación judicial de la ciudadana Sol Teresa Arguinzones, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de mayo de 2005, la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sol Teresa Arguinzones, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Expuso, que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios como empleada en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 01º de febrero de 1995, previa designación de la máxima autoridad, para desempeñar el cargo de Secretaria III, adscrita a la División de Compras y Suministros de la Dirección de Servicios Administrativos del mencionado órgano del poder público municipal, (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) en la edición del diario La Región de fecha 11 de febrero de 2005, se publicó un cartel de notificación suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, mediante el cual se hace saber (…) que por decisión de la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, Alcaldesa (E) del Municipio Los Salias, a partir de la fecha de su incorporación a su puesto de trabajo, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por una presunta medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal el 22 de diciembre de 2004 en la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico 2005, (…)” (Mayúsculas del original).

Adujo, que la decisión notificada a su representada, “(…) además de desconocer absolutamente su status de funcionario de carrera, viola flagrantemente su derecho a la estabilidad, según el cual ningún funcionario puede ser retirado de la Administración Pública sino en los casos expresamente establecidos en la Ley, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”.

Indicó que “(…) no consta en modo alguno que la querellada haya solicitado la debida autorización para realizar un proceso de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Los Salías y mucho menos, que la Cámara Municipal haya aprobado tal medida (…) [incurriendo] en (…) inobservancia o violación de los extremos establecidos en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la referida actuación (…) en una vía de hecho que lesiona los derechos de [su] representada al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que el “(…) Municipio los Salías se colocó al margen de la Constitución y la Ley, [incurriendo] en la arbitrariedad de proceder al retiro de algunos de sus empleados con la excusa de haber sido afectados por un proceso de reducción de personal, sin que medie procedimiento previo alguno, ni se haya dado cumplimiento a la elaboración de los informes y estudios técnicos previstos [en el] Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) el acto administrativo impugnado hace mención a una reducción de personal derivada de la reorganización administrativa presuntamente aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005 (…)”.

Agregó, que “(…) a pesar de la referencia de las gestiones para la reubicación de [su] mandante, contenidas en el oficio mediante el cual se le notificó la supuesta reducción de personal y su consiguiente pase a la situación de disponibilidad, queda perfectamente claro que desde el inicio era retirarla de la [A]dministración municipal. (…) en efecto, (…) el ámbito material y espacial de competencia de esa Alcaldía se circunscribe al poder público local y en consecuencia, no existe forma ni manera que jurídicamente pueda adoptar decisiones para reubicar a [su] representada en algún cargo de la Administración Pública Nacional, pues, la esfera de sus competencias no trascienden el poder local” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) transcurrido el lapso de disponibilidad (…) la Alcaldía procedió a notificar a [su] representada, mediante oficio RRHH/2005, de fecha 7 de Abril de 2005, (…) que ‘…las gestiones realizadas en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de [ese] organismo a partir del día 7 de abril de 2005’ situación que era de esperarse, pues, (…) la Alcaldía nunca tuvo la intención de reubicar a [su] representada en un cargo de la estructura de personal de ese organismo. Su intención siempre fue retirarla de la administración municipal, sólo que al no cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en la Ley para la reducción de personal, todos los actos realizados con tal fin resultan viciados de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “(…) no existe acto jurídico que autorice o habilite al Alcalde del Municipio Los Salías para proceder a la reducción de personal que pretende ejecutar, así como tampoco consta que se haya dado cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la reducción de personal, [resultando] imperativo declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se acordó pasara a situación de disponibilidad a [su] representada y se pretende retirarla de la Alcaldía del Municipio Los Salías, por encontrarse ambos actos afectados por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la mención que hace el cartel de fecha 11 de febrero de 2005 (…) acerca de la presunta aprobación en la Ordenanza de Presupuestos para el ejercicio fiscal 2005 (…) que sirve de fundamento a una supuesta reducción de personal que afecta a [su] representada, es falsa e inexacta [además] no debe confundirse las previsiones presupuestarias de la Ordenanza con (sic) autorización requerida por la Ley para la reducción de personal (…) por cuanto que se trata de actos de naturaleza jurídica y finalidades distintas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Insistió, que “(…) la reducción de personal es un proceso administrativo que requiere autorización expresa del Concejo Municipal y por tanto, ésta no pude considerarse implícita en ningún otro acto y mucho menos, de naturaleza legislativa. (…) De modo que es absolutamente falso que exista aprobación alguna en la mencionada ordenanza de presupuesto para la reorganización administrativa y mucho menos, que de la misma se desprenda alguna autorización para la reducción del personal de la Alcaldía del Municipio Los Salías [ya que] el instrumento normativo en cuestión se limita a regular los ingresos y gastos del municipio durante el ejercicio fiscal 2005, es decir, [centraba] fundamentalmente su atención en las normas para la obtención de los recursos y su aplicación para satisfacer las necesidades del municipio” [Corchetes de esta Corte].

Aseguró “(…) que la reorganización administrativa y la reducción de personal, son acciones administrativas cuyos términos, características, alcances y demás aspectos que las definen, así como las unidades, cargos y funcionarios que pudieran resultar afectados por su ejecución o aplicación, deben ser determinados mediante los estudios, informes y opiniones previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Aseveró que “(…) para obtener la habilitación o autorización del Concejo Municipal para la reducción de personal, el Ejecutivo del municipio (sic) Los Salías debió dirigir a dicho Órgano legislativo una solicitud, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, acompañada de los estudios correspondientes, el informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica competente y un resumen del expediente de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida en referencia (…)”.

Expresó, que “(…) la actuación de la Administración Pública del Municipio los Salías constituye una simple vía de hecho que no sólo lesiona el derecho y garantía de [su] representada al debido proceso, sino además, su derecho a la defensa, consagrados en el [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]

Agregó igualmente, que existe un “(…) vicio en la causa que afecta el acto administrativo impugnado, es decir, en la razón justificadora del acto, pues, la Alcaldía antes de emitir el acto administrativo (…) debió verificar que efectivamente había cumplido con los extremos para la reducción de personal, lo cual implica el cumplimiento de todos los requisitos y el procedimiento legalmente establecido a tales fines. Al no hacerlo así y dar por supuesto, como ocurre en el presente caso, hechos que no podía probar, partiendo de la sola apreciación de haber presentado al Concejo Municipal del Municipio Los Salias un informe técnico para justificar la asignación de los recursos solicitados en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2005, obviamente se incurrió en un vicio en la causa que afecta la validez del acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a [su] mandante de la Alcaldía del Municipio Los Salías”. [Corchetes de esta Corte].

Coligió, que se incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto en el acto administrativo contenido en el cartel de notificación publicado el 11 de febrero de 2005 en el diario La Región (…) al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Concejo Municipal del Municipio Los Salias la respectiva solicitud y por tanto, obviamente mal podía existir la correspondiente autorización”.

Igualmente indicó, que “(…) los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados y en tal sentido, deben expresar de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. En nuestro caso, si bien se cit[ó] un conjunto de normas no se indic[ó] en forma clara la razones que, a juicio de autor del acto administrativo, hacen posible la reducción de personal” [Corchetes de esta Corte].

Denunció igualmente, que el acto administrativo contenido en el cartel de notificación publicado en fecha 11 de febrero de 2005, “(…) se encuentra afectado por el vicio denominado ausencia de base legal, pues, (…) las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía del Municipio Los Salias, de la manera que se pretende mediante el acto impugnado”.

Solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le permita a su representada seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, [en virtud de que] fue retirada de la Administración Municipal sin cumplir ningún tipo de procedimiento, no obstante su condición de funcionaria de carrera y de la estabilidad que la ampara (…) con ello se materializó una trasgresión directa, grosera e inmediata a derechos subjetivos constitucionales (…) lo que constituye una lesión real, tangible, efectiva, (…) que amerita ser reparada de forma inmediata (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la declaratoria de “(…) nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el cartel de notificación publicado en el diario La Región el 11 de febrero de 2005, y el Oficio RRHH/2005, de fecha 07 de Abril de 2005 (…) mediante los cuales se procedió ilegalmente a (…) retirar de la Administración Pública del Municipio los Salías a su representada, (…)”

Solicitó igualmente, “(…) la reincorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la administración municipal. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, [solicitó] se orden[ara] una experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que “(…) se desprende del artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa que la medida de reducción de personal como causal de retiro prevista en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciertamente debe ser autorizada previamente por el órgano competente que en todo supuesto debe ser distinto a aquel que le corresponda la gestión de la Función Pública, el cual en el caso de marras, es el Concejo Municipal [ya] que aún cuando la actividad propia de dicho órgano es aquella que deviene de la función legislativa la autorización a la cual se hizo referencia no puede entenderse en su sentido material como producto de dicha función sino de aquella propia de los órganos de la Administración, es decir, de la función administrativa, por lo que éste se constituye en un acto administrativo de tipo autorizatorio, carácter que lo convierte en un presupuesto necesario de aquel definitivo mediante el cual se procederá a culminar la relación funcionarial con respecto a aquellos funcionarios afectados por la medida.
En ese mismo orden, señaló “(…) una vez determinada la naturaleza y el tipo de actuación de la autorización que debe necesariamente otorgar el Concejo Municipal al Alcalde para aplicar la medida señalada como causal de retiro, [ese] sentenciador visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada mediante el cual establece que se produjo tácitamente la autorización de la medida de reducción de personal al haber sido aprobado por dicho Órgano la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año 2005, debe proceder a precisar la definición de dicha forma de acto administrativo, es decir, del acto administrativo tácito (…) [apuntó que] (…) doctrinariamente se ha entendido a grandes rasgos que el acto administrativo es aquella manifestación intelectual por parte de la Administración que deviene de una conducta comportada por ésta sobre la cual debe presumir -de su interpretación- la existencia de una voluntad causante de efectos jurídicos sin que haya sido manifestada expresamente. (…) a lo cual [resaltó] que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se desprende que todo acto administrativo debe ser expreso y en principio escrito, requisito este último que se encuentra atenuado en determinados supuestos, especialmente frente a aquellos actos relacionados al funcionamiento de la Administración en el marco de la subordinación producto de la relación de jerarquía a la cual se encuentran sometidos los funcionarios públicos, así como, a la actividad de los órganos policiales frente a los particulares, pero siempre deberá ser expreso, criterio que hasta ahora ha sido adoptado por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual dicha forma del acto administrativo no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) consta (…) [en el] expediente principal, informe técnico’ suscrito por el ciudadano Alcalde y presentado para su aprobación por parte del Concejo Municipal, según se evidencia del acta Nº 294, de la sesión extraordinaria celebrada por dicho Órgano el día veintiuno (21) de diciembre del año 2004, (…) Ahora bien, una vez sometida a votación la aprobación del referido informe el mismo resultó rechazado por el Concejo Municipal, tal como se evidencia de la referida acta, instrumento éste que reza lo siguiente: ‘La vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado…” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que (…) de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere de la aprobación del Concejo Municipal, del resumen del expediente del funcionario y de la opinión técnica, siempre y cuando la Administración considere que la causal que fundamenta la reducción así lo requiera; de modo que, la causal misma es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como el de la aprobación del Concejo Municipal sí configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad.

En virtud de lo anterior, señaló el iudex a quo que “(…) la autoridad competente no obtuvo la respectiva aprobación por parte del Concejo Municipal que le autorizara la aplicación de la medida de reducción de personal de conformidad con los cambios en la organización administrativa propuesta. Así mismo (…) igualmente vale la pena destacar el deber de la Administración de individualizar los cargos a eliminar así como los titulares de éste, pues bien, examinado el informe técnico no se expresan cuáles son los cargos a suprimir, ni mucho menos se desprende de autos que se le haya presentado a dicho órgano un listado de los funcionarios afectados por la medida (…)”.

Indicó, que “(…) vista la ausencia total y absoluta de los trámites que debió llevar a cabo la Administración en el curso del procedimiento necesario como presupuesto para la aplicabilidad de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa como causal de retiro del hoy querellante, debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción comunicado en la notificación realizada mediante publicación en prensa en el diario ‘La Región’, de fecha once (11) de febrero del año 2005, y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Declarada la nulidad del acto de remoción, procedió igualmente a “(…) la nulidad del acto administrativo de retiro, resultando inoficioso para [ese] Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos por el accionante en su querella tendientes a la nulidad de los actos administrativos impugnados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la bonificación de fin de año, señaló el a quo “(…) que, la titularidad del referido derecho se adquiere con la prestación efectiva del servicio, por lo que se [negó] tal solicitud (…) con relación a la caja de ahorro [destacó] que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional; en consecuencia, se [negó] tal solicitud (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en cuanto al “(…) pago por concepto de primas, compensaciones y demás beneficios socioeconómicos, (…) [ese] Juzgado [observó] que tal pretensión es alegada de manera genérica e indeterminada, ello en razón de que no establece cuáles conceptos en razón de este tipo de beneficios le corresponderían, por lo que desech[ó] la misma (…) [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellada, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que la sentencia dictada por el iudex a quo violó los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, admitió que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, y a pesar de eso desechó el informe técnico con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal.

Señaló que la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Los Salias del año 2005 “(…) pasó por el análisis financiero y estructural de cada una de las partidas de gastos, por lo que resulta inadmisible pretender, que el Concejo Municipal no haya conocido de la reducción de personal contenida en ese instrumento jurídico, es contradictorio a la verdad, que el Concejo Municipal, haya aprobado la reducción del gasto de la Alcaldía del Municipio Los Salías, sin que haya conocido la justificación, para que dicho gasto fuese eliminado del presupuesto anterior (…)”.

Reseñó, que “(…) El Tribunal A quo (…) decidió, considerando aisladamente las circunstancias y hechos que comprendieron todo el proceso de reducción de personal, eliminación del gasto y aprobación de la Ordenanza de Presupuesto; el Juez, no se atuvo a los hechos que constan en el expediente, aisló información y la trató en forma individual y erró en su conclusión al inobservar su obligación contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sostuvo, que “(…) el sentenciador al ignorar la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejó de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, [la cual] estaba vinculada evidentemente al informe que el Alcalde del Municipio Los Salías, acompañó a ese instrumento jurídico; su decisión no es precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, dejó el Juez de decidir sobre el contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el iudex a quo incurrió “(…) en una motivación errónea, en un error de interpretación, que (…) constituye una violación del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) [así] La violación del artículo 243 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (sic), comportan la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el [artículo] 244 del CPC (sic) y así solicit[ó] sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el tribunal al aislar la prueba de la presentación del Informe Técnico y de la reestructuración para la reducción de personal, presentado por el Alcalde (…) apreció inadecuadamente en el contexto legal de la litis y violó una regla fundamental de valoración de pruebas (…) no valoró el mérito de las pruebas (…)”.

Agregó, que el “(…) contenido del acta No. 294, (…) de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal el 21 de Diciembre del 2004 (…) ha sido mencionada por el Tribunal de Primera Instancia, como fundamento principal para aclarar la nulidad del acto administrativo, pues en ella se dice, que el Informe Técnico fue sometido a votación y resultó negado (…) [además] el Tribunal a quo, se limitó ha admitir como cierto que tal informe no fue aprobado, sin analizar en profundidad la decisión que se había realmente tomado en el seno de la Cámara Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se “(…) declar[ara] Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia revoque la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de Febrero de 2006” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA

En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que “(…) la sentencia recurrida [incurrió] en falso supuesto al expresar que ‘… con relación a la bonificación de fin de año (…) la titularidad del referido derecho se adquiere con la prestación efectiva del servicio…’ [y que] el sentenciador [pasó] por alto que [su] mandante fue ilegalmente retirada mediante un acto administrativo absolutamente nulo y en consecuencia (…) los efectos de tal nulidad suponen, no solo la incorporación al cargo que venía desempeñando, sino además, la restitución de todos los derechos que disfrutaba para el momento en que se dictó el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la sentencia recurrida [incurrió] en falso supuesto al señalar que ‘… con relación a la caja de ahorro debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional…’ Afirmación que es absolutamente contraria a la realidad (…) pues el aporte patronal es obligatorio (…) bastando que el empleado ingrese a la Caja de Ahorros para que nazca la obligación del organismo de aportar una cantidad igual a la que éste decida ahorrar mensualmente (…)”.

Agregó igualmente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto al señalar que “(…) el pago por conceptos de primas, compensaciones y demás beneficios socioeconómicos (…) es alegada de manera genérica e indeterminada, ello en razón de que no establece cuales conceptos en razón de [ese] tipo de beneficios le corresponderían (…) Afirmación que no concuerda exactamente con el escrito de la querella, en cuyo petitorio expresamente se solicit[ó] que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene ‘(…) el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la Administración municipal (…)’ de manera que, no existe la generalidad a la que se refiere la recurrida, pues, si se observa detenidamente están señalados todos los conceptos reclamados y no existe posibilidad alguna de confundir unos con otros, ya que todos cuentan con definiciones especificas en la Ley de la materia y los Reglamentos” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que, “(…) apenas se refiere de manera general e imprecisa a dos de los conceptos reclamados y niega la procedencia de su pago. No obstante, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por [su] mandante sin determinar los alcances atribuidos al concepto sueldo ni se indica como debe ser calculado. Esta imprecisión configura el vicio de inmotivación (…) porque la negativa sobre el pago de los conceptos reclamados no está debidamente razonada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto “(…) y en consecuencia, [se ratifique] la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el cartel de notificación publicado en el diario La región (sic) el 11 de febrero de 2005 y el Oficio S/N RRHH/2005 de fecha 07 de Abril de 2005 (…) se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como (…) el pago de (…) la Caja de Ahorros (...) el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios socioeconómicos, que dejare de percibir [su] mandante con motivo de su ilegal retiro”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa, en el fallo apelado, declaró la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Cartel publicado en el diario “La Región” de fecha 11 de febrero de 2005, como del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° RRHH/2005 de fecha 7 de abril de 2005, por considerar que del informe técnico que contiene el proyecto de reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cursante en copia certificada a los folios 73 al 84 del expediente principal, el cual fue suscrito por el ciudadano Alcalde y presentado para su aprobación por parte del Concejo Municipal, “(…) una vez sometida a votación la aprobación del referido informe el mismo resultó rechazado por el Concejo Municipal (…)”, por lo que, indicó que “(…) se requiere de la aprobación del Concejo Municipal, del resumen del expediente del funcionario y de la opinión técnica, siempre y cuando la Administración considere que la causal que fundamenta la reducción así lo requiera; (…) el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como el de la aprobación del Concejo Municipal sí configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad”.

En virtud de lo anterior, señaló el iudex a quo que “(…) la autoridad competente no obtuvo la respectiva aprobación por parte del Concejo Municipal que le autorizara la aplicación de la medida de reducción de personal de conformidad con los cambios en la organización administrativa propuesta” concluyendo, que “(…) vista la ausencia total y absoluta de los trámites que debió llevar a cabo la Administración en el curso del procedimiento necesario como presupuesto para la aplicabilidad de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa como causal de retiro del hoy querellante, debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción comunicado en la notificación realizada mediante publicación en prensa en el diario ‘La Región’, de fecha once (11) de febrero del año 2005, y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por infringir los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, (…); sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal (…)”, agregando al respecto, que “(…) no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad ni procuró llegar al límite de su conocimiento para escudriñar y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente (…)”, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por cuanto -a su criterio- el Juzgado a quo, ignoró “(…) la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo (sic) de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, que estaba vinculada evidentemente al Informe que el Alcalde del Municipio Los Salias acompañó a ese instrumento jurídico (…)”.

En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.

En cuanto al vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, el mismo en el ámbito contencioso administrativo es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).

De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.

En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, señaló expresamente que el Juzgado a quo, dejó de valorar “(…) la prueba de la presentación del Informe Técnico y de la reestructuración para la reducción de personal, presentado por el Alcalde (…)”.

En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción contenido en el Cartel de notificación publicado en fecha 11 de febrero de 2005 en el diario “La Región” el cual consta al folio 20 del presente expediente, se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, el Consejo Legislativo del Estado o por los Concejos Municipales, cuando se refiere a los Municipios, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros, el Consejo Legislativo del Estado o por los Concejos Municipales, cuando se refiere a los Municipios (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que medie justificación alguna.

En este mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, dicha propuesta fue presentada al Concejo Municipal para su debida autorización, sin embargo, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Así las cosas, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa: 1.- Que a los folios 73 al 84 del expediente judicial, cursa “INFORME TÉCNICO”, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Licenciado Juan Fernández; 2.- Que a los folios 131 al 148 del mismo, corre inserto copia certificada del Acta Nº 294, de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en el aludido Concejo, bajo la presidencia de la Concejala María Angélica Hernández, Vicepresidenta de la Cámara y la asistencia de los Concejales Trina Fernández, José Antonio Fernández, Edgard Ibarra, María Luisa García, Ismenia Zambrano y Francisco Hernández, la cual se transcribe parcialmente:

“ORDEN DEL DIA (sic)
Verificado el quórum la Vicepresidenta informa que el único punto de esta Sesión Extraordinaria es la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005.
A continuación la Vicepresidenta solicita a la Secretaria Municipal dar lectura al Informe Técnico (…).
La Vicepresidenta pone en consideración el Informe Técnico leído por la Secretaria Municipal (E).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic) cota (sic) que este informe técnico fue solicitado en la Segunda Discusión de esta Ordenanza por su persona, debido al Organigrama Estructural de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2005. También solicitó que le hiciera llegar los tabuladores que van a regir al personal tanto de la Alcaldía como de los Institutos Autónomos (…) y ven que hoy la Administración envió el Informe Técnico (…).
El Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic) manifiesta que (…). Este Informe Técnico que acaba de ser leído amerita una decisión de la Cámara y debe ser aprobado o negado porque así lo establecen las leyes, para luego dar la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. Estoy preocupado por lo que establecen los Artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que establecen los Artículos 63 y 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). Por otro lado es importante señalar que solo (sic) se procederá a la reducción de personal en los únicos casos establecidos en el numeral 5 del Artículo 78 de la ley en comento, en consecuencia siempre se requerirá la aprobación del Informe Técnico que justifique la reestructuración en Cámara (…). Insisto (…) no voy aprobar el Informe Técnico que acaba de ser leído y tampoco la reestructuración porque todavía tengo muchas dudas en relación si se han cumplido o no los procedimientos que establece la ley para una reestructuración de la Alcaldía (…).
La Concejala MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) apoya a (sic) lo expresado por el Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic), en relación con la reestructuración, con el organigrama y con el Informe Técnico (…), por eso no aprobamos la reestructuración el Organigrama y el Informe Técnico (…).
La Concejala TRINA FERNÁNDEZ toma la palabra para manifestar que difiere de la posición asumida por el Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ (…).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNÁNDEZ acota que lo primero que hay que hacer es someter a votación el Informe Técnico para ver si es aprobado o negado y luego se abrirá un debate (…).
La Vicepresidenta refiere que entiende la posición del Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ y la respeta pero en esta oportunidad considera que hay que someter a votación el informe técnico (…).
La Vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado, solo (sic) votaron a favor los Concejales JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic), TRINA FERNÁNDEZ y su persona. No votaron los Concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, ISMENIA ZAMBRANO, MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) y EDGARD IBARRA (…)” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, riela a los folios 114 al 119 copia simple del Oficio Nº CJ-041 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, Concejal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en atención a solicitud de “(…) pronunciamiento jurídico en cuanto al proceso de Reestructuración que lleva a cabo la Administración de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, en el cual se indicó que “el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sometió a la consideración del Concejo Municipal, un informe que justificara la reestructuración organizativa, (…) y posteriormente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004 se sometió a la consideración del Concejo Municipal en tercera y última discusión la ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005, (…) se observa con meridiana claridad la propuesta de la reestructuración de la Alcaldía sin la debida aprobación del informe técnico que justifique la medida (…), [esa] Consultoría Jurídica es de opinión que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos en las normas para su validez, en consecuencia, aún cuando el presupuesto para este Ejercicio Fiscal este (sic) aprobado, no existe la justificación de la reducción del personal y ni la aprobación de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía, es (sic) este sentido, se recomienda dejar sin efecto esa reestructuración (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Así, del análisis de las pruebas antes señaladas, se desprende, por un lado, que no se verificó en autos la remisión de la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en caso sub examine corresponde al Alcalde del Municipio, a la Cámara Municipal junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento; así como tampoco se evidenció la “Opinión Técnica” del Informe Técnico.

Por otro lado, se desprende del Acta Nº 294, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes reproducida, que el Informe Técnico fue presentado ante el mencionado Concejo, el día 21 de diciembre de 2004, esto es, el mismo día de la Sesión Extraordinaria celebrada en el Concejo en referencia, el cual fue sometido a votación en igual fecha, siendo negada la aprobación de dicho Informe Técnico.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria Sol Teresa Arguinzones de Martínez, hoy querellante.

Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resulta aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que, mal puede alegar la representación de la Alcaldía querellada la “errónea interpretación de la Ley” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por la Alcaldía recurrida y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, y si ésta era aprobada por el Concejo Municipal respectivo, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada tanto la denuncia de violación de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244, toda vez que al a quo se ajusto a lo alegado y probado en autos, como la de errónea interpretación de la referida norma realizada por la parte apelante, pues es evidente el incumplimiento de varios pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Alcaldía querellada, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante fueron quebrantados. Así se declara.

Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Sol Teresa Arguinzones de Martínez, detentaba la condición de funcionaria de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.

Sobre la validez del procedimiento de reestructuración analizado en el presente caso, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento en casos análogos al de autos, al respecto véase las sentencias números 2009-732 y 2009-1277, de fechas 6 de mayo y 27 de julio de 2009 casos: ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO y María Elena Pou Roig, ambos contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.


Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2006, por el abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y a tal respecto se observa la siguiente:

-Bonificación de Fin de Año

Alegó, que “(…) la sentencia recurrida [incurrió] en falso supuesto al expresar que ‘…con relación a la bonificación de fin de año (…) la titularidad del referido derecho se adquiere con la prestación efectiva del servicio…’ [y que] el sentenciador [pasó] por alto que [su] mandante fue ilegalmente retirada mediante un acto administrativo absolutamente nulo y en consecuencia (…) los efectos de tal nulidad suponen, no solo la incorporación al cargo que venía desempeñando, sino además, la restitución de todos los derechos que disfrutaba para el momento en que se dictó el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 2008-855, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda, contra la Gobernación del Estado Zulia, que estableció sobre la procedencia del bono de fin de año, en caso de ordenarse la reincorporación del funcionario, lo siguiente:

“Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final del año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe reconocérsele a la querellante el pago de los bonos de fin de año que se hayan generado desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, motivo por el cual se modifica la sentencia dictada por el iudex a quo en lo referente a la negativa del pago de dicho concepto, y se ordena para su cálculo la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

-Aportes de Caja de Ahorros

Adujo igualmente dicha representación judicial, que “(…) la sentencia recurrida [incurrió] en falso supuesto al señalar que ‘… con relación a la caja de ahorro debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional…’ Afirmación que es absolutamente contraria a la realidad (…) pues el aporte patronal es obligatorio (…) bastando que el empleado ingrese a la Caja de Ahorros para que nazca la obligación del organismo de aportar una cantidad igual a la que éste decida ahorrar mensualmente (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo previsto mediante sentencia número 2009-1214, de fecha 8 de julio de 2009, caso: Froilan Antonio Durán Falcón contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el aporte de caja de ahorros:

“Debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio” (Resaltado de esta Corte)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: “Zaida Magaly Palmer Fernández vs Ministerio de Educación Superior”, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”, estableció referente a los aportes de los fondos de ahorro lo siguiente:

“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
…omissis…
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dicho aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual se confirma la negativa de dicho pago declarada por el a quo. Así se decide.
-Primas, Compensaciones y Demás Beneficios Socioeconómicos

Denunció igualmente la parte actora, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, así como de inmotivación al señalar que “(…) el pago por conceptos de primas, compensaciones y demás beneficios socioeconómicos (…) es alegada de manera genérica e indeterminada, ello en razón de que no establece cuales conceptos en razón de [ese] tipo de beneficios le corresponderían (…) Afirmación que no concuerda exactamente con el escrito de la querella, en cuyo petitorio expresamente se solicit[ó] que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene ‘(…) el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la Administración municipal (…)’ de manera que, no existe la generalidad a la que se refiere la recurrida, pues, si se observa detenidamente están señalados todos los conceptos reclamados y no existe posibilidad alguna de confundir unos con otros, ya que todos cuentan con definiciones especificas en la Ley de la materia y los Reglamentos” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que forma parte de la pretensión de la parte actora, el pago de “(…) primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos (…)” lo cual resulta a todas luces genérica tal solicitud, por cuanto fue formulada sin especificar a cuáles primas se refería ni mucho menos la proveniencia de las mismas, así como tampoco se desprende del expediente alguna compensación de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto, por tanto, esta Corte debe desestimar dicha denuncia, y en consecuencia se confirma la negativa de dicho pago declarada por el iudex a quo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes y, en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo apelado, acordándose el pago del bono de fin de año a la querellante.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 12 de julio y 6 de noviembre de 2006, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y la abogada Josefa Emilia Chaya Alvarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOL TERESA ARGUINZONES DE MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.

3.- Se CONFIRMA con las modificaciones anteriormente expuestas la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2006-002340
ERG/017




En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°



La Secretaria Accidental.